Sentencia Penal Nº 52/200...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Penal Nº 52/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 111/2005 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100693

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2675

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria por la Audiencia Provincial de la Coruña por una falta de vejaciones y por delitos de robo con violencia y de lesiones. El Tribunal entiende que a través de las declaraciones de la víctima y del testigo, han quedado probados los hechos. La versión de la víctima resulta plenamente creíble, al ser sus declaraciones coincidentes, coherentes y persistentes en la incriminación; asimismo reconoció a los dos procesados en reconocimiento fotográfico, después en rueda de reconocimiento, y en juicio oral. Los hechos no constituyen delito de agresión sexual ya que lo único acreditado fue que le bajaron los pantalones y lo tiraron al suelo, la percepción de la víctima de una penetración anal no tiene ninguna corroboración probatoria. Tampoco tiene cabida el delito de atentado contra la integridad moral, ya que con los hechos imputados lo que se revela es un propósito de ofender o vejar levemente a la víctima, no puede considerarse de entidad suficiente para calificar tal conducta vejatoria como constitutiva de atentado grave a la integridad moral.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2006

ROLLO Nº 111/05 -M-

SUMARIO Nº 4/05 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FERROL

NUMERO 52

En A Coruña, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilmas. Señorías Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 5/05, tramitó el Juzgado de Instrucción de Nº 4 de Ferrol, por procedimiento sumario y delito de robo con violación, lesiones y agresión sexual, figurando como acusador el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Dª Liliana López Siso, contra los procesados Jon , con DNI NUM000 , hijo de Francisco Raúl y de Mercedes, nacido el 19-8-1975 en Ferrol (A Coruña), y vecino de Narón (A Coruña), sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 24-9-04 hasta el 23-8-05 representado por el procurador Sr. Perreau de Pinnick y Zalba y defendido por la letrada Sra. Pena Barcia y Eduardo , con DNI NUM000 , hijo de Miguel Ángel y Mª del Carmen, nacido el 10-3-88 en Ferrol (A Coruña) y vecino de Narón (A Coruña), sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el 24-9-04 hasta el 23-8-05, representado por el procurador Sr. Bejerano Pérez y defendido por el letrado Sr. Lamelas Gómez.

Siendo Ponente la Ilma. Dª. MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 25-9-04 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 15-11-06, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivo de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del C. Penal ; de otro delito de lesiones del art. 147.1 del C.Penal ; y de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa de los arts.179, 180.2º , en relación con los arts. 16 y 62 del C. Penal , y alternativamente de un delito de agresión sexual del art. 178 C.Penal y alternativamente de un delito del art. 173.1º C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; de dichos delitos son autores los procesados (arts. 27 y 28 del C.Penal ) Eduardo y Jon ; solicita la imposición de las siguientes penas, para cada uno de los procesados: a) por el delito de robo con violencia dos años y seis meses de prisión, inhabilitación; b) por el delito intentado de agresión sexual de los arts. 179 180.2º ,7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito de agresión sexual del art. 178 7 años de prisión, accesorias; por el delito del art. 173.1º del C. Penal , 2 años de prisión, accesorias; y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Raúl en 9.000 euros por los días de incapacidad y secuelas; en 505 euros por los objetos sustraídos y en 160 euros, cantidad retirada con la tarjeta en el cajero. Asimismo indemnizará al Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol en 857,35 euros, debiendo aplicarse a estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La defensa del acusado Eduardo en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución por no ser autor de delito alguno.

La defensa del acusado Jon en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución por no ser autor de delito alguno.

Hechos

El día 22 de septiembre de 2004, sobre las 5'00 horas, Raúl salía del club nocturno "Noray", sito en la ciudad de Ferrol, acompañado de un conocido llamado Gerardo , y cuando se disponían a entrar en el vehículo de Raúl , aparcado en las proximidades, se les acercaron los procesados Eduardo y Jon , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales le pidieron a Raúl si los acercaba a sus domicilios, a lo que este accedió.

Se introdujeron en el vehículo de Raúl , que era quién conducía, ocupando el asiento del copiloto Gerardo , y los procesados los asientes traseros. Poco después dejaron en su domicilio a Gerardo , continuando Raúl y los procesados el trayecto por la carretera de Feal, dirección Freixeiro, e instantes después, los procesados, actuando de común acuerdo, le sustrajeron la tarjeta de Caixa Galicia que portaba, amenazándole y golpeándole le obligaron a facilitarles el nº del PIN de dicha tarjeta, dirigiéndose a la sucursal urbana nº 9 de Caixa Galicia de Ferrol, donde retiraron 160 euros. A continuación, pilotando uno de los procesados, se dirigieron a un descampado próximo, descendieron del vehículo, y le bajaron los pantalones a Raúl atándole las manos a la espalda con su propio cinturón, arrojándolo sobre el vehículo, donde era sujetado por uno de los procesados, logrando abalanzarse sobre el mismo, por cuya acción cayó al suelo donde los procesados le propinaron múltiples patadas, que le ocasionaron traumatismo cráneo-encefálico, fractura de 10ª y 11ª costillas izquierdas, contusión en la cara, y en la curación de dichas lesiones invirtió 86 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, necesitando además de la primera asistencia, tratamiento médico, consistente en controles radiológicos realizados en el Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol, quedándole como secuela neuralgia intercostal y trastorno de ansiedad.

Posteriormente los acusados se marcharon del lugar, llevándose un teléfono móvil Nokia valorado en 255 euros, 1 reloj valorado en 180 euros y 70 euros en metálico que Raúl llevaba en su bolsillo. Los gastos médicos ocasionados al Hospital de Ferrol, como consecuencia de la asistencia prestada a Raúl ascienden a 857,35 euros

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 242.1 C.Penal , de un delito de lesiones del art. 147.1 C.Penal , y de una falta de vejaciones del art. 620.2º C.Penal .

Las declaraciones prestadas por la víctima son esencialmente coincidentes y relatan de modo detallado como sucedieron los hechos, si bien señalar también que a la primera declaración a que aludían las defensas son las manifestaciones efectuadas por el policía que acudió al lugar en donde finalmente dejaron a la víctima, refiere lo que Raúl le consta pero en modo alguno puede prevalecer sobre las declaraciones prestadas pro la propia víctima, porque lo que le refirió fue en resumen de lo sucedido y mientras era trasladado al hospital.

Así la versión sostenida por la víctima resulta plenamente creíble, al ser sus declaraciones coincidentes, coherentes y persistentes en la incriminación; asimismo reconoció a los dos procesados en reconocimiento fotográfico, después en rueda de reconocimiento, y en juicio oral reitera su identificación sin ningún género de dudas.

Esa versión de la víctima tiene cierta corroboración en las declaraciones del testigo Gerardo que declaró que dos chicos les preguntaron si podían llevarlos en el vehículo, aunque después no los identificó en la rueda de reconocimiento, y en su primera declaración añade que también les preguntaron si los llevaban hasta Frixeiro, no recuerda si los llevaron en el vehículo porque se encontraba mal ya que había bebido y era toxicómano.

Asimismo su versión resulta también verosímil por cuanto consta acreditada documentalmente la retirada de dinero a través de un cajero de Caixa Galicia a las 5'56 horas del día 22-9-04 y en cuantía de 160 euros.

Los informes médicos ponen de manifiesto la realidad y entidad de las lesiones que sufrió Raúl , y además son perfectamente compatibles con la forma en que manifestó haber sido golpeado; en el informe médico forense se establecen las lesiones; días de curación 86, con incapacidad, secuelas y la necesidad de tratamiento médico, consistente en controles radiológicos en centro hospitalario.

En consecuencia existe prueba de cargo suficiente para considerar a los dos procesados, Jon y Eduardo , como autores de un delito de robo con violencia, y de un delito de lesiones.

SEGUNDO.- Los hechos objeto de acusación si bien no son constitutivos de ningún delito de agresión sexual, ya que lo único acreditado es que los procesados le bajaron los pantalones, atándole las manos a la espalda con su cinturón, y uno de los procesados estaba situado detrás de él sujetándolo encima del capó y el otro situado enfrente; por tanto esa deducción de un intento de penetración anal no tiene ninguna corroboración probatoria, es una inferencia que realiza la víctima, porque únicamente sostiene que le manifestaron "te vas a enterar", pero ninguna frase de contenido sexual, y los tocamientos que refiere consistían en que lo sujetaba sobre el capó del vehículo, y finalmente se abalanzó hacia el que lo sujetaba cayendo al suelo donde lo golpearon.

TERCERO.- Alternativamente el M. Fiscal imputa a los procesados un delito contra la integridad moral del art. 173.1 C.Penal , que no concurre en este caso, apreciándose la existencia de una falta del art. 620.2º C. Penal , conforme se analizará.

Señalar que conforme a la doctrina del T.S. el delito referido requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial, infligir a una persona un trato degradante, y un resultado, menoscabando gravemente su integridad moral.

Por trato degradante debe entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona, manifestando que se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana, atentado contra su integridad moral de forma grave.

Por tanto, en este caso concreto los hechos imputados consisten en que los procesados le bajaron los pantalones a la víctima atándole las manos a la espalda con su cinturón, sujetándolo contra el vehículo, así ese acto de los procesados lo que revela es un propósito de ofender o vejar levemente a la víctima, no puede considerarse de entidad suficiente para calificar tal conducta vejatoria como constitutiva de atentado grave a la integridad moral.

CUARTO.- Del delito de robo con violencia del delito de lesiones y de la falta de vejaciones son autores (arts. 27 y 28.1 C.Penal ) los procesados Eduardo y Jon .

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabildad criminal.

SEXTO.- Penalidad. Teniendo en cuenta la regla 6ª del art. 66 C.Penal , por el delito de robo con violencia se impone a cada uno de los procesados la pena de prisión de 2 años y 6 meses, por el delito de lesiones 1 año de prisión; por la falta multa de 15 días, con cuota diaria de 5 euros, cuota que se considera proporcionada en base a los datos que permiten inferir ciertos medios económicos al contar con abogado cada uno de ellos de designación.

SÉPTIMO.- Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo civilmente, de conformidad con el art. 109 C.Penal .

Así ambos procesados satisfarán solidariamente a Raúl 3.440 euros por días de incapacidad y 3.000 euros por secuelas; 505 euros por efectos sustraídos y otros 160 euros por el dinero retirado del cajero. Al hospital Arquitecto Marcide de Ferrol 887,35 euros por la asistencia prestada a Raúl .

OCTAVO.- Los responsables criminalmente de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales, de acuerdo con el art. 123 C. penal .

Los procesados satisfarán las costas por partes iguales, si bien un tercio de las mismas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Eduardo y a Jon , como autores de un delito de robo con violencia, de otro delito de lesiones, y de una falta de vejaciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas cada uno de ellos: a) por el delito de robo con violencia, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; b) por el delito de lesiones UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y c) por la falta de vejaciones QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria; y pago de las costas por partes iguales de las que una tercera parte se declaran de oficio.

Indemnizaran solidariamente a Raúl en 3.440 euros por días de incapacidad, 3.000 euros por secuelas, 505 euros por los efectos sustraídos y 160 euros importe del dinero retirado en el cajero; asimismo indemnizarán al hospital Arquitecto Marcide en 857'35 euros por la asistencia prestada a Raúl .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pùblica y notifìquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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