Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 179/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 532/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100424
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12409
Núm. Roj: SAP B 12409/2019
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO nº 179/2019
PROCEDENCIA:JUZGADO PENAL 23 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 313/2018
SENTENCIA nº
Ilmas. Magistradas:
Dª. VANESA RIVA ANIÉS
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a 10 de septiembre de 2019.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación 179/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento
abreviado nº 313/2018 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de falsedad contra Anibal
y Leonor siendo acusación el Ministerio Fiscal; apelan los acusados representados por la procuradora Sra.
Beatriz De Miquel y asistido del letrado Sr. Alberto de Miquel y es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de abril de 2019 se dictó Sentencia cuya pate dispositiva es del tenor literal siguiente :' QUE CONDENO a los acusados Anibal y Leonor como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condeno a los acusados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En fecha 15 de mayo de 2019 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo la rectificación de la sentencia de 12 de abril de 2019 en el sentido siguiente:En el fundamento quinto en lugar de decir '....procede imponer a los acusados la pena de dos años de prisión' debe decir '....procede imponer a los acusados la pena de 20 meses de prisión...' En el fallo en lugar de decir 'Que condeno a los acusados Anibal y Leonor como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena' debe decir ' Que condeno a los acusados Anibal y Leonor como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veinte meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados , que fueron admitidos y se les dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes. Se ha designado ponente a la Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.
H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se transcribe:' Ha resultado probado que el acusado Anibal y su esposa Leonor fueron acusados en las Diligencias Previas 1036/2013 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Barcelona corno responsables de delitos de estafa y alzamiento de bienes cometido ocasión de la concesión de un préstamo por parte de Petra a la empresa NEXUS HISPANIA CORPORATION S.L. cuyo administrador único era el acusado y que se plasmó en unas escrituras autorizadas por el Notario Don Jesús Luis Jiménez Pérez en fechas 21 de diciembre de 2007 y 30 de enero de 2008.
El día 1 de diciembre de 2015 los acusados aportaron a su Letrado para su unión al escrito de conclusiones provisionales en las Diligencias Previas 1036/2013 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Barcelona adjuntando al referido escrito de defensa, documento n° 1 fotocopia de un escrito por ellos elaborado al efecto que tenía el mismo contenido que otro que ya se había aportado con anterioridad a la causa como documento privado y respecto del que se había dictaminado por peritos de la unidad central de documentoscopia de d'Esquadra que la víctima de los delitos por los que habían sido acusados podría no ser autora de la firma que se le atribuía, si bien este documento lo habían extendido o fotocopiado sobre un folio notarial nº 8E7022935 del que se aportó solo fotocopia, incluso del folio notarial, con firmas distintas al del documento presentado en fase de instrucción.
Pese haber sido requeridos al efecto, los acusados nunca aportaron el original del documento presentado junto a su escrito de defensa.
Recabada copia auténtica de las escrituras resulta que el folio con numeración 8E7022935 fue añadido en blanco por el Notario a la copia a la Sra. Petra el día 9 de enero de 2008 para posterior de notas fiscales y/o registrales por lo que no pudo ser el de ningún acuerdo privado entre las partes. El supuesto acuerdo no se protocolizó junto a la escritura.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO .-Alegan los recurrentes vulneración del principio non bis in ídem pues la acusación que se dirige en el presente asunto lo es por delito de falsedad en documento privado (tratándose de un error en la sentencia las alusiones a documento mercantil ) , tipo penal ( art. 395 CP )que exige la intención de causar un perjuicio a tercero , por lo que debería estar en concurso de normas con los delitos de estafa e insolvencia punibles por los que los acusados en este procedimiento fueron condenados en otro procedimiento( por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo 7/2016 dimanante de DP 1036/2013 en Sentencia de conformidad de 27 de septiembre de 2017) ya que se juzga en el procedimiento del que dimana este rollo la aportación en las DP 1036/2013 la aportación junto con el escrito de defensa de un documento consistente en un escrito elaborado por los acusados que tenía el mismo contenido que otro que ya se había aportado con anterioridad a la causa como documento privado y respecto del que peritos de documentoscopia recogían que la víctima podía no haber sido la autora.
Este motivo del recurso ya fue planteado como cuestión previa en las DP 611/2016 del Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona del que dimana el PA 313/2018 objeto de este recurso , y aunque esta parte recurrente no discute que los hechos enjuiciados son instintos aduce que el desvalor de la conducta enjuiciada en el proceso sentenciado en la Sección 21ª y que supuso la condena de los acusados , engloba y absorbe el desvalor de la conducta aquí enjuiciada y ahora recurrida ya que el perjuicio típico perseguido por la falsedad es exactamente el mismo perjuicio objeto de la estafa e insolvencia objeto de condena en el asunto sentenciado por la Sección 21ª al ser la falsedad enjuiciada un mero instrumento de encubrimiento de dichas estafa e insolvencia ya sentenciadas.
En segundo lugar , alega prescripción pues no ha podido ser determinar cuando se ha ejecutado el hecho objeto de acusación dado que la primera copia se entregó en instrucción el 9 de enero de 2008, sin que se deba tomar como dies a quo el 1 de diciembre de 2015 (fecha en el que se presenta en las diligencias previas 1036/2013 con el escrito de defesa ) pues la acusación era por la elaboración del documento .
En tercer lugar alega indefensión al proponer una pericial inadmitida .
En cuarto lugar, invoca infracción de ley , del principio acusatorio pues se acusa por falsificación en documento privado no en documento mercantil imponiéndose una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
En quinto y último lugar alega error en la valoración de la prueba pues ninguna prueba existe de la autoría de la Sra. Leonor y respecto a ambos acusados es insuficiente como prueba incriminatoria la única declaración de la Sra. Petra .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso aunque refiere la existencia de error pues entiende que hay un error material en la sentencia pues sería en documento privado y la pena no podría exceder de lo solicitado por este Ministerio de 20 meses de prisión . Asimismo , ninguna de las argumentaciones de los recurrentes posee entidad suficiente revocatoria de una sentencia proporcionada, justa y bien fundamentada. Interesa la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Respecto a los motivos tercero y cuarto del recurso no pueden prosperar , así la pericia inadmitida no ha sido tampoco solicitada en esta alzada por lo que carece de relevancia la argumentación vertida sobre la misma. Respecto a la alegada infracción del principio acusatorio ya se ha dictado auto aclaratorio de la pena solicitada y en el examen del recurso se tiene en cuenta que el examen se ciñe a la falsificación de un documento privado.
Entrando en el examen del primero de los motivos , se ha de partir de que la propia parte recurrente reconoce que se trata de hechos distintos. La sentencia recoge que nada tiene que ver la presentación del escrito que ,de forma presunta , quisieron hacer valer en su defensa los dos acusados y que sería de confección mendaz , con la constitución engañosa del préstamo hipotecario y posterior venta de la vivienda objeto de garantía para eludir el cobro de la deuda a favor de la Sra. Petra .
El tipo penal del art. 395 que requiere un particular elemento subjetivo del injusto recogido en la expresión 'para perjudicar a otro'; de tal modo que cuando la falsedad en documento privado se comete para la comisión de un delito de contenido patrimonial ha de considerarse aquella falsedad en concurso de normas con ese de contenido patrimonial, debiendo aplicar el nº 3º del art. 8 CP , evitando así vulneración del 'non bis in idem' (prohibición de doble valoración), pues esa finalidad de perjudicar a otro quedaría penada dos veces, en la falsedad y en la apropiación indebida.
La falsificación del documento privado objeto de este procedimiento no constituyó medio para la estafa por la que fueron condenados los acusados en la Sentencia de la Sección 21ª anteriormente referida ,lo que se constata en los hechos probados de dicha resolución en la que la estafa acaeció al no inscribir Anibal , en su calidad de administrador único de la mercantil Nexus Hispania Corporation SL, la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca a favor de la Sra. Petra del edificio propiedad de la mercantil para así garantizar el préstamo , efectuado por la Sra. Petra por importe de 252.425€ , inscripción del préstamo que nunca realizó el acusado pese a haberse comprometido con la Sra. Petra siendo una mera maniobra para que ella no realizara la inscripción siendo , además, que llegado el vencimiento del préstamo el acusado no devolvió a la Sra. Petra el capital prestado habiendo vendido la finca libre de cargas a su esposa que se prestó a colaborar con su marido.
En cuanto, a la prescripción alegada se ha de tomar en consideración como dies a quo la fecha de su aportación al procedimiento judicial 1 de diciembre de 2015 y así se recoge en STS 11 de abril de 2018 REC 1223/2017, en la que se toma en consideración como dies a quo a aquel en que se introduce , es decir, cuando se incorpora el documento al tráfico jurídico cuando se desconoce la fecha de su elaboración , desconocimiento que en este supuesto reconoce el propio recurrente, por lo que se desestima este extremo del recurso.
Por último, respecto al error en la valoración de la prueba en relación a la intervención de la Sra. Leonor pretende la parte recurrente sustituir la valoración judicial negando relevancia a la testificad de la Sra, Petra que reconoció que ambos acusados intervinieron en los hechos referentes al préstamo .
Respecto al error en la valoración de la prueba se ha de partir de que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el supuesto sometido a esta alza no es irrazonable la convicción judicial que se ha creído la versión de la perjudicada sin que la mera alegación del acusado , marido de la acusada , de que esta segunda carecía de conocimiento de los hechos enjuiciados resulte de mayor credibilidad que la versión de la Sra. Petra .Corrobora el que la acusada era conocedora de las actuaciones el hecho de que intervino en la adquisición de la finca objeto de hipoteca y a su vez constituyó una hipoteca sobre dicha finca al adquirirla su esposa , lo que hace prueba de que conocía del resto de actuaciones de su marido al aportar en aquel procedimiento el documento objeto de esta Litis .En consecuencia , procede desestimar este extremo del recurso.
Desestimados todos los motivos del recurso se confirma íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO .-- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación de Anibal y Leonor contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia se CONFIRMA íntegramente. Declaramos de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
