Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 83/2020 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100024

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:396

Núm. Roj: SAP GI 396/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 83-2020
CAUSA Nº 42-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 53/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a treinta de enero de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
7-11-2019, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 1108-2018, seguida por un presunto delito
de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, habiendo sido parte recurrente D. Gines , representado por el
procurador D. CARLOS SOBRINO CORTÉS, y asistido por el letrado D. DANIEL PLANAS CANO, y D. Herminio
, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA FÉ ALBERDI VERA, y asistido por la letrada Dª. ANNA
MUÑOZ PI, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
IGNACIOMARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'CONDENAR a Herminio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 238.3º, 240.1 y 241.1 del Código Penal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a Gines , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1º, 238.3º, 240.1 y 241.1 del Código Penal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Cada penado deberá abonar la mitad de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de las piezas de convicción intervenidas en esta causa. Firme que sea esta resolución, procédase a su destrucción. '

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Gines , y D.

Herminio , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Gines , y D. Herminio , como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, se alzan sus representaciones procesales, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que los acusados ejecutaron el hecho que se les imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.



SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.

La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000), o en las de 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000) y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C.).

Se combate la sentencia arguyendo que se sustenta en un razonamiento incoherente lógico e irracional al adolecer de fundamentación suficiente para poder precisar que ambos fueron los autores del acto depredatorio, máxime cuando no actuaban de consuno para la ejecución del hecho.

En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente mencionados al exponer, razonada y razonablemente, cuales son los indicios de los cuales infiere la ejecución por los acusados del delito de robo que se reputa probado.

No se acepta en el recurso la conexión espacio temporal reflejada en el 'factum' declarado probado. No podemos compartir tal alegato pues con independencia de que la víctima hubiera primeramente llamado al 112 y posteriormente a una vecina, ello no permite inferir como se pretende que el lapso temporal fuera muy superior sino que por el contrario la probanza actuada, en especial la declaración de los agentes, permite sostener que no mediaron más de 15-20 minutos entre el aviso recibido y la localización de los autores, circunstancia ésta que en absoluto puede empañar la inferencia indiciaria vertida por la Juez 'a quo' que podría quedar en entredicho si el apuntado lapso fuera superior a las 2 o tres horas.

En el supuesto analizado la prueba avala el razonamiento de la Juez pues tal y como se desglosa en la sentencia impugnada el acervo actuado en el acto del juicio oral únicamente permite señalar a los recurrentes como autores, a saber: Partiendo de la predicada inmediatez lapso-temporal, no puede soslayarse que los acusados fueron interceptados a una distancia de entre 300-500 metros de la finca previamente expoliada. No puede orillarse que el delito acontece de madrugada, lo que no es baladí por cuanto durante el tiempo que duraron las pesquisas no se observó por los agentes ningún otro sospechoso por las inmediaciones y la franja horaria en buena lógica comportaba la escasa o nula presencia de personas deambulando por la calle, lo que excluye la tesis de un posible intercambio.

Al ser sorprendidos no sólo se les incauta un abrecartas procedente de la vivienda sino que se estaban cambiando de ropa.

Al extremo del cambio de vestimenta no vertieron explicación limitándose a señalar que habían quedado y que se encontraron las mochilas en la basura conteniendo el relatado objeto, sin que las mismas presentaran aspecto de haber estado abandonadas o desechadas en un contenedor. Debe adicionarse que también fueron hallados en su poder destornilladores y guantes, efectos aptos para la perpetración del robo, sorprendiendo la tenencia de éstos últimos cuando el hecho aconteció el 29 de junio.



TERCERO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por los acusados. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de D.

Gines , y D. Herminio , contra la sentencia dictada en fecha 7-11-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 42-2019, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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