Sentencia Penal Nº 527/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2743/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 527/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100241

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4340

Núm. Roj: SAP V 4340/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2016-0018501
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002743/2018- G
Causa Procedimiento Abreviado nº 000433/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000527/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria
nº 127/18 de fecha 5 de marzo de 2018 05/03/18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE
VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000433/2017, seguida por delito de LESIONES EN
EL ÁMBITO FAMILIAR contra Genoveva y Agustín .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/apelado, Genoveva , representado por el
Procurador de los Tribunales D/Dª JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y defendido por el Letrado D/Dª MERCE
TEODORO PERIS y Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª INMACULADA IRENE
GOMEZ SAMPEDRO y defendido por el Letrado D/Dª FELIPE ALCALA-SANTAELLA LLORENS; y en calidad
de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por el ILMO. SR. D. VICENTE DEVESA BARRACHINA;
y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Agustín , DNI NUM000 , rnayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural y vecino de Valencia, CALLE000 , n.° NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, e Genoveva , DNI NUM003 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no costan, natural y vecina de Valencia, CALLE001 , n.° NUM004 - NUM005 , sin antecedentes penales, se reunieron en la CALLE000 de Valencia a fin de que ella dejara a los hijos comunes, menores de edad, con él. Tras iniciarse entre ambos una discusión por un motivo económico, ella lo agarró y zarandeó, y le cogió del cuello, y él la agarró y la empujó para quitársela de encima y causarle un mal de similar entidad.

Ambos resultando con un resultado lesivo del que curaron tras una primera asistencia médica, curando del mismo a los 3 días, no impeditivos.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito consumado de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 CP a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Genoveva , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio durante 21 meses, más el pago de las costas procesales.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genoveva como autora criminalmente responsable de un delito consumado de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 y 3 CP a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Agustín a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, y comunicación con él por cualquier medio durante 19 meses, más el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Genoveva y de Agustín se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE Genoveva El recurso se articula sobre la base de un primer motivo, al que se dedica el mayor esfuerzo argumental del recurso: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A este respecto, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 24 Jul. 2008, rec.

10462/2007, establece que la vulneración constitucional denunciada, es decir, la del derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, 'únicamente deberá apreciarse - según pacífica jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional- cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC) o arbitrario ( art. 9.3 CE), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE , art. 741 LECrim . y arts. 52 y 70 LOTJ)'.

Sostiene la recurrente que se trata de un caso en el que existen versiones contradictorias entre ambas partes y los testigos que depusieron en el plenario, una vecina y los policías intervinientes, no presenciaron los hechos. En consecuencia, sostiene, procede absolver a la recurrente. Sin embargo, no aplica esta misma argumentación al otro acusado, cuya condena defiende en el último apartado de su escrito de recurso.

No podemos compartir este análisis. La juzgadora hace una valoración conjunta de la prueba practicada, que la lleva a concluir que ambas partes se acometieron: 'ella lo agarró y zarandeó, y le cogió del cuello, y él la agarró y la empujó'. Y llega a esta conclusión sobre la base, fundamentalmente, de las declaraciones de ambos contendientes. Ambos admiten el encuentro y el contacto, aunque atribuyen al otro la iniciativa; y esta prueba se ve corroborada y completada con los partes de asistencia en el servicio de urgencias e informes médico forenses, de los que resulta que ambos, tras ese encuentro, presentaban leves lesiones, cuya naturaleza es compatible con ese mutuo acometimiento.

Sobre la base de esta misma argumentación, invoca el principio 'in dubio pro reo' y la aplicación indebida del artículo 153.2 CP, tributaria de la estimación del anterior motivo y que, por ende, correrán la misma suerte desestimatoria.

Y alega, por último, la inaplicación de la atenuante de reparación del daño. La Juzgadora rechaza la apreciación de esta circunstancia con un argumento que suscribimos. La sentencia no establece responsabilidad civil, por tratarse de un acometimiento mutuo, voluntariamente iniciado y aceptado.

En efecto, el delito no hay producido un resultado susceptible de ser reparado. El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivo en el acto del juicio, consideró que los acusados deberían indemnizarse recíprocamente en la cantidad de 150 €, que comporta la compensación automática de las responsabilidades. La acusada consignó esta cantidad en la cuenta del Juzgado, pero, obviamente, deberá serle devuelta. En estas circunstancias es un contrasentido apreciar la atenuante de reparación del daño, pues no va a producirse una efectiva reparación.



SEGUNDO.- RECURSO DE Agustín Alega el recurrente, como primer motivo de su recurso, la infracción de normas procesales, por apreciación de la circunstancia agravatoria del artículo 153.3 CP, habida cuenta que el lugar donde se produjeron los hechos no era el domicilio común, como se afirma en la sentencia, ni el domicilio de la víctima, sino el del recurrente.

Así es, en efecto; del propio relato de hechos probados, se infiere, que los hechos se produjeron en la CALLE000 de Valencia, o, en todo caso, en el portal del inmueble n.º NUM001 de dicha calle, donde se encuentra el domicilio del recurrente, no el de la víctima de las lesiones, ni el común, pues ambos progenitores se encuentran separados. Y lo cierto es que esta circunstancia, que determina una agravación de la pena, no encuentra base fáctica en el apartado de hechos probados. La estimación del motivo deberá tener su adecuado reflejo en la determinación de la pena.

En segundo lugar, se alega la nulidad de la sentencia, por omisión de hechos probados. Pretende el recurrente, al amparo del motivo, que se recoja en el apartado de hechos probados de la sentencia, una serie de circunstancias y acontecimientos, huérfanos de prueba, unos, e irrelevantes, otros, para la adecuada calificación de los hechos. Porque irrelevante resulta que el recurrente intentara en un principio evitar a la madre de sus hijos, o hiciera oídos sordos a sus demandas, si finalmente se enzarzó con ella en un mutuo zarandeo, y las lesiones con las que ambos resultaron acredita que así fue.

En relación con el vicio aludido, la jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos. En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

Es manifiesto, en atención a lo expuesto, que la sentencia no incurre en el vicio señalado.

Error en la valoración de la prueba constituye el tercer motivo del recurso. La prueba erróneamente valorada serían las declaraciones de las partes y particularmente, la de la testigo Celia . Este testimonio vendría acreditar la pretendida actitud defensiva del recurrente.

En relación con la valoración de la prueba personal, debemos señalar que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador el juicio de credibilidad que le merezcan las partes al relatar sus respectivas versiones sobre los hechos, y los testigos, cuando deponen acerca de los que presenciaron o conocen, porque como hemos declarado constantemente, la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a quienes deponen ante él, no es materia revisable, al estar condicionado ese juicio por la inmediación y contradicción con que se practica la prueba ante los jueces a quibus, ventaja insuperable de la que no goza este Tribunal, que no ha visto ni oído a los declarantes, por lo que no le ha sido posible percibir y valorar los mil detalles y matices con que se expresan, lo que constituye un cúmulo de datos eficacísimos para determinar la fiabilidad de sus manifestaciones.

No compartimos la eficacia que el recurrente concede a esta prueba, pues, con independencia de cuál fuera la actitud inicial del recurrente, lo cierto es que participó activamente en el forcejeo, y el testimonio de la referida testigo no contradice este hecho, pues el mutuo acometimiento se desarrolló en el portal del inmueble, y la testigo afirma que una vez entraron en el portal ya no vio lo que ocurrió.

Respecto a la infracción del principio de presunción de inocencia, nos remitimos a lo argumentado con ocasión del recurso interpuesto por la coacusada Genoveva . Se ha practicado prueba bastante para sostener la participación activa y voluntaria del recurrente en las lesiones que recíprocamente se causaron.

Y, por último, alega la concurrencia de legítima defensa. Esta posibilidad ya fue rechazada en la instancia por considerar que se trató de una riña mutuamente aceptada. También este motivo será rechazado.

En este sentido la STS de 14 de octubre de 2010 recoge una doctrina reiterada de ese Tribunal, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.



TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genoveva , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Agustín , a quien procede imponer la pena de seis meses de prisión.

Tercero: Confirmar dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

Cuarto: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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