Sentencia Penal Nº 529/20...io de 2009

Última revisión
24/07/2009

Sentencia Penal Nº 529/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 203/2008 de 24 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 529/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100450

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 203-08

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 644-07

SENTENCIA Nº

Ilmos. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

D. María Dolores Balibrea Pérez

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 203-08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 644-07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de homicidio imprudente, simulación de delito y omisión del deber de socorro, contra Eulalio , Leonardo y Gerardo ; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada en día23-6-08 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada Leonardo , Gerardo , Catalana de Occidente.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro precedentemente definido, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por dada dos cuotas que dejare impagadas, condenándole asimismo al pago de una sexta parte de las costas procesales y debo absolver y absuelvo a los acusados Leonardo y Gerardo de los delito por los que venían acusados en al presente causa, declarando de oficio las cinco restantes sextas partes de las costas procesales, y acordando el cese de las medidas cautelares adoptadas en fase de instrucción contra dichos acusados.

Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- El recurso del Ministerio Fiscal, que se ajusta mal a las formalidades del art. 790.2 de Lecrim plantea una nueva valoración de la prueba, dada su disconformidad con la realizada por el Juez de lo Penal.

En primer lugar, y con relación a su acusación contra Leonardo - autor de un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 381 del CP, en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia grave, del art. 142.1 y 2 del CP y con un delito de imprudencia grave del artículo 152. 1 y 2 del CP , e igualmente un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 195.3 del CP - la cuestión se reduce a valorar si el mismo era conductor del automóvil con cuya conducción y por la conducta posterior, se provocó la colisión, la muerte de dos personas, heridas en la tercera y a las que no se prestó socorro.

El acusado ha negado que fuese el conductor del vehículo y resulta manifiesto que conforme a las exigencias probatorias que se derivan del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación debe probar tanto los hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como intervención o participación en el hecho de una persona, y que como derecho reaccional que es no puede ser exigible ninguna conducta de descargo al acusado.

La tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, como sostiene en el recurso, es que el acusado Leonardo conducía tal automóvil y que Gerardo , que se autoinculpó de los hechos - conducción y no prestar auxilio - en sede de instrucción, realizó un delito de simulación de delito. Por el contrario, la sentencia no estima probado que Leonardo fuese conductor y tampoco estima probado que Gerardo se autoinculpara falsamente, sugiriendo que sí le tiene como conductor del automóvil, aunque no entra en esa valoración porque no había sido objeto de imputación.

No es necesario mayor desarrollo para indicar que el Juez de lo Penal, como cualquier enjuiciador, está limitado por el principio acusatorio y por tal razón se vincula la congruencia de la sentencia a los hechos y calificaciones acusatorias, a salvo de los supuestos en los que la congruencia puede mantenerse.

Por lo que atañe al "error en la valoración de la prueba" que supone no estimar probado que Leonardo conducía el vehículo en el momento de la colisión fatal, el Ministerio Fiscal acude a una decena de pruebas indiciarias, de las que infiere la realidad de la conducción temeraria de este acusado y resultados luctuosos.

El análisis indiciario debe hacerse, efectivamente, desde la perspectiva de error valorativo, pues la suficiencia de prueba no se traduce necesariamente en la convicción judicial; no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida, de modo que habiendo prueba la convicción judicial deba ser condenatoria. Habiendo suficiencia de prueba, directa o indiciaria, ésta ha de conseguir el efecto convincente, por supuesto en términos objetivos. Como se ha repetido en la doctrina, científica y jurisprudencial: el convencimiento judicial está precedido de la prueba suficiente.

A nuestro juicio el Juez de lo Penal ha hecho una exposición de sus dudas sobre bases bastante objetivas. Así, hace un detenido análisis de las posibilidades probatorias que da el resultado de ADN encontrado en el automóvil, y sin duda no es el único posible, pero no es de inferior contundencia que el realizado por el Ministerio Público. Es más, atribuye el juzgador enorme importancia al análisis de ADN realizado sobre restos de sangre encontrados en el airbag. Y sin duda la tiene porque la lógica indica que dicha sangre con bastante probabilidad pertenece al conductor del automóvil. Sin embargo, como explica el juez para fundamentar su duda, la realidad es que el perfil genético del acusado Leonardo no se obtiene en la sangre sino en otros restos biológicos, probablemente restos epiteliales, que cabe la posibilidad que no fuesen de ese momento sino de otros en los que el titular del automóvil lo usó.

Por otra parte, en el ámbito de las pruebas declarativas, difícilmente esta instancia puede atribuir diferente credibilidad a la misma. Como ya se dijo en STC 167/2002, de i8 de septiembre , y ha seguido con abundante jurisprudencia, la declaración de condena que pueda hacer por primera vez este tribunal ha de sustentarse en valoración directa de la actividad probatoria de cargo. Por tal razón, en lo que atañe a las declaraciones de testigos y acusados - que no declararon en juicio oral y no consta que se hiciese lectura de las declaraciones en sede de instrucción - no cabe diferente valoración.

En suma, compartimos, como hace el propio Juez de lo Penal, que las sospechas son intensas, pero la valoración realizada por el Juez no se sustenta en intuiciones o prejuicios, se sustenta en reglas de racionalidad inductiva que pueden tener alternativas igualmente razonables, pero que son suficientes par que permanezca la duda que derrote la presunción constitucional.

Es por ello que se rechaza el recurso en lo que atañe a la demandada condena del acusado Leonardo .

Segundo.- Los razonamientos anteriores deben darse pro reproducidos respecto de la acusación dirigida contra Gerardo .

No se discute, en realidad, si la hipótesis acusatoria - que Gerardo se autoinculpó como autor de la conducta delictiva, que él era conductor del vehículo - es típica. Sin hacer un detallado examen se puede afirmar que sí. La cuestión está en saber si efectivamente simuló ser conductor del vehículo, o por el contrario lo era.

No se nos escapa el juego procesal que se ha planteado en las estrategias de defensa, lo que sin duda es legítimo, pero las exigencias de la presunción de inocencia igualmente nos obligan a ser rigurosos en la prueba de cargo.

Siguiendo el razonamiento del Ministerio Fiscal, las únicas pruebas que hay de su mendacidad son un cierto nerviosismo al presentarse ante la policía y alguna contradicción con otro de los testigos. No es mal principio para una investigación, pero resulta manifiestamente insuficiente para la condena, sobre todo porque no hay certeza de quién era el conductor del automóvil.

Es por todo ello que se rechaza igualmente el recurso en este particular.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada en 23-6-03 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en PA nº 644-07 , debemos confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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