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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 7/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100251
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6327
Núm. Roj: SAP V 6327/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION CUARTA
APA 26/2019
Juzgado de lo Penal nº 8de Valencia
Procedimiento Abreviado 7/2018
SENTENCIA Nº 52/19
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARTA ESPUNY SANCHIS
En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2019
La Sección Cuartade la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistradosanotados, ha visto
el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8de Valencia, en el Juicio Oral nº 7/2018, seguido por delito contra la
salud pública, contra Jorge , Justo e Lázaro cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes como Jorge , Justo e Lázaro , representados por la Procuradora Dª Laura Alegre Povedanoy
asistidospor laLetrada Dª Laura Toledando Navarro, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado
por la Iltma. Sra. Dª Díaz Esteban, siendo designada ponente la Magistrada Sra. Espuny Sanchís, quién expresa
el parecer del tribunal, tras su deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. - La ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN CANNABICA LA FLORA, de la que forman parte 264 socios se encuentra ubicada en el bajo del núm. 17 de la·calle Duque de Gaeta de Valencia. Desde el día 23 de febrero de 2016, el acusado Jorge , sin antecedentes penales, ostenta el cargo de presidente de la asociación, el acusado Justo , sin antecedentes penales, el cargo de secretario y el acusado Lázaro , cuyos antecedentes penales no constan, tesorero.
El referido inmueble es propiedad de Urbano , que lo tiene cedido en arrendamiento a la asociación, siendo ajeno a los hechos investigados. Según sus estatutos, que fueron inscritos en el correspondiente Registro de Asociaciones y Federaciones de la Generalitat Valenciana, dicha asociación tenía por objeto, entre otros, crear espacios privados de y acceso exclusivo para socios, que deben ser mayores de edad, todos consumidores habituales de la planta Cannabis Sativa L., sus derivados, o de tabaco, lugar en el que se llevara a cabo el cultivo y distribución entre los socios de la planta Cannabis Sativa L. El cultivo será un cultivo colectivo para abastecer única y exclusivamente el consumo responsable de todos los socios.Sin embargo aun cuando la finalidad fuere esa, al menos desde febrero de 2016, los acusados, cada uno según sus funciones dentro de la asociación, actuando bajo la cobertura de la citada asociación, han favorecido el consumo de cannabis dentro de los locales, proporcionando la sustancia estupefaciente tanto a los diferentes asociados, como a otras personas ajenas a la asociación, a cambio de que éstos abonen una cantidad de dinero mensual en correspondencia con la cantidad de droga que prevén consumir, y han permitido el consumo dentro del local, facilitando la sustancia estupefaciente, tanto los socios como a otras personas que accedían al mismo y tras abonar el precio para adquirir dicha sustancia, abandonaban el local.
Como consecuencia de llamadas anónimas por la sospecha de la posible existencia de un punto de venta de marihuana agentes del CNP, integrantes del Grupo de Seguridad Ciudadana, ejecutaron el día 4/08/16 un discreto operativo policial en las inmediaciones de dicho local que pertenecía con la puerta cerrada y al que sólo podía accederse tras llamar al timbre y una vez que se franqueaba la puerta desde el interior. Facilitando los agentes apostados a una patrulla uniformada la descripción de varios jóvenes que salieron de dicho local tras permanecer en su interior durante un periodo de tiempo.
Como consecuencia de ello agentes del CNP interceptaron a la salida del local a Samuel , que no tiene la condición de socio, ocupándole un bote con sustancia vegetal que resultó ser cannabis, con un peso de 0,28 gr, según acta de recepción en el Área de Sanidad, a Jose Daniel , no incluido en el listado de socios actualizado aportado, ocupándole dos bolsas que contenían cierta sustancia que resulto ser cannabis, con un peso de 0,77 y 0,59 gr y con una pureza del 15,3 % y 16,3 % respectivamente según informe de analítica del Área de Sanidad, a Luis Francisco , socio de la asociación, dos bolsas que contenían cierta sustancia que resulto cannabis, con un peso de 1,70 y 0,26 gr y con una pureza del 19,4 y 20 % respectivamente, según Área de Sanidad y por último a Jesús Manuel , no incluido en el listado de socios actualizado aportado, ocupándole una bolsa que contenía cierta sustancia que resulto ser cannabis, con un peso de O,70 gr y con una pureza del 15,7 %, según acta de incautación (f-37) y que tampoco es socio. Toda esta droga intervenida fue adquirida dentro del local de la citada asociación a los responsables de la misma.
El día 8 de agosto de 2016 agentes del Grupo de Estupefacientes confirmando la existencia de cierta afluencia de personas, aprovecharon que se abrió la puerta para que accediera un cliente y se introdujeron en el interior, procediendo a practicar el registro del local sin recabar el consentimiento del presidente y secretario de la asociación; los acusados Jorge y Justo , que se encontraban en el interior del local en ese momento.
Por auto de fecha 3/05/17 se acordó la clausura y cierre del local de la Asociación.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge , Justo e Lázaro como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.II del CP y un delito de grupo criminal del art. 570 ter. 1 c) del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros, con 2 días de responsabilidad personal en caso de impago y por el segundo delito la pena de 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo las costas·por partes iguales, acordando exclusivamente el decomiso y destrucción de la sustancia ocupada a Samuel , Jose Daniel , Luis Francisco y por ultimo a Jesús Manuel , no pudiendo incluir en el decomiso previsto en el artículo 127 y 374 del CP el dinero y la droga intervenida en la entrada y registro practicada por agentes de la UDYCO la tarde del 8 de agosto de 2016, acordando al amparo del artículo 570 quater y 33.7 del CP la disolución de la ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN CANNABICA LA FLORA y·la clausura de su local sito en la calle Duque de Gaeta n.º 17 de Valencia, con remisión de testimonio de la sentencia al Registro de Asociaciones y Federaciones de la Generalitat Valenciana'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Jorge , Justo e Lázaro ,en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que fom1ularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta, siendo designada ponente la Magistrada, Sra. Espuny Sanchis, quien expresa el parecer del tribunal.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes fundansu recurso en la ausencia de elementos de prueba suficientes para sostener el pronunciamiento condenatorio toda vez que la entrada y registro practicada en el interior del local fue declarada nula en la sentencia lo que acarrea la imposibilidad de tener en cuenta no sólo el citado registro sino también impide efectuar cualquier razonamiento que obedezca a la adquisición de marihuana o hachís de su interior pues la existencia de dicha sustancia no se podrían incorporar al procedimiento.
SEGUNDO.- El tema planteado por el recurrenteha sido abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuridicidad la que debe de darse.
En palabras de la STS 161/99, de 3.11, es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras 'tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia seria indiscutible ...'.
Doctrina que constituye un sólido cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001. En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003, de 24.4 y la más reciente 1048/04, de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11. l LOPJ., de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serian aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como sería el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquéllos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.
En similar dirección el Tribunal Constitucional en sentencia 66/2009, de 9.3, ha precisado que la valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaria la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no sería necesaria ni procedente analizar la conexión de antijuricidad, y ninguna prohibición de valoración de juicio recaería sobre la prueba en cuestión. En definitiva, se considera lícita la valoración de pruebas causalmente conectadas con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC. 81/98, de 2.4, 22/2003, de 10.2).
Por último el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control casacional a la comprobación de la razonabilidad del mismo ( STC. 81/98, de 2.4, citando ATC. 46/83, de 9.2, y SSTS. 51/85, de 10.4, 174/85, de 17.12, 63/93, de 1.3, 244/94, de 15.9).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, no cabe sino desestimar el recurso planteado.
Efectivamente, la sentencia declara y razona la nulidad de la entrada y registro practicada por los agentes del CNP en el domicilio de la Asociación de Investigación Cannabica La Flora en el bajo sito en la calle Duque de Gaeta número 17 de Valencia la cual fue practicada en fecha de 8 de agosto de 2016 a las 18 horas al carecer la misma de la preceptiva autorización judicial.
Sin embargo, examinando el razonamiento relativo a la valoración de la prueba practicada, con exclusión del referido registro,se observa que el mismo es totalmente ajustado y respetusoso con la doctrina jurisprudencial expuesta.
Efectivamente, a tenor del acervo probatorio, se dispone como prueba antecente e independiente de tal registro la documental consistente en lo estatutos de la Asociación así como el listado de socios aportados por la defensa; declaraciones de los acusados y testigos en sede de juicio oral así como las aprehensiones de sustancia practicadas por los agentes en fecha de 4 de agosto de 2016, anterioresal registro domiciliario y ratificadas en el juicio oral.
Razona el juzgador que ni el testigo Sr. Maximo ni el Sr. Jesús Manuel , se encuentran en el listado actualizado de los de los socios de la A.I.C. 'LA FLORA' aportado por la defensa. Igualmente, señala que la Asociación en la que participaban los acusados, se revela como un grupo ciertamente grande, numeroso, que a su entender no viene a agrupar a personas conocidas o próximas entre sí con vínculos de amistad o afinidad. De otro lado a tenor de la información remitida por el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, A.I.C.
'LA FLORA', en fecha 23 de junio de 2011 presenta un listado de socios actualizado cuyo último socio inscrito en la asociación posee el número de socio 927, lo que permite evidenciar 'un indudable dinamismo' que a juicio del juez de instancia demuestra que formar parte de la A.I.C. 'LA FLORA' era accesible a cualesquiera personas que desearan formar parte de la asociación, abonando una cuota anual mínima y disponiendo de toda la droga que desearan.
Es relevante a los efectos de fundamentar la condena, la declaración de las cuatro personas a las que se les aprendió droga la tarde del 4 de agosto al salir de las instalaciones de la asociación como consecuencia del discreto puesto de vigilancia de los agentes, señalando que Jesús Manuel admitió que la droga intervenida procedía del local. También analizaba la sentencia el testimonio de los tres restantes testigos, quienes negaron haber adquirido la droga aprehendida en el local, pero cuyo testimonio se valoró comopoco creíble al considerar que los razonamientos ofrecios por los mismos no fueron ni lógicos ni razonables.
Pese a no poder contar con la entrada y registro practicada ni tampoco con el razonamiento ofrecido por los agentes que intervinieron en el mismo, éstos sí que dieron cuenta en el juicio del trasiego de personas que entraban y salían de dicho local y no se planteó como cuestión controvertida que en el interior de la asociación existía cannabis para el consumo de sus socios pues así lo afirmaron los acusados. Lo anterior, en consecuencia, conduce al Juzgador a sostener que las cuatro personas que se les ocupó cannabis la droga intervenida procedía precisamente de la asociación cannábica la cual podía adquirirse con facilidad sin que conste que se adoptara ninguna medida para comprobar la condición de consumidor de los que pretendieran acceder a la asociación, permitiendo así la incorporación a la asociación de consumidores lúdicos o esporádicos, como Jesús Manuel así como el acceso a terceros no socios para la adquisición de cannabis.
En consecuencia, coincidimos con el juez de instancia en que a tenor de la prueba se habría evidenciado un riesgo abstracto de favorecimiento del consumo de terceros no verdaderos consumidores habituales a partir de una estructura organizada con vocación de permanencia sin que se hubiera hecho constar que el cannabis que disponía la asociación fuera adquirido mediante un fondo común para su consumo en un acto concreto por un pequeño número de adictos previamente identificado. Descarta en consecuencia que pueda tener encaje en el supuesto consumo compartido a tenor de los requisitos que vienen siendo exigidos por la doctrina jurisprudencial.
TERCERO.-El derecho a la presunción de inocencia, que se invoca como infringido, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 24 de abril de 2006 establece que 'se configura en tanto que la regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista ·una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.
Y en la de 27 de junio de 2006 señala que 'la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83: 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador....'.
No concurre la infracción invocada pues la prueba practicada y que ha fundamentado el pronunciadimento condenatorio, tal y como es de ver en el cuerpo de la sentencia, no ha tenido en cuenta en su razonamiento la diligencia declarada nula ni aquellas que puedan ser consideradas derivadas, pues como es de ver en el análisis probatorio efectuado por el juzgador, el relato de hechos no se fundamenta en el hallazgo de sustancias prohibidas en el registro, sino que se construye a raíz de las aprehensiones de sustancia previas a los compradores en relación con la propia actividad de la asociación, declaración de los acusados y valoración del testimonio ofrecido por los testigos. Así pues, las cuatro personas a las que se aprehendió droga en la tarde del 4 de agosto, salían de las instalaciones de la Asociación al existir un puesto de vigilancia policial documentado en el atestado y ratificado por los agentes en el acto del juicio, habiendo reconocido el testigo Jesús Manuel que la droga procedía del local. Lo expuesto unido a la circunstancia de que Maximo ni Jesús Manuel estuvieran incluidos en la lista actualizada de socios, siendo éste último además fumador esporádico, se pone de manifiesto la promoción del consumo ilegal de cannabis.
Debiendo descartarse la interpretación contra reo invocada en el recurso pues esfacultad exclusiva del juzgador valorar los distintos testimonios. No cabe olvidar que precisamente la valoración de las distintas declaraciones acontecidas en el acto del plenario es inherente a la función propia de juzgar de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad, a una o a varias de ellas, es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación.
Así pues, la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Todo ello permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que, como ya hemos dicho, se aprecie un error notorio en dicha valoración que no se aprecia en absoluto en el caso de autos.
No apreciándose ningún error en el razonamiento delJuzgador, debe concluirse que los razonamientos de la resolución son acertados y 9oherentes, debiendo mantenerse las conclusiones de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con elartículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jorge , Justo e Lázaro , representadospor la Procuradora Dª Laura Alegre Povedanoy asistidospor laLetrada Dª Laura Toledando Navarro, contra la sentencia de fecha 15de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en el Juicio Oral nº 7/2018.Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero.- Sin imposición costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
