Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 532/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1126/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 532/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100762

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14367


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

LJM7

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.43.1-2015/0408209

Procedimiento Abreviado 1126/2016

Delito:Tráfico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 9/2016

SENTENCIA Nº 532/2016

ILMOS. SRES.

DÑA. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado don Jorge , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1970 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Romualdo y Carlos Ramón , y en prisión provisional por esta causa por esta causa desde el 26 de octubre de 2015.

Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Yolanda Lanzos Abel; y el acusado, representado por el procurador don Xavier de Goñi Echevarría y defendido por la letrada doña Mª José Millares Lenza siendo ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos imputados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , solicitando que se le impusiese la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 25.432,52 euros, comiso de la sustancia intervenida y al pago de las costas

SEGUNDO.-La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido y la aplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o alternativamente a esta la atenuante del 21.1ª del Código Penal en relación al estado de necesidad del artículo 20.5 Código Penal . Igualmente solicita la aplicación del artículo 21.1ª en relación con el 21.2ª ó 21.2ª por el consumo de sustancias estupefacientes. Igualmente la aplicación del artículo 21.4ª del Código Penal .


El acusado don Jorge , con DNI NUM000 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria, mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia firme de 23 de noviembre de 2012 dictada en la causa 11/2012 por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de 4 años de prisión y multa 17.000 euros por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Sobre las 10:00 horas del día 26 de octubre de 2015, se personó en el servicio de urgencias el Hospital Gregorio Marañón de Madrid por dolor abdominal, afirmando haber ingerido bolas de cocaína. Tras la práctica de las correspondientes pruebas médicas oportunas, se apreciaron un número indeterminado de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que ante la sospecha de que se tratase de sustancias estupefacientes, quedó ingresado en el citado centro hospitalario para su seguimiento y atención médica, siendo intervenido de urgencias al presentar signos de filtración de cocaína y de intoxicación sistémica.

El acusado portaba en su organismo 17 cápsulas: las cápsulas 1ª a 7ª contenían cocaína con un peso neto de 57,622 gramos y un riqueza del 76,3% (unos 43,96 gramos de cocaína pura), las cápsulas 8ª a 15ª contenían cocaína con un peso neto de 56,505 gramos y una riqueza del 73,1% (unos 41,30 gramos de cocaína pura), la cápsula 16ª contenía cocaína con un peso neto de 3,098 gramos y una riqueza del 73,1% (unos 2,26 gramos de cocaína pura) y la cápsula 17ª contenía cocaína con un peso neto de 0,835 gramos y una riqueza del 62% (0.51 gramos de cocaína pura). El valor en el mercado de la cocaína intervenida, en la venta al por menor, asciende a de 12.716,26 euros.

La cocaína la llevaba el acusado para su venta a terceras personas.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 26 de octubre de 2015.


Fundamentos

A.- CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO.-Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

B.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SEGUNDO.-En el presente supuesto se ha contado en el plenario con una contundente prueba de cargo practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que ha llevado a este Tribunal a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

De esta forma el acusado Jorge manifiesta cómo fue a un domicilio en Móstoles y le dieron a tragar unas bolas, que previamente había concertado tragárselas para llevarlas a las Palmas, sabiendo que contenían cocaína. Puntualizando que iba a recibir tres mil euros por hacer esto aunque no llegó a cobrar nada.

Indicó además que 'como a las dos y pico de la mañana empezó a tragar las bolas pero empezó a sentirse mal y a tener taquicardias. Cogió un taxi y se fue al hospital. A la médico le contó lo sucedido, le insistió en que tenía droga en el cuerpo y que se estaba muriendo.... Que finalmente le intervinieron y le sacaron las bolas que había ingerido.'

A preguntas de la defensa puntualizó que lo anterior lo hizo por necesidad, acababa de salir de prisión, estaba en tercer grado e intentó hacer su vida legal y abrió un restaurante de comida venezolana en Canarias, pero nadie le daba préstamos. Tampoco tenía dinero para sus hijos que en ese momento tenían 7, 8 y 17 años. También refirió que antes de los hechos fue consumidor de cocaína y que 'en el hospital le dijo a la Policía que las bolas existían, que se las había tragado y les dijo donde se había tragado las bolas. Les dijo que era en Móstoles y que había más droga. También les dio teléfonos y nombres, pero no sabe si les dio bien o mal porque estaba más para allá que para acá'.

Asimismo, han declarado en el procedimiento como testigos los siguientes agentes policiales que se personaron en el hospital Gregorio Matazón y hablaron con el acusado y con los facultativos que le atendieron:

Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM002 , quien relató cómo llegó al hospital y habló con el acusado, diciendo éste que 'había ingerido bolas de cocaína y se encontraba mal'. Luego los médicos le dijeron que iban a hacerle pruebas.

Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM003 , quien manifestó que también habló con el acusado, que estaba nervioso, refiriendo que 'tenía bolas dentro' y 'estaba preocupado por su estado de salud'. Habló con el médico de guardia y les dijo que 'le constaba que el acusado tenía catorce cuerpos extraños dentro del aparato digestivo y que podría ser sustancia estupefaciente'.

Policía Nacional con carnet profesional nº NUM004 , quien señaló cómo el acusado igualmente le refirió que había tragado bolas de cocaína, hablándole del piso donde había esto ocurrido el día anterior en Móstoles. Señaló que 'el acusado dijo que había ingerido bolas en el piso pero eran demasiado grandes y no había podido tomarse toda la cantidad que había contratado.... Que le preguntaron sobre el piso y dijo que había dos personas más y que había visto que en una de las habitaciones había más cocaína, que había como dos o tres kilos de cocaína.... Que el acusado facilitó algún teléfono y algún nombre. Se le hizo alguna pregunta (sobre esta cuestión) y respondía si la sabía'.

Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005 , quien también acudió al hospital y habló con el acusado, indicando como este le reconoció que 'fue a un piso e ingirió bolas, viendo que en ese piso había más droga'. Señaló que 'el acusado facilitó datos, nombres sin apellidos y algún teléfono', aunque no sabe si el teléfono se comprobó o no. También 'dijo el nombre y el teléfono de la persona que le había propuesto tragarse las bolas', aunque sobre los datos del piso dijo que no sabía llegar porque no conocía la zona.

Igualmente, se ha contado con el testimonio en el plenario de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM006 y NUM007 que estuvieron presentes durante la intervención quirúrgica que se practicó al acusado en el hospital. El primero refirió que 'vio cómo le operaban y cómo le extraían las cápsulas de droga que tenía en el cuerpo', 'no perdiendo de vista en ningún momento las cápsulas que iba extrayendo el cirujano', trasladándose estos a comisaría donde quedaron en depósito; manifestando el segundo que 'desde donde estaban situados veían la intervención' y que 'cuando le extrajeron las bolas las colocaron en una bandejita', introduciéndolas en un bote.

Oyéndose también en declaración en dicho acto a los agentes policiales con carnet profesional nº NUM008 y NUM009 que trasladaron la sustancia estupefaciente desde la Comisaría a Toxicología.

Por otra parte, consta informe del Instituto Nacional de Toxicología reproducido en el plenario, no impugnado por las partes, en el que se recoge como las 17 cápsulas que portaba el acusado en su organismo: las cápsulas 1ª a 7ª contenían cocaína con un peso neto de 57,622 gramos y un riqueza del 76,3% (unos 43,96 gramos de cocaína pura), las cápsulas 8ª a 15ª contenían cocaína con un peso neto de 56,505 gramos y una riqueza del 73,1% (unos 41,30 gramos de cocaína pura), la cápsula 16ª contenía cocaína con un peso neto de 3,098 gramos y una riqueza del 73,1% (unos 2,26 gramos de cocaína pura) y la cápsula 17ª contenía cocaína con un peso neto de 0,835 gramos y una riqueza del 62% (0.51 gramos de cocaína pura).

También informe de la Dirección General de la Policía sobre el valor de la droga intervenida constando que el valor en el mercado de la cocaína en su venta al por menor podría es de 12.716,26 euros.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

TERCERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de tráfico de drogas del art. 368, 1º, inciso 1 del CP , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que el acusado portaba en el interior de su organismo, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses Departamento de Madrid ( folios 56 y ss).

La posesión de la cocaína estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas porque la cantidad intervenida excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.

CUARTO.-De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor conforme el art. 28 de Código Penal el acusado don Jorge por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, habiéndose contado con una contundente prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio en la forma referida.

QUINTO.-Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal que recoge como 'hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de éste Código siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo...'.

En el presente supuesto aparece en las actuaciones que el acusado Jorge había sido condenado en virtud de sentencia firme de 23 de noviembre de 2012 por la Sección 23 de esta Audiencia en la causa 11/2012 como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 17000 euros. Delito de la misma naturaleza del que nos ocupa no cancelado ni cancelable al tiempo de los hechos objeto de la acusación.

SEXTO.-Respecto de las circunstancias alegadas por la defensa, el acusado ha pretendido justificar su conducta en una situación de extrema necesidad, pues acababa de salir de prisión, intentó hacer su vida normal abriendo un restaurante pero nadie le daba préstamos. Era una situación muy delicada porque además necesitaba dinero para sus hijos entonces todos menores de edad.

Una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ( SSTS de 30 de diciembre de 1990 , 14 de octubre de 1996 y 18 de diciembre de 1996 , entre otras) viene estableciendo que la propia dogmática del estado de necesidad requiere para su aplicación que el sujeto se encuentre en un estado tal que no pueda disponer de ningún otro bien antes de convertirse en traficante, y aunque se diese este requisito, habría de tenerse en cuenta que el mal causado, al ser contra la salud pública, sería mayor que el que se trata de evitar. Según el Alto Tribunal ( SSTS de 13 de febrero de 1998 , 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996 , entre otras) los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como existente son: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar el mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo y oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Igualmente, señala la jurisprudencia, como circunstancias para que pueda ser apreciada esta eximente, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo con un mal al bien jurídico ajeno, es decir, la inevitabilidad del mal, mal que ha de ser actual, inminente, grave, injusto e ilegitimo, como inevitable es el que se causa, que no concurran móviles distintos a los reseñados y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

En el presente caso, no consta que el acusado no pudiera hacer frente a sus necesidades más sustanciales, incluso solicitando ayudas públicas o privadas a los distintos organismos que prestan asistencia social, pues ninguna prueba se ha aportado al respecto pero es que, aún en el supuesto de que el acusado tuviera una difícil situación económica, no puede invocarse como excusa la necesidad de realizar actos de tráfico de drogas, si se toma en consideración que este tipo de actos causan gravísimos perjuicios que a la sociedad ( STS de 14 de octubre de 1996 ), tales como la ruina personal, económica y social que se ocasiona a tantas personas, por lo que no cabe pues hablar de que el mal causado sea igual o inferior al que se quiere evitar. Por ello, la pretensión de la aplicación de esta circunstancia, bien como eximente, bien como atenuante no puede tener favorable acogida.

SÉPTIMO.-Entrando a valorar la supuesta eximente completa o incompleta de drogadicción invocada , esta misma Sección en su reciente Sentencia nº 180/2015, de 21/04/2015 , mantenía que 'la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituadora que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin a anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijudicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a la causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave y exista relación causal o motivaciones entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 23.6.2004 ).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP :'.

En el presente supuesto, las manifestaciones del acusado refiriendo que con anterioridad a los hechos consumía cocaína y el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ratificado en el plenario que tras un examen de muestra de cabello del acusado concluye en un consumo repetido por éste de cocaína en los 5 ó 6 meses anteriores al corte del mechón, sin más documentación médica ni informe médico forense sobre si el consumo era crónico o no y en su caso sobre las repercusiones que pudiera tener el mismo en el acusado, no permite entender que éste de alguna manera tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, ni su incidencia en los hechos.

OCTAVO.-Distinta suerte debe tener la atenuante solicitada del art. 21.4 del Código Penal , 'la de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.

En el presente caso ha quedado acreditado en virtud de la declaración del acusado y testificales de los agentes policiales cómo antes de que el procedimiento se dirigiera contra él, el acusado se personó en el Hospital contándole a los facultativos que le atendieron que había ingerido la droga, insistiendo además cuando la primera radiografía no detectó la misma, resultando finalmente positivo cuando se le practicó un Tac, manifestación que refirió también a los agentes policiales que alertados por el Servicio de Urgencias del Hospital sobre las manifestación del acusado se personaron en el mismo, facilitándoles a estos últimos datos sobre el lugar y las circunstancias y la finalidad de la ingesta de la sustancia estupefaciente.

NOVENO.-Respecto a la graduación de la pena, el art. 368 del Código Penal prevé una pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causan grave daño a la salud.

Por su parte, el art. 66 de dicho texto legal , apartado 7, determina que cuando concurran atenuantes y agravantes los Jueces o Tribunales los valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicará la pena inferior en grado. Si se mantienen un fundamento cualificado de agravación aplicarán la pena en su mitad superior.

En el presente supuesto, considerando por una parte la agravante de reincidencia y por otra la atenuante de confesión, teniendo en cuenta la cantidad de droga intervenida y el valor de la misma en el mercado, consideramos que debe ponerse al acusado la pena de 3 años, 4 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Jorge como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y atenuante de confesión, a las penas de 3 años, 4 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida y dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 16 de noviembre de 2016. Doy fe.


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