Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 529/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 79/2009 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 529/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO PENAL DE SALA 79/2009

Sumario 18/2006

J. Instrucción 6 Valencia

F/ D. Hugo Yáñez

SENTENCIA nº 529/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍENZ

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En la ciudad de Valencia, a uno de septiembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número de Sumario 18/2006 , procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 79/2009, seguido contra:

Jesús Ángel , por los delitos de AGRESIÓN SEXUAL Y AMENAZAS, nacido en Santander-Cauca (Colombia), en fecha 17-8-1975, hijo de Cesar Octavio y Emérita, con antecedentes penales no computables, con N.I.E. NUM000 , insolvente, en situación regular en España, con ultimo domicilio conocido en Lugo, C/ DIRECCION000 , num. NUM001 - NUM002 , NUM003 , en Prisión provisional por esta causa desde el día 19-7-2008 al 4-9-2008.

Ezequiel , por los delitos de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO Y AMENAZAS, nacido en Santander-Cauca (Colombia), el día 1-6-1971, hijo de Merado y María Enil, sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM004 , insolvente, en situación regular en España, con ultimo domicilio conocido en Valencia, C/ DIRECCION001 , num. NUM005 , pta. NUM006 y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Hugo Yáñez; Dª. Brigida , en calidad de Acusación Particular, representada por la procuradora Dª. Carmen Portolés Cervera y dirigida por la letrada Dª. Milagro Romer López; y los mencionados acusados, representados y defendidos, respectivamente, por las Procuradoras Dª. M. Ángeles Gómez Eschrihuela y Dª. Miriam López Usero y las Letradas Dª Cristina Pérez Salgado y Dª. M. Rosa Jover Cerdá, siendo Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 8 y 16 de julio de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 18/2006 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 79/2009, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de los siguientes delitos:

a.- Un delito de agresión sexual, tipificado en los artículos 179 y 180.1.5ª del Código Penal, en relación con 178 del mismo texto legal y otro de amenazas graves, recogido en el articulo 169.1, inciso segundo, C. Penal , acusando como responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, a Jesús Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena, por el primer delito, de 13 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, de 1 año y 6 meses de prisión, con idéntica accesoria que el anterior.

b.- Un delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 195.1 C. Penal y de otro de amenazas graves, contemplado en el art. 169.2 C. Penal , acusando como criminalmente responsable de los mismos, en concepto de autor, a Ezequiel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito, multa de 8 meses con una cuota diaria de 10,00 euros y, por el segundo, de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, solicitó fueren condenados ambos al pago de las costas procesales por iguales partes y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Brigida , en la cantidad de 18.000,00 euros, más los intereses legales correspondientes.

La Acusación Particular interesó la condena de:

A.- Jesús Ángel como responsable penalmente, en concepto de autor, de un delito de agresión sexual -violación-, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.5ª, en relación con el 178 y 74 C. Penal y de otro de amenazas graves, tipificado éste en el artículo 169.2 C. Penal , solicitando las penas, por el primer delito, de 13 años de prisión y, por el segundo, de 1 año y 6 meses de privación de libertad.

B.- Ezequiel como responsable penalmente, en concepto de autor, de un delito de omisión del deber de socorro y de otro de amenazas graves, tipificados, respectivamente, en los artículos 195.1 y 169.1 C. Penal , interesando las penas de, por el primer delito, multa de 8 meses, con una cuota diaria de 12,00 euros y, por el segundo, de prisión de 1 año.

Asimismo, solicitó la condena de ambos acusados al pago de las costas procesales por iguales partes y a que indemnizaren, conjunta y solidariamente, a Brigida en la cantidad de 24.000,00 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los hechos de autos.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitaron su libre absolución.

Hechos

La tarde del día 15 de diciembre de 2006 los acusados Jesús Ángel , apodado " Chispas ", entonces sin antecedentes penales y Ezequiel , sin antecedente penales, ambos de nacionalidad colombiana y en situación regular en España, estuvieron comiendo en el domicilio sito en Valencia, C/ DIRECCION002 , num. NUM007 - NUM008 , donde vivía Brigida en compañía de otros compatriotas, marchándose de la vivienda los tres avanzada la tarde-noche, dirigiéndose a un pub situado en Valencia ciudad, en el que permanecieron varias horas y como viera Brigida que se hacía tarde, solicitó a Ezequiel - a quien conocía por ser primo de José , siendo éste quien hubo alquilado a aquella una habitación de la expresada vivienda- que la acompañase de regreso a la casa, alargando los acusados la estancia en el citado local, hasta que Brigida , tras insistir en ello, los convenció para marcharse, subiendo los tres al vehículo Kia Prive, matricula W-....-WZ , propiedad de la compañera sentimental de Ezequiel , siendo conducido por éste y situándose en el asiento posterior Jesús Ángel junto con Brigida , circulando con el coche por lugares indeterminados durante unos 45 minutos, hasta llegar a la altura de un descampado, en lugar no identificado, en que Jesús Ángel , con ánimo libinidoso, comenzó a besar y a tocar por diversas partes del cuerpo a Brigida , apeándose del coche Ezequiel , obligando aquel a Brigida a que pasase al asiento delantero derecho y como quiera que ésta rechazaba el comportamiento de aquel, Jesús Ángel la mordió en el labio, comenzando a sangrar, al tiempo que la golpeaba por la cabeza, las piernas y los senos, rompiendo Brigida a llorar, solicitando a Ezequiel , quien estaba viendo lo que sucedía, que le ayudase y éste, lejos de atender la súplica de Brigida , se sonrió, entregando las llaves del coche a Jesús Ángel y ausentándose del lugar, abandonado a Brigida a resultas de la intención que guiaba a Jesús Ángel , quien, pese a la resistencia que mostraba Brigida , le rompió la cremallera, bajó el pantalón y arrancó las bragas, colocándose encima de ella, haciendo presión con sus rodillas sobre la cara interna de los muslos de Brigida , al tiempo que ponía con fuerza las manos para lograr mantener separadas las piernas y como quiera que Brigida seguía llorando y mostrando resistencia, el citado acusado agarró una botella de whisky que había en el coche y, tras romperla golpeándola en la caja de cambios, la colocó junto al cuello de Brigida con la finalidad de intimidarla para lograr doblegar su voluntad, diciéndole que la mataría, metiéndole en la vagina los dedos y, seguidamente, le introdujo el pene sin protección de tipo alguno, eyaculando en su interior, al tiempo que le decía expresiones del tenor de "eres una provocadora", "perra", "maricona", "tienes el chocho muy feo" y mientras esto sucedía Brigida le suplicaba insistentemente que le dejase.

A continuación, Jesús Ángel se dirigió con el coche hacia la Cruz Cubierta de esta ciudad, cerca de cuyo lugar vivía Brigida , diciendo a ésta que no contara lo sucedido y como Brigida quería bajarse del coche, al llegar cerca la Cruz Cubierta y parando ante un semáforo en rojo a la altura de una rotonda, Brigida se lanzó del vehículo aprovechando un descuido del acusado, marchándose a la carrera a su casa, llegando a la misma a los pocos instantes Jesús Ángel quien, al ver a aquella, le insistió en que no lo contase, le ofreció "plata", así como unos pantalones de "Dolce & Gabanna", lo que no fue aceptado, manifestando Brigida que se dirigía al hospital porque le dolía la cabeza y en la vagina, a lo que aquel se oponía, reiterando que no denunciara lo sucedido, diciéndole "no tienes documentos, no te van a creer, deja las cosas como están, si denuncias tu ya sabes como se resuelven estas cosas en Colombia; yo ya he estado en prisión, no le tengo miedo a nada; tu tienes "cola", si denuncias los hechos mandaré que las maten". Brigida insistía en ir al hospital, logrando salir de la vivienda, llamando seguidamente a Salvador , exesposo de una tía suya, a quien le comentó que tenía un problema, presentándose en casa de éste, comentándole someramente lo sucedido, dirigiéndose a continuación al hospital "Dr. Peset", donde refirió "...haber sufrido agresión sexual con penetración vaginal y eyaculación...", personándose en el hospital el médico forense, quien reconoció a la víctima, presentando ésta una contusión en la mejilla derecha y hematomas en la parte interna del muslo izquierdo.

Siendo sobre las 19:15 horas del día 12 de julio de 2008 y encontrándose Brigida , en compañía de Yolanda y Flora , en el domicilio de ésta, sito en Valencia, C/ DIRECCION003 , num. NUM009 - NUM010 , llegó al mismo el acusado Ezequiel , quien lo hacía en compañía de Custodia , amiga ésta ultima de Flora , momento en que Brigida , al ver a Ezequiel , se sobresaltó, yéndose rápidamente al cuarto de baño, donde se encerró, contando a continuación a aquellas lo ocurrido año y medio antes, por lo que Custodia , al enterarse, acompañó a Ezequiel al ascensor y le dijo que se marchara, a lo que éste se negó, volviendo al domicilio y, dirigiéndose a Brigida , dijo a ésta "loca, esta puta está loca, porqué remueves eso", abalanzándose contra la misma con el ánimo de menoscabar su integridad física, lo que fue impedido por Yolanda y Flora , quienes se interpusieron por medio, recibiendo éstas los golpes, diciendo a Brigida en tono intimidatorio "ya nos veremos las caras", ausentándose Ezequiel a continuación de la vivienda y, encontrándose en la calle, llamó por teléfono a Yolanda , a quien pidió que se acercase a la C/ Pintor Maella para hablar con ella, llegando a la vivienda la policía a instancias de Brigida , acompañado Yolanda a los agentes hasta el lugar donde se encontraba Ezequiel , siendo éste detenido.

En declaración prestada por Brigida en fecha 22-7-2008 en sede judicial manifestó su deseo, tras ser informada de sus derechos, de que siguiera adelante el procedimiento.

Como consecuencia de los hechos descritos Brigida presenta un trastorno por estrés postraumático, crónico y grave, que correlaciona con un trastorno de ansiedad, padeciendo, de otro lado, un trastorno distímico, con crestas de agudización en las que intensifica la sintomatología depresiva, habiéndole quedado secuelas emocionales, afectantes a su estabilidad psíquica, precisando de terapia psicológica que le ayude a reducir la presencia de síntomas y le facilite la readaptación.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan las acusaciones, publica y particular, la condena del acusado Jesús Ángel como responsable, en concepto de autor, de un delito de agresión sexual, así como de otro de amenazas y la condena del coacusado Ezequiel , también en concepto de autor, por los delitos de omisión del deber de socorro y de amenazas. Parten las acusaciones, para mantener la acusación vertida en este juicio, de la declaración de la victima, la que, no cabe duda alguna, constituye actividad probatoria hábil para enervar la presunción de inocencia ( SSTS 893/2007, 31-10 ; 629/2007, 2-7 ; 412/2007, 16-5 ), en especial en el supuesto de hechos como los enjuiciados, los que suelen cometerse en la clandestinidad y sin la presencia de testigos, ya que el autor de los mismos busca la soledad para evitar el auxilio de terceros (aun cuando, como más adelante se expondrá, en el supuesto contemplado, el inicio de los hechos fue contemplado por el coacusado Ezequiel ) y no dejar huellas o vestigios de su comisión, matizando la jurisprudencia que la declaración de la victima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración del Tribunal sentenciador, estando sujeto el testimonio de la victima, en tal caso, a unos criterios, que no exigencias, como son: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación ( SSTS 575/2010, 10-5 ; 474/2010, 17-5 ; 742/2008, 15-10 ), los que más adelante analizaremos.

La victima, Brigida , declaró en el plenario manifestando que fue agredida sexualmente por el acusado Jesús Ángel , tras ser conducida por éste y el coacusado Ezequiel a un descampado, a donde llegaron a bordo de un vehículo conducido por el segundo acusado, desarrollándose los hechos en el interior del coche; refirió la víctima lo que ocurrió dentro del vehiculo con " Chispas " y lo que presenció Ezequiel ; explicó que se opuso de manera insistente a las pretensiones de " Chispas ", procediendo éste a tocar a la victima por todas partes y a besarla; que le mordió en el labio, comenzado a Sangrar; que la golpeó por la cabeza, piernas y los senos, que le tiró del pelo; siguió explicando que, ya llorando, suplicó ayuda a Ezequiel y éste, conocedor en todo momento de lo que estaba pasando, se limitó a sonreír, dejando las llaves del vehículo al agresor y se ausentó del lugar; manifestó de forma detallada cómo el acusado Jesús Ángel . se colocó sobre ella y lo que hizo; presionó el acusado con sus rodillas sobre la cara interna de los muslos de la víctima y para mantener abiertas las piernas de ésta, colocó el acusado fuertemente sus manos; añadió que seguía resistiéndose, cogiendo entonces el acusado una botella de whisky que había en el vehículo, la que rompió y colocó a la victima a la altura del cuello, al tiempo que le decía que la mataría, logrando entonces romperle la cremallera y bajarle el pantalón y arrancarle las bragas, metiéndole a continuación los dedos en la vagina, precisando la víctima que le hizo mucho daño porque llevaba puesto un anillo tipo sello que era grande y, seguidamente, le introdujo el pene, lo que hizo sin protección de tipo alguno, eyaculando en su interior; especificó que la oposición la mostró, no solo físicamente, sino también llorando y pidiéndole que la dejara.

Tras llegar a su casa, lo que hizo -así lo explico la víctima en el plenario- una vez se lanzó del vehículo al llegar a la Cruz Cubierta de esta ciudad, llegó también el acusado Jesús Ángel ., quien continuo diciéndole lo que ya le hubo manifestado cuando iban en el coche después de ocurrir la agresión, que no lo contara; concretó el ofrecimiento que le hizo el acusado a cambio de que no denunciara, el que rechazó; le dijo que quería ir al médico porque le dolía la cabeza y la vagina, a lo que el agresor se oponía, diciéndole que no lo denunciara que, como no tenia documentación, no la creerían, que dejase las cosas como estaban, y la intimidó diciéndole que ella ya sabía como se resolvían esas cosas en Colombia, que ella tenía "cola", explicando que se trata de una expresión colombiana que va referida a la familia que dejó en Colombia, diciéndole también que él no tenía miedo de nada porque ya había estado en prisión; afirmó que fue al hospital, pero no denunció los hechos porque, explicó, temía por lo que pudiera ocurrirle a su madre y a su hija. Que fue después de año y medio, con ocasión de un incidente ocurrido en casa de la testigo Flora , en que tuvo un encuentro casual con el acusado Ezequiel , cuando se decidió a denunciar.

Por su parte, los acusados negaron los hechos. Ezequiel manifestó que no era cierto que hubiese ido conduciendo hasta el descampado, sino que salieron de fiesta los cuatro ( Brigida Juan Jesús Ángel , Brigida , amiga entonces de Ezequiel y éste); que estuvieron en una bolera y posteriormente en una sala de baile, dirigiéndose a continuación a su casa y, tras permanecer allí un rato, bajaron los cuatro a la calle para acompañar a Brigida a su casa, pero ésta prefirió que la acompañase solo Jesús Ángel ., con quien había estado besándose toda la noche y mostrándose cariñosa, marchándose en el coche de Ezequiel hacia el domicilio de Brigida , tan solo ésta y el acusado Jesús Ángel ., no estando presente en lo que pudo ocurrir después, habiéndose enterado más tarde, porque así se lo habían comentado, que Brigida iba diciendo que Jesús Ángel . la había violado.

El acusado Jesús Ángel adujo haber mantenido relaciones sexuales con Brigida en el interior del vehículo y en un descampado la madrugada del día de autos, refiriendo que fueron consentidas; negó haber intimidado a Brigida cuando estaba con ella en el coche y posteriormente en la vivienda; en definitiva, negó todo aquello que no fuera haber mantenido relaciones sexuales consentidas; dijo que fue a casa de Brigida después de estar con ésta en el descampado y a los 20 minutos de su llegada a la vivienda, aquella comenzó a decir entre los presentes que " Chispas " la había violado; que ya no supo más del asunto; admitió tener "...un anillo de oro con su nombre...Que no recuerda si lo llevaba esa noche. Que tiene un anillo empeñado. Que puede que lo tuviera esa noche...".

SEGUNDO.- A partir de aquí, procederemos en la presente resolución, siguiendo el iter marcado por las acusaciones, a quienes incumbe la carga de la prueba, a analizar los indicados criterios en relación con las pruebas practicadas en el plenario al objeto de determinar si los mismos se dan en el supuesto de autos.Respecto al criterio de la incredibilidad subjetiva, señalan las SSTS 23-9-2004 y 5-11-2008 dos aspectos relevantes:

a.- Las propias características tísicas y psicoorgánicas de la victima, en las que se ha de valorar su desarrollo y grado de madurez.

b.- La inexistencia de móviles espurios que pudieren resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de su declaración, o bien de las previas relaciones acusado-victima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se el escapa, dicen las SSTS 19-12-2005 y 23-5-2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Si la única prueba consiste en el propio testimonio de la victima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo ocurrido.

Ciertamente no consta en el presente procedimiento que existiere un motivo torticero que hubiere determinado la imputación vertida por Brigida contra los acusados; no consta que la misma hubiere actuado en virtud de algún móvil de resentimiento o de venganza; tampoco que pueda sacar ninguna ventaja de la condena de los acusados, distinta a su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva y que concluye en el deseo de que sean castigados los hechos denunciados, sin que deba ni pueda considerarse, en el supuesto de autos, que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos han tenido su origen, precisamente, en el ataque que contra su persona denuncia haber sufrido y no de situaciones diferentes y ello en la medida en que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia y menos aun cordiales, respecto de las personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente, por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal. Nada han manifestado las defensas acerca del móvil que hubiere guiado a Brigida para denunciar unos hechos inexistentes, tan solo la defensa de Jesús Ángel sugirió que a Brigida le gustaba dicho acusado y que actuó por resentimiento ya que el acusado, tras mantener la relación sexual con ella, nada más quería; pero semejante argumento se enfrenta a dos serias objeciones: la primera, que no consta que la denunciante se sintiese atraída por el acusado y, aun cuando se admitiera a efectos meramente dialécticos, que sí se sentía atraída por él, ello no justificaría una denuncia por hechos de tanta magnitud y consecuencias de tanta gravedad; y segundo, que, de haber sido como dice la defensa, la denuncia la hubiere presentado inmediatamente y no año y medio después, cuando los hechos habían ocurrido en un tiempo ya lejano y, por tanto, cualquier resentimiento -se insiste no probado- hubiese quedado desvanecido. No denunció inicialmente y no lo hizo, precisamente, por las amenazas proferidas por el acusado en cuestión con la finalidad de impedir que se pusiesen los hechos en conocimiento de la autoridad y no se hubiesen denunciado tampoco posteriormente de no haber surgido, en fecha 12-7-2008, el incidente acaecido en el domicilio sito en Valencia, C/ DIRECCION003 , NUM009 - NUM010 , donde se encontraba casualmente ese día la víctima y al que acudió, sin esperarlo, el coacusado Ezequiel , a cuyo incidente se hará referencia más adelante.Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, se basa en el suplementario apoyo de datos objetivos, debiendo estar la versión de la víctima rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SSTS 13-5-1996 , 29-12-1997 ).

Las pruebas que han sido practicadas en el plenario, sobre las que las que se han reconducido los elementos periféricos o corroborantes, han sido las siguientes:

1.- El informe emitido por el médico forense (doc. fol. 3 y siguientes) acerca de las lesiones prestadas por la víctima el día de autos, tras ocurrir los hechos, habiendo sido examinada por dicho profesional en el hospital "Dr. Peset" de esta ciudad a donde acudió aquella (doc. fol. 10), refiriendo la misma en dicho acto haber sido agredida sexualmente, reflejando el informe emitido por el médico forense que la reconocida presentaba "...contusión en la mejilla derecha y hematomas en la parte interna del muslo derecho...", habiendo sido el informe ratificado y explicado en el plenario, resultando compatibles las lesiones presentadas por la víctima con la forma en cómo la misma refirió ocurrieron los hechos (vid. segundo informe medico forense de fecha 2-3-2009, fol. 402), siendo consecuencia lógica de la accion descrita, explicando la víctima que el acusado Jesús Ángel . puso sus rodillas sobre la cara interna de los muslos de aquella y presionó con fuerza con las manos para mantener abiertas las piernas y, además, la golpeó por diversas partes del cuerpo, entre éstas, en la cara.

La circunstancia aducida por la defensa de este acusado, referida a la ausencia de lesiones en la zona vaginal, las que entiende debían estar presentes a consecuencia del dolor referido por la víctima cuando el agresor le introdujo los dedos llevando en uno de ellos un anillo tipo sello, en modo alguno permite desvirtuar la compatibilidad apuntada y ello por cuanto, esa ausencia de lesiones no es sugerente de que no se produjera esa introducción en la forma descrita por la víctima, sino que puede ser normal al tratarse ésta de una persona adulta y sexualmente activa.

Por lo que se refiere a la inexistencia en el informe emitido por el médico forense de referencia alguna a la lesión causada en un labio con motivo del mordisco que le dio el agresor, tampoco puede sacarse la conclusión pretendida por la defensa, pues la existencia de la mentada lesión es un hecho no controvertido desde el mismo momento en que el acusado reconoció haber mordido a la víctima en un labio.

2.- Desde el primer momento la víctima mantuvo que había sido agredida sexualmente, reflejándose así en el parte de asistencia médico-hospitalaria (docs. fols. 10 y 43: "...paciente que refiere haber sufrido agresión sexual con penetración vaginal y eyaculación a las 7 h. de hoy..."), siendo precisamente esa circunstancia la que determinó la puesta en conocimiento del Juzgado de Guardia los hechos y la personación del médico forense en el referido hospital (vid diligencia fols. 1 y 2).

3.- En fecha 21-12-2006 fue atendida en el Centro Mujer 24 Horas, a donde acudió derivada por el Hospital Dr. Peset (vid. informe fols. 244 y siguientes), refiriendo cómo ocurrieron los hechos y que no había puesto denuncia por temor a las represalias del agresor, explicando que éste la había amenazado diciéndole "tu tienes cola en Colombia", refiriéndose a su familia de origen y que dicho agresor tenia la posibilidad de saber donde vivía, en Colombia, su familia por cuanto los compañeros de piso de la víctima -amigos del agresor- disponían de los datos que ofrecían dicha información. Que la víctima no denunció por la amenaza recibida es un hecho que ha quedado constatado, habiendo explicado en el juicio oral la testigo Dª. Inocencia , trabajadora social del indicado centro en la época de autos, el temor que sentía Brigida cuando acudió al centro en cuestión y que por ello no denunciaba, siendo dicha trabajadora social -con independencia de que fuese ella o no quien redactase el informe emitido- la persona que se entrevistó con la víctima cuando ésta, el día 21-12-2006, acudió al Centro, habiéndole llamado la atención a la testigo la expresión "tienes cola", explicando con detalle lo que, a su vez, le refirió la víctima en relación con ello.

4.- El testimonio prestado en el plenario por Dª Apolonia , quien también declaró en fase de instrucción (fol. 309 y siguientes), taxista que trasladó a Brigida al Centro Mujer 24 Horas el expresado día, cuya testigo declaró lo que Brigida le había contado, que la habían agredido sexualmente, que uno la forzó y el otro se bajó del coche, que tenía miedo, que avía recibido amenazas. También dejó claro esta testigo que el miedo que sentía la víctima era el motivo que le guiaba para no denunciar.

5.- El testimonio vertido en el juicio oral por Dª. Flora , moradora del domicilio sito en Valencia, C/ DIRECCION003 , num. NUM009 - NUM010 , donde se encontraba la víctima casualmente la tarde del día 12-7-2008 al haber sido invitada por la testigo y en cuyo domicilio se encontraba Yolanda , amiga común de Brigida y Flora , habiendo quedado Flora ese mismo día también con Custodia , la que acudió a la vivienda en compañía del acusado Ezequiel , entonces excompañero sentimental de Custodia , a quien iba a dejar el hijo que tienen en común. Tanto la testigo Flora como Yolanda manifestaron que cuando Brigida vio entrar en la casa al acusado Ezequiel se fue inmediatamente al cuarto de baño y, alarmadas las testigos, acudieron a ver qué es lo que pasaba y Brigida les contó la agresión sufrida año y medio antes y que Ezequiel no había querido ayudarle; que cuando se lo contaron a Custodia , ésta le dijo a Ezequiel que se marchase, acompañándolo hasta el ascensor, entrando de nuevo éste a la casa, dirigiéndose violentamente hacia Brigida , a quien dijo que estaba loca, que era una hija de puta, abalanzándose contra la misma con el animo de agredirle, lo que no consiguió porque las testigos Flora y Yolanda se interpusieron entre ellos, siendo las testigos quienes recibieron los golpes, añadiendo éstas que, cuando Ezequiel se iba, dijo a Brigida "ya nos veremos las caras".

El testimonio prestado por Flora cobra toda su eficacia, al igual que el emitido por Yolanda y, si bien es cierto que ésta no acudió a la vista oral, al no poder ser citada por desconocerse su paradero (vid. informe policial fol. 236 del Rollo), no lo es menos que se dio lectura a la declaración prestada en fase de instrucción -bajo el principio de contradicción y con todas las garantías procesales- (fols.237 y siguientes de los autos principales) a instancias de las acusaciones, teniendo declarado la Jurisprudencia ( STS 489/2008, de 10 de julio , la que se remite a las SSTS 1117/2002, de 14 de junio y de 4 de marzo de 1991 ) que "....de acuerdo con el artículo 730 LECr . las diligencias del sumario ....pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral ....... Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero......."

Han pretendido las defensas restar eficacia a la declaración prestada por Yolanda , alegando que ésta manifestó, cuando prestó declaración en sede judicial, no conocer a los acusados y, sin embargo, aparece junto a éstos en una fotografía que fue unida a las actuaciones por fotocopia al folio 254 autos principales y aportada como documental en la vista oral (fol. 210 del Rollo de Sala), en la que aparece Yolanda en compañía de Ezequiel y una tercera persona, sin que la argumentación vertida por las defensas adquiera el alcance pretendido pues no consta en autos la fecha en que fue realizada la fotografía y, por tanto, no cabe deducir que la situación que refleja la misma fuere anterior a la fecha en que prestó declaración la indicada testigo.

6.- Los policías nacionales con C.P. NUM011 y NUM012 , quienes procedieron a la detención del acusado Ezequiel , han corroborado, a través de su testimonio de referencia, lo ocurrido la tarde del día 12-7-2008 en el domicilio sito en Valencia, C/ DIRECCION003 , num. NUM009 - NUM010 , a cuyos policías las testigos Flora y Yolanda contaron lo sucedido ese día, relatándolo igualmente Brigida , quien también les contó lo acaecido el 16-12-2006.

7.- El testimonio prestado por Salvador , en cuyo domicilio se presentó la víctima, tras haber contactado con el testigo de madrugada (alrededor de las 6:00 h), solicitando ayuda y a quien aquella contó lo sucedido, viendo el estado de nerviosismo que presentaba Brigida , así como una lesión en el labio, acogiendo a ésta en su casa durante 4 ó 5 días, a quien acompañó a la vivienda donde la víctima vivía para recoger sus pertenencias. También manifestó el testigo que la víctima le dijo que no quería denunciar porque había sido amenazada y que temía por lo que pudiera ocurrirle a su hija.

8.- Informe pericial psicológico emitido por Dª. Rita y Dª. Sabina , psicólogas adscritas a la Unidad de Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia, quienes ratificaron el informe emitido (fols. 509 y siguientes) y explicaron el mismo con todo detalle, respondiendo a cuantas preguntas les fueron efectuadas, al efecto, por las partes del procedimiento, afirmando que el relato dado por la víctima es creíble, coherente y congruente, siendo compatible la afectación emocional con lo sucedido, concluyendo que la víctima sufre "...un trastorno de estrés postraumático y grave..., asociado con los hechos denunciados en el procedimiento en curso, que correlaciona con un Trastorno de Ansiedad. Asimismo, padece un Trastorno Distímico, con crestas de agudización en las que se intensifica la sintomatología depresiva. Las secuelas emocionales y sexuales que muestra, vinculadas a los sucesos enjuiciados, están afectando a su estabilidad psíquica, por lo que precisa terapia psicológica que le ayude a reducir la presencia de síntomas y le facilite la readaptación."

Ninguna credibilidad puede dársele a las testificales prestadas por José , Custodia y Clara y ello por cuanto:

a.- Con respecto al primero, al margen de hacer manifestaciones en relación a Brigida sobre aspectos que no le fueron preguntados, con el ánimo de hacer ver que la denunciante era una mujer frívola, afirmó que la misma siguió residiendo, después de los hechos, en la vivienda en la que el testigo le tenía alquilada una habitación, continuando en la casa hasta, por lo menos, el día 30-12-2006 en que el testigo se marchó a Colombia, lo que claramente se contradice, de plano, con lo declarado por el testigo Salvador , quien afirmó que la víctima, a partir del día de los hechos y los que le siguieron (4 ó 5) estuvo residiendo en casa de éste y que, además, la acompañó a la vivienda a recoger sus pertenencias. Tampoco se compagina la manifestación del testigo José , quien adujo que hasta el día 30-12-2006 no se fue de viaje a Colombia (dando a entender que vio cómo Brigida seguía viviendo en la casa que compartían), y sin embargo en el pasaporte del testigo en cuestión aparece un sello, de fecha 28-12-2006, plasmado por "inmigración, Republica de Colombia, Bogotá" (doc. fol. 240 Rollo de Sala). Sencillamente, su testimonio no es creíble.

b.- En relación con Clara , no fue coherente el testimonio prestado pues, para empezar, cuando declaró en sede judicial manifestó, pese admitir que estuvo de fiesta con la víctima, con quien permaneció, según dijo, parte de la tarde-noche (15-12-2006) y toda la madrugada del día de los hechos (16-12-2006), que no creía que pudiere reconocerla, resultando cuanto menos, llamativo; asimismo, también afirmó que Jesús Ángel . acompañó a Brigida a casa de ésta, sobre las 7:15 o 7:30 h. de la mañana y que a la media hora volvió aquel, no resutando compatible ese breve espacio de tiempo con el trayecto que la testigo dice recorrido por aquellos en el coche -de "Nazaret a San Vicente "- y además, haber mediado -consentida o no- la relación sexual.

c. El testimonio prestado por Custodia adolece de serias contradicciones ya que si, si bien pretendió poner de manifiesto que, en mayo de 2007, rompió la relación que mantenía con el acusado Ezequiel (vid. declaración 26-11- 2008, en clara contraposición con lo manifestado por éste quien, con el ánimo de dar cobertura al testimonio de Clara , sostuvo en el plenario que en diciembre de 2006 ya había roto su relación con Custodia ), probablemente con la finalidad de querer revelar que no tenía ningún interés en la presente causa, no puede pasarse por alto que cuando fue detenido el citado acusado, éste manifestó (julio 2008) su deseo de que le fuere comunicada "...la detención y lugar de custodia a su esposa Custodia en el teléfono numero NUM013 ...", reconociendo la testigo en el plenario ser éste su numero de teléfono, pretendiendo justificar la convivencia que todavía mantenía en 2008 con el detenido, diciendo que, en realidad, compartían vivienda pero cada uno llevaba una vida independiente. Por lo demás, la testigo y el acusado de referencia tienen una hija en común y su interés en el devenir de la presente causa resulta evidente.

Por último y en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, la misma supone:

a.- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS 18-6-1998 ).

b.- Concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, debiendo mostrar el relato coherencia en si mismo.

Han mencionado las defensas que la víctima no siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, habiendo manifestado una cosa en el año 2006 y otra diferente en 2008, pero el examen de la prueba practicada en el plenario ha permitido revelar que Brigida no denuncio inicialmente por el miedo que tenía a que el acusado Jesús Ángel cumpliese la amenaza vertida contra aquella de proceder contra sus familiares en Colombia si denunciaba los hechos, siendo por ello por lo que, estando la misma en el hospital el día 16-12-2006, a donde acudió para ser asistida tras ocurrir los hechos a los que se contraen las actuaciones, relató a la policía - la que se desplazó al citado centro tras ser avisada de la presencia en el mismo de una víctima de agresión sexual- una versión diferente a la realmente ocurrida y sin facilitar dato alguno de la autoría y probablemente nunca se hubiese decidido la víctima a denunciar los hechos, sobre quien pesaba la indicada amenaza, si no hubiese sido por el incidente inesperado acaecido año y medio después, el 12-7-2008, a partir de cuyo momento, en que denunció, el relato, en esencia, siempre ha sido el mismo; así lo contó a las personas que con ella se encontraban en casa de la testigo Flora y así lo manifestó en la declaración prestada en dependencias policiales en fechas 13 y 14-7-2006, en fase de instrucción sumarial el día 22-7-2008 y en el plenario, siendo rico y minucioso en detalles el relato que hizo en la vista oral, donde respondió con claridad y contundencia a cuantas preguntas le fueron efectuadas, narrando los hechos con particularidades y detalles, exponiendo un relato coherente, verosímil, persistente y creíble, manteniendo dicho relato una conexión en todas sus partes, estando el mismo adecuadamente corroborado, siendo de significar el tono de voz y gestos empleados, la espontaneidad en las respuestas y la linealidad en la exposición, con gran capacidad explicativa y profundidad en el relato.

Que la víctima no denunció inicialmente por miedo es algo que ha quedado constatado, además de por su testimonio, por el vertido por la taxista que, en fecha 21-12-2006, trasladó a Brigida al Centro Mujer 24 horas, así como por la trabajadora social que se entrevistó con ella en el expresado Centro y el testigo Salvador , quien la acogió en su casa tras cometerse los hechos de autos.

En definitiva, con el escenario probatorio descrito, resulta insostenible la versión dada por Jesús Ángel de relación sexual consentida, y la ausencia del lugar de los hechos defendida por el acusado Ezequiel , desprendiéndose el juicio de certeza al que llega el Tribual del conjunto de la prueba practicada en el plenario.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

I.- agresión sexual, tipificado en el artículo 179, en relación con el 178 C. Penal , del que es responsable, en concepto de autor, Jesús Ángel en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 C. Penal , cuyo delito requiere, por un lado, la existencia de acceso carnal, bien por vía vaginal, anal o bucal, esto es, la introducción, al menos parcial, del pene en la vagina, ano o boca del sujeto pasivo, o la existencia de introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías; y por otro lado, que ese acceso carnal, o introducción de miembros corporales u objetos, se realice sin el consentimiento de la víctima, con empleo de violencia o intimidación, dirigiéndose, precisamente, dicha conducta violenta o intimidatoria, a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, logrando así el agente conseguir su propósito libidinoso ( SSTS 39/2009, 29-1 ; 584/2007, 27-6 ; 981/2005, 18-7 ). En el supuesto analizado el acusado Jesús Ángel introdujo a la víctima el pene y los dedos en la vagina, utilizando para ello la violencia, golpeándola por diversas partes del cuerpo, e intimidándola con una botella de cristal que rompió en el vehículo, la que colocó junto al cuello, al tiempo que le decía que la mataría.

No procede, sin embargo, la aplicación del subtipo agravado solicitado por las acusaciones, recogido en el art. 180.1.5ª ("cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio....). No cabe desconocer que el acusado exhibió una botella, la que rompió golpeándola en el cambio de marchas del vehículo y si bien es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el uso de una botella de cristal es un medio peligroso ( SSTS 162/2010, 24-2 ; 1348/2009, 30-12 ; 769/2009, 9-7 ), no lo es menos que, con respecto al referido subtipo agravado, lo determinante no es tanto el "instrumento", cuanto el "uso" que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación ( SSTS 228/2007, 14-3 ; 264/2007, 30-3 ), debiendo ponderarse cada caso con suma cautela y analizarse, no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio, enseñando la experiencia judicial que en la inmensa mayoría de agresiones sexuales mediante intimidación, el medio empleado por el autor del hecho para quebrar la voluntad de la víctima y someterla a sus deseos no es otro que la amenaza contra la vida o la integridad corporal de aquélla, utilizándose a tal fin instrumentos como navajas, cuchillos, punzones y un sinfín de objetos perfectamente aptos para causar la muerte o lesiones graves. Este "modus operandi" puede considerarse como "standar" por su frecuencia, y en tal condición, esta clase de ilícitos, en general, estarían comprendidos en el tipo básico del atentado con intimidación contra la libertad sexual que contempla el art. 178 C.P ., precisamente por ser el modo más habitual de intimidación en esta clase de ilícitos. No resulta difícil comprobar que el subtipo agravado al que se está haciendo referencia exacerba la pena a aplicar, lo que obliga a plantearnos la duda de si la aplicación indiscriminada de este precepto no llevaría a pervertir la voluntad del legislador elevando a la categoría de regla general lo que se contempló por la "mens legislatoris" como una excepción. Es por ello que, siguiendo el criterio jurisprudencial ( SSTS 396/2008, 1-7 ; 1353/2005, 16-1 ; 1300/2005, 8-11 ), se va a atender a dos criterios esenciales, por un lado, al de la "proporcionalidad" que, refiriéndonos al caso más grave, que es el aquí examinado, el de violación, la pena va de 12 a 15 años de prisión, superior a la del homicidio del art. 138 para el que se prevé la de 10 a 15 años de prisión. Ciertamente hay que respetar la voluntad del legislador. No podemos prescindir de esta pena, ni rebajar la misma sin causa legal, pero esto nos obliga a seguir -y con ello llegamos al segundo criterio a considerar- una vía de interpretación "restrictiva", que se impone sobre la base del principio "non bis in idem", debiendo evitarse la doble incriminación que supondría la intimidación mediante el uso del medio peligroso, sirviendo la misma para calificar la conducta como agresión sexual y, al tiempo, como agresión agravada.

En el supuesto planteado el agresor colocó a la victima la botella rota a la altura del cuello y aun cuando algunas sentencias han considerado suficiente para integrar el subtipo agravado la colocación del medio peligroso en dicho lugar, en atención al plus de peligro que supone para la vida o integridad física de la víctima (ad. ex. SSTS 620/2003, 28-4 ; 752/2002, 29-4 ), sin embargo, en el caso que centra nuestra atención, no consta que el uso de la botella tuviere otra finalidad distinta a la de intimidar a la víctima para doblegar la voluntad de ésta; la misma Brigida , cuando relató en el plenario los hechos, aludió a que la botella fue utilizada para intimidarla, por lo que, aplicando los dos criterios referenciados y atendiendo al contexto en el que se desenvolvieron los hechos, consideramos que no resulta adecuada la aplicación del subtipo agravado, considerando que lo procedente es tomar en cuenta la circunstancia expuesta para la individualización de la pena.

II.- Amenazas condicionales, tipificado en el artículo 169.1 C. Penal , del que es responsable, en concepto de autor, Jesús Ángel , quedando materializado el delito a través de las expresiones dichas que, por su contenido y significado, demuestra que quien las profiere tiene la intención de intimidar de forma seria a la persona a la que dirige sus acciones, tratándose de un delito de mera actividad y peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos protegidos por la norma ( SSTS 928/2008, 17-12 ; 311/2007, 20-4 ), habiendo proferido el citado acusado contra Brigida , con la finalidad de que no denunciara la agresión sexual de la que había sido víctima momentos antes, la expresión ".... si denuncias tú ya sabes como se resuelven estas cosas en Colombia; yo ya he estado en prisión, no le tengo miedo a nada; tu tienes "cola", si denuncias los hechos mandaré que las maten", refiriéndose a los familiares (madre e hija) que la víctima dejó en Colombia cuando vino a España. No cabe duda que la amenaza en cuestión surtió su efecto, hasta tal punto que impidió que Brigida denunciara los hechos y prueba de ello es el temor mostrado por la víctima, el que quedó revelado con los testimonios prestados en la vista oral por Apolonia , así como por Inocencia y Salvador , quienes pusieron de manifiesto el motivo por el cual Brigida no se atrevía a denunciar la agresión sexual sufrida, remitiéndonos aquí a lo expuesto más arriba; Y, de no haber sido por el incidente ocurrido el día 12-7-2008 con el otro acusado, Ezequiel , la víctima no se hubiese decidido a denunciar.

La amenaza referida, atendiendo a las circunstancias concurrentes en la que fue proferida, no cabe duda que tuvo entidad suficiente para alterar el ánimo de la víctima y merecer la severa repulsa social que fundamenta el juicio de antijuridicidad de la accion y su calificación como delictiva, de modo tal que quedó la perjudicada privada de la libertad de decisión para denunciar.

III.- Constituyen también los hechos enjuiciados un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 C. Penal , el que castiga a quien "......no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros...." El referido delito fue perpetrado por el acusado Ezequiel al no auxiliar a la víctima cuando estaba siendo agredida por el otro acusado, a pesar de sus llamadas de auxilio, reclamando su intervención.

La omisión del deber de socorro constituye un reproche desligado de cualquier relación con los bienes jurídicos en peligro, tratándose de un delito de mera actividad omisivo, el que requiere, desde el plano objetivo, la existencia de una situación real de inminencia de la comisión de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual. Se sanciona el incumplimiento de un deber de intervención para salvar el bien jurídico en peligro, por lo que se hace preciso expresar las condiciones en las que puede, y debe, actuarse para tratar de salvar el bien jurídico en peligro. Desde luego, es precisa la presencia en el momento del ataque y que éste no haya sido consumado, entendido como el momento en el que se perciba la inminencia del ataque. Es preciso, además, una posibilidad de impedir el ataque mediante una actuación concreta dirigida a la no realización de la agresión. Esa intervención esperada, y requerida por la norma, debe poder ser realizada sin riesgo propio, la denominada ausencia de riesgo, que exige una ponderación de las circunstancias concurrentes para valorar las posibilidades de intervención en el caso concreto. Desde el plano subjetivo, el tipo penal exige un conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, esto es, conocimiento de la situación generadora del deber, conocimiento de las posibilidades de actuar en el sentido querido por la norma, también de la ausencia de riesgo, esto es, conciencia de la capacidad de actuar sin riesgo propio, e inacción con cierto desprecio hacia el bien jurídico en peligro ( SSTS 28-1-2008 ; 1304/2004 , 11-11; 2013/2002 , 28-11; ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, ha de considerarse que, efectivamente, el referido delito ha sido perpetrado, conclusión a la que llega el Tribunal a través de la declaración de la víctima respecto de la cual ya se ha hecho constar los motivos por los que la Sala viene a otorgarle total credibilidad, manifestando la perjudicada respecto de la conducta de Ezequiel que éste se encontraba en el lugar de los hechos, junto al vehículo y viendo todo lo que ocurría, observando cómo el otro acusado, " Chispas ", la besaba, al tiempo que la tocaba por diversas partes del cuerpo y la obligaba a colocarse en el asiento delantero del coche, así como le mordía en el labio, llegando a sangrar, viendo y oyendo claramente cómo Brigida se resistía a ello y le suplicaba su ayuda, la que no le fue prestada, pues, no solo no hizo nada al respecto, sino que se sonrió (jactándose, sin duda alguna, de la situación), al tiempo que entregó las llaves del coche al agresor y se ausentaba del lugar, dejando totalmente desvalida a la víctima en manos de éste, quien, con su comportamiento, ya había dejado claro el ánimo libinidoso que guiaba el ataque hacia Brigida y lo que pretendía con ella, siendo ello plenamente conocido por el acusado Ezequiel , quien, además, condujo el coche hasta el descampado de autos.

Es, por tanto, que ha de prosperar la acusación vertida por este delito, pues la declaración exculpatoria del citado acusado carece de respaldo frente a las manifestaciones vertidas por la víctima, sin que al testimonio prestado por Clara , por los motivos ya indicados, pueda dársele la eficacia pretendida por las defensas, alzándose la versión de la víctima totalmente creíble y verosímil, no constando tampoco con respecto a este acusado, que la perjudicada actuase guiada por móvil torticero alguno.

Finalmente, ha de reseñarse que no puede inferirse de lo actuado que el acusado referenciado, de haber acudido en socorro de la víctima, hubiese corrido algún tipo de riesgo o de peligro, ya que Jesús Ángel ., el agresor, era amigo del acusado por lo que, al menos y en todo caso, podía haber reaccionado interviniendo aunque solamente fuese diciéndole al agresor que depusiera su actitud, cosa que no hizo.

IV.- Amenazas no condicionales, previsto y penado en el artículo 169.2 C. Penal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado Ezequiel , habiendo quedado acreditado que éste, la tarde del día 12-7-2008 y cuando se encontró casualmente con la victima de autos, le dijo a la misma, tras intentar agredirle sin éxito y con el ánimo de intimidarla, "ya nos veremos las caras", lo que ha quedado constatado con el testimonio vertido por Flora y Yolanda , así como por los agentes de policía nacional con C.P. NUM011 y NUM012 , a quienes aquellas y la víctima refirieron lo ocurrido esa tarde en el domicilio de la primera testigo indicada.

El dolo en la amenaza proferida por este acusado ha quedado patente del propio tenor de la frase proferida, en relación con las circunstancias concurrentes en el momento en que se profirió ( SSTS 311/2007, 20-4 ; 259/2006, 6-3 ) y, en especial, los hechos ocurridos con anterioridad, a los que ha de ser vinculada la expresión intimidatoria proferida, dotando de gravedad a la amenaza (por su intensidad y entidad) el episodio subyacente, generando inquietud y desasosiego en la víctima, quien, sin embargo, al verse rodeada de personas conocidas en el transcurso de este segundo incidente, se atrevió a llamar a la policía y dar cuenta de lo sucedido. El comportamiento del acusado Ezequiel la tarde del día 12-7-2008 es suficientemente revelador de la veracidad del relato expuesto por la víctima.

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, procederá, al no concurrir en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y haciendo uso el Tribunal de la facultad conferida en el articulo 66.6 C. Penal , las siguientes:

Al acusado Jesús Ángel :

a.- Por el delito de agresión sexual (cuyo arco legal va de 6 a 12 años de prisión), la de 9 años de privación de libertad y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiéndose tomado en consideración para el establecimiento de dicha pena, de un lado, la exhibición que hizo el acusado de una botella rota, la que colocó junto al cuello de la victima, zona del cuerpo vital, con el peligro que suponía para la vida e integridad física de Brigida , evidenciando ésta más ostensiblemente el propósito agresivo del acusado y sintiendo más de cerca el peligro que sobre ella se cernía; de otra parte, la confianza generada por los acusados en la víctima, quien se decidió a salir con ellos en la creencia de que ningún peligro podía ocurrirle mientras estuviera en la compañía de aquellos; y todo ello sin olvidar el talante especialmente agresivo del acusado, evidenciado con los antecedentes penales que posee, los que, aun cuando no son computables, sí que revelan dicho talante en su manera de conducirse, como lo demuestra las condenas pronunciadas contra el mismo por Tribunales Españoles por delitos violentos por hechos cometidos con anterioridad a los de autos (fols. 121 y siguientes).

b.- Por el delito de amenazas condicionales (de 6 meses a 3 años de privación de libertad) procederá imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria legal, para lo cual se toma en consideración el momento en que fueron proferidas, tras la agresión sexual y la finalidad perseguida con las mismas, llegando a limitar de manera eficiente la voluntad de la víctima, quien no hubiese denunciado la agresión de autos si no hubiere sido por el incidente acaecido con el acusado Ezequiel en fecha 12-7-2008, año y medio después de la agresión sexual.

Al acusado Ezequiel :

a.- Por el delito de omisión del deber de socorro (multa de 3 a 12 meses), se considera adecuado imponer al acusado la pena de multa de 7 meses, atendiendo fundamentalmente, a la confianza que éste acusado -al igual que el otro- generó en la víctima, de quien, como ya se dijera más arriba con respecto al otro acusado, en ningún momento pensó que algo malo pudiera ocurrirle estando en su compañía, fijando la cuota diaria en 10,00 euros ante la ausencia de medidos económicos acreditados que posibilitaren el establecimeitno de una cuota superior, estando la fijada en el tramo inferior, muy próxima al mínimo establecido legalmente.

b.- Por el delito de amenazas no condicionales (de 6 meses a 2 años de privación de libertad), la de 1 año de prisión y accesoria legal, tomando en consideración la ocasión en que fue proferida, lo que provocó que la víctima rememorara los hechos acontecidos hacía ya tiempo, así como el carácter violento mostrado por el acusado durante el incidente en el que fueron vertidas las mismas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, en relación con el 109 y 110 del C. Penal , procederá indemnizar a la victima por el daño y perjuicio causado con ocasión de los hechos de autos, debiendo tomarse en consideración, a los fines que ahora interesa, de un lado, el sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, pérdida de autoestima de la víctima y de otra parte, el estrés postraumático crónico y grave que presenta la misma, que correlaciona con un trastorno de ansiedad y un trastorno distímico, con crestas de agudización en las que se intensifica la sintomatología depresiva, sin olvidar, finalmente, que este tipo de perjuicio, a nadie escapa que, al contrario del material o físico, es difícil de cuantificar, es por lo que, atendiendo a la importancia del hecho (agresión sexual) y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, se considera razonable establecer una indemnización a favor de ésta de 18.000,00 euros, la que deberá ser hecha efectiva por el acusado Jesús Ángel , autor material de la expresada agresión, sin que en el supuesto de autos se de, con la acusación vertida contra Ezequiel , titulo suficiente para hacer extensiva a éste dicha obligación civil con carácter solidario.

La cantidad mencionada devengará el interés establecido en el artículo 576.1 y 3 L. E. Civil .

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

CONDENAR a Jesús Ángel , como responsable penalmente en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

1.- Un delito de VIOLACIÓN, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Brigida , por vía de responsabilidad civil, en la cantidad de DIECIOSO MIL EUROS (18.000,00 €), más el interés legal procedente a contar a partir de la fecha de la presente resolución y hasta la del total pago.

2.-Un delito de AMENAZAS CONDICIONALES, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a Ezequiel , como responsable criminalmente en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

1.- Un delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, a la pena de MULTA DE SIETE MESES, estableciéndose la cuota diaria en diez euros (10,00 €), con un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

2.- Un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a ambos acusados, por iguales partes, al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado Jesús Ángel todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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