Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 533/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 36/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 533/2015
Núm. Cendoj: 17079370032015100393
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 36/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 53/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 533/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS
D. JUAN MORA LUCAS
D. ILDEFONS CAROL I GRAU
En Girona, a ocho de octubre de 2015.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres, anteriormente indicados, ha visto en juicio oral y público el rollo número 36/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 53/2015, del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n° cuatro de Figueres, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra Augusto , natural de Madrid (España), nacido el NUM000 /1983, y con D.N.I. NUM001 en prisión provisional del 18 de marzo de 2014 al 18 de marzo de 2014 en que quedó en libertad provisional con fianza, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Narcís Jucglà y asistido del Letrado D. Antoni Quera y contra Natalia , natural de Benidorm (España), nacida el NUM002 /1986 y con D.N.I. NUM003 , en prisión provisional del 18 de marzo de 2014 al 20 de marzo de 2014 en que quedó en libertad provisional con fianza, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María José Ortigosa y asistido del Letrado D. Agustín Ribera Fuentes.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Actúa como ponente, D. JUAN MORA LUCAS, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su génesis en el atestado de la Guardia Civil, sección fiscal de la Jonquera registrado con el número 131-2014, que tuvieron entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° cuatro de la localidad de Figueres, en fecha 16 de marzo de 2014, que dieron lugar a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 290/2014. Por Auto de fecha 20 de junio de 2014, se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del Abreviado, acordándose la apertura del Juicio Oral por Auto de fecha 4 de diciembre de 2014 y, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que tuvo lugar el día 06 de octubre del presente año en curso, a las 10.00 horas.
SEGUNDO.- El Ministerio Público en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en el tipo agravado de notoria importancia descrito y penado en el artículo 368 y 369.5 CP , interesando la imposición de una pena de siete años de prisión y multa de doscientos mil euros, con la responsabilidad persona) subsidiaria en caso de impago que proceda según el art 53.2 y 53.3 CP e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con abono del tiempo pasado en prisión provisional por el acusado. Así como la imposición de las costas procesales y la destrucción de la mitad de las sustancias incautadas incluidas las muestras una vez celebrado el juicio oral.
TERCERO.- La defensa del acusado Augusto interesó su ubre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
La defensa del acusado Natalia interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente y, para el supuesto de su condena, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a al salud, descrito y penado en el párrafo segundo del artículo 368 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del art 21.2 CP (drogadicción) interesando la imposición de una pena de tres años de prisión, multa de 90.000 euros con tres meses de responsabilidad penal subsidiaria.
Tras ello, ejercitado el derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Resulta probado que la acusada Natalia , nacida en Benidorm (España) el día NUM002 de 1986 con D.N.I NUM003 , sin antecedentes penales, por motivos que se ignoran, procedió a transportar en la noche del día 15 de marzo 2014 dentro del vehículo matricula española .... GJM modelo Nissan Navara, vehículo de su propiedad adquirido en fecha 24 de febrero de 2014, desde la ciudad de Alicante en dirección hacia el Estado de Mónaco, cinco paquetes que contenían una sustancia que debidamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y que se halla incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961.
Dicha cocaína estaba distribuida en cinco paquetes y se hallaba escondida en un doble fondo situado debajo del parachoques trasero del vehículo. El peso bruto de la sustancia aprehendida era 5,875 Kg. El primer paquete resultó con un peso neto de 998,3 gramos y riqueza del 78%, +- 3%; el paquete 2 un peso neto de 965, 1 gramos y riqueza de 69% +- 3%; el paquete 3 tenía un peso neto de 1010, 9 gramos y riqueza de 81% +- 3%; el paquete 4 tenía un peso neto de 963,5º gramos y una riqueza de 70% +- 3% y el paquete 5 tenía un peso neto de 1004,80 gramos y una riqueza de 81% +-3%, El valor de mercado de la sustancia intervenida alcanza los 198.263 euros.
La acusada Natalia era plenamente consciente de que transportaba la cocaína, que llevaba escondida en el vehículo y del acto ilícito que realizaba, La cocaína encontrada tenía como destino el ser transmitida a terceras personas.
Para llevar a cabo este transporte, Natalia se puso en contacto con el también acusado Augusto , natural de Madrid (España), nacido el NUM000 /1983, y con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, con quien mantenía una relación esporádica de tipo afectivo y sexual, ofreciéndole que la acompañara hasta Mónaco para pasar allí unos días, lo que fue aceptado por Augusto , el cual condujo el vehículo matricula española .... GJM modelo Nissan Navara desde la ciudad de Alicante. No ha resultado probado que Augusto fuera conocedor de que en el vehículo que conducía se trasportara la cocaína ni ninguna otra sustancia ilícita.
Siendo las 07.40 horas del día 15 de marzo de 2014 el P.K 6, 500 de la AP 7 sentido Francia agentes de la guardia civil n° TIP NUM004 , NUM005 , NUM006 que se hallaban realizando un control fiscal procedieron a dar el alto al vehículo. El con detector de narcóticos de la Guardia civil, guiado por el agente n° TIP NUM007 , marcó insistentemente los bajos del vehículo, por lo que, en presencia de los acusados, los agentes de la guardia Civil retiraron el parachoques encontrando un doble fondo donde se hallaba escondida la referida sustancia, que resulta ser cocaína, distribuida en la forma y con el peso y riqueza antes dicha. En el momento de ser detenidos, Augusto llevaba 80 euros y Natalia 659 euros, dinero este último con el que Natalia pensaba hacer frente a los gastos del viaje.
Por Autos de fecha 18 de marzo de 2014 el juzgado de instrucción n° 4 de Figueres acordó la situación de prisión provisional de Natalia y Augusto quedando en libertad bajo fianza por auto de fecha 18 de marzo de 2014, Augusto y por auto de fecha 20 de marzo de 2014 Natalia .
Resulta probado que desde el año 2010 Natalia ha sido consumidora de cocaína. Si bien no ha resultado probado que en el momento de los hechos Natalia tuviera sus facultades intelectivas y volitivas afectadas por dicho consumo, si influyo el mismo en la decisión de la Sra Natalia de trasportar la cocaína bien por la necesidad de obtener dinero, bien por cualquier otro motivo análogo, si bien desconocido, actuando este consumo de cocaína como un elemento que relajó las posibles reticencias de la Sra Natalia a cometer los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- La declaración de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha prueba ha consistido en primer lugar en la declaración de los acusados.
El Sr Augusto , declara que fue Natalia quien le llamó y le dijo de acompañarla un fin de semana a Mónaco y que aceptó, manifestando que eran algo más que amigos. Niega que supiera que llevaban cocaína (minuto 10.52 de la grabación) y que en ningún momento lo sospechó. Asimismo niega haber visto el coche antes de ir a Alicante para acompañar a Natalia . Declara que iba en el coche acompañando a Natalia , pensando que iban a pasar un fin de semana en Mónaco e ignoraba que el vehículo llevara ningún tipo de sustancia ilícita.
La acusada Natalia declara en la vista del juicio que a causa de que debía mucho dinero a una tercera persona, cuya identidad no revela, al no poder pagar esta cantidad de dinero, esta persona desconocida le propuso o prostituirse o coger un coche y llevarlo a un destino. Declara la Sra. Natalia que no sabía que en el vehículo (minuto 15 de la grabación) no sabía si había droga u otra cosa y que no tenía posibilidad de no realizar el viaje. Niega la Sra. Natalia haber comprado su coche y así declara que la firma que aparece en el contrato de compraventa del vehículo (folio 13 de las actuaciones) no es la suya, (minuto 18,58) contradiciendo así su declaración ante el juzgado de instrucción donde reconoció la firma del contrato como suya (folio 48) y donde declaró que el vehículo era suyo y lo había comprado hace quince días. Por lo tanto en su declaración, excusa su actuación en que actuó obligada por un presunto acreedor a quien debía dinero, pero al cual no identifica y en que no sabía que transportaba. En cuanto a la intervención del Sr Augusto , la declaración de la Sra Natalia es claramente exculpatoria del mismo. Así declara que fue ella quien le llamó y quién le dijo si quería acompañarla y que no Augusto no sabía que transportaran nada y mucho menos droga, ni tampoco le dijo que estaba amenazada. Reconoce que tenían una relación, que 'eran más que amigos'.
Asimismo tenemos como elemento de prueba las declaraciones de los agentes de la Guarida civil que descubren la droga, y que redactan el atestado policial. Los agentes ratifican el atestado policía, En el atestado policial se contiene el contrato de compraventa del vehículo en cuyo interior se descubre la droga en el que aparece como comprador Natalia y una fotocopia del certificado provisional del seguro a nombre de la Sra Natalia , de fecha 14 de marzo de 2014 y valido por quince días (folio 15).
El agente n° TIP NUM004 declara que pararon un Nissan oscuro que le dijeron que el vehículo no era de los dos, que conducía el Sr Augusto y que fue el con el que marcó los bajos del vehículo y que descubrieron los cinco bultos. Preguntado por la reacción de los ocupantes declara que no la recuerda. Declara también que un doble fondo no lo hace cualquiera.
En similares términos se pronuncian el resto de los agentes que declaran en el plenario. Así el agente NUM005 declara que el señor ( Augusto ) le dijo que no era suya la droga y que no sabía que estaba allí, no recordando el resto de agentes que testifican cual fue la reacción de los acusados al encontrarse la droga.
Por último tenemos como elemento de prueba la documental obrante en las actuaciones y en especial el informe (folio 145) del Instituto Nacional de Toxicología (INT) sobre las sustancias intervenidas. Este informe concluye que el peso bruto de la sustancia aprehendida era 5,875 Kg. El primer paquete resultó con un peso neto de 998,3 gramos y riqueza del 78%, +- 3%; el paquete 2 un peso neto de 965,1 gramos y riqueza de 69% +- 3%; el paquete 3 tenía un peso neto de 1010, 9 gramos y riqueza de 81% +- 3%; el paquete 4 tenía un peso neto de 963,5º gramos y una riqueza de 70% +- 3% y el paquete 5 tenía un peso neto de 1004,80 gramos y una riqueza de 81%+-3%.
Así como la distinta documental relativa al estado de salud y situación laboral de Natalia , aportada a la vista del juicio por su defensa.
SEGUNDO.- Del examen y análisis de la prueba practicada se desprende la autoría en los hechos probados de la Sra Natalia . Varios son los indicios que nos llevan a esta conclusión.
En primer lugar su propia declaración. Ya hemos dicho que la Sra. Natalia reconoce que sabía que transportaba alguna cosa. Es verdad que la misma manifiesta que ignoraba que fuera droga u otra cosa, pero en todo caso sabía que transportaba algo. No resulta creíble, incluso acogiendo su relato de los hechos de que actuó obligada, que no supiera que transportara la cocaína. Aun si aceptáramos su declaración en el sentido de que hizo el viaje porque debía dinero a una persona y para pagar la deuda se le exige transportar algo -y de esto no hay ninguna prueba-, es obvio que este algo que se va a transportar es algo ilícito, porque si no carecería de sentido que con el transporte el acreedor se diera por pagado. Si no aceptamos su versión de los hechos, es todavía más claro que era conocedora de lo que transportaba, ya que la droga iba escondida en un vehículo de su propiedad, y es ella quien propone hacer el viaje al Sr Augusto . Dado el lugar dónde estaba escondido y la forma en que estaba distribuida, en todo caso, la Sra Natalia si no sabía directamente lo que llevaba si se representó la posibilidad de que fuera droga. A ello hay que añadir la escasa cantidad de dinero que llevaba encima la Sra Natalia que según declara se había ofrecido a abonar los gastos del viaje, que hace presumir que pensaba disponer de otros medios económicas para pagar el viaje y la estancia. A mayor abundamiento se ha de tener en cuenta, además, que la Jurisprudencia es pacífica respecto a que, desde las máximas de la experiencia, resulta poco razonable pensar que el transporte de droga, por el alto valor económico del producto, se lleve a termino por una persona que desconozca su existencia; pues hacerlo supondría un importante riesgo de perdida, que difícilmente asumiría su hipotético titular ( Auto del TS de 28/4/2000 ), Razón por la que, en casos similares, la jurisprudencia dice que nos encontramos delante del que 'perfectamente puede entenderse como un delito "flagrante» o, al menos, "cuasi flagrante»' ( STS 594/1999, de 23/4 ).
En segundo lugar el que la droga aparezca en un vehículo de su propiedad, el Nissan Navara matrícula .... GJM . Respecto a la propiedad de este vehículo se contradice la Sra. Natalia en su declaración judicial respecto a lo afirmado en sede de instrucción como ya hemos dicho anteriormente. La realidad es que aparece en la causa un contrato de compraventa del vehículo (folio 13 de las actuaciones) de fecha 24 de febrero de 2015 y una fotocopia del certificado provisional del seguro a nombre de la Sra Natalia , de fecha 14 de marzo de 2014 y valido por quince días (folio 15), del día antes al que ocurren los hechos. Y no se aporta prueba alguna de que la firma que aparece en el contrato no sea la suya ni explica el porqué en sede de instrucción la reconoció y declaró que el coche era suyo. De ello se desprende que se trata de un viaje planificado para el transporte de la droga, buscándose un medio de transporte e incluso un seguro del vehículo. Que el coche y el certificado del seguro estén a su nombre indica que la Sra Natalia intervino en dicha planificación.
En tercer lugar el lugar del vehículo donde aparece la droga, bien escondida en los bajos del mismo y la forma en que aparece, repartida en cinco paquetes. Como declara el agente de la Guardia Civil NUM004 , una persona cualquiera no hace un doble fondo, por lo que resulta probado que se preparó a propósito un escondite para el transporte de la droga y se hizo en el vehículo propiedad de la Sra Natalia .
En cuarto lugar la declaración de Augusto , cuando explica que es la Sra Natalia quien le ofrece hacer un viaje, ocultándole que transportan cocaína y ofreciéndole pasar un fin de semana en Mónaco, Si bien es verdad que la jurisprudencia acoge con reservas las declaraciones de los coacusados, también lo es que en este caso la declaración del Sr. Augusto coincide con la declaración de la otra coacusada la Sra. Natalia .
Todos estos indicios nos llevan a entender probado que la Sra Natalia bien por propia iniciativa o bien por encargo de terceras personas, transportaba una importante cantidad de cocaína, destinada al tráfico y/o consumo de la misma por terceras personas, existiendo indicios suficientes en aras a destruir su inicial presunción de inocencia y, en consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria.
No hay, sin embargo, prueba suficiente para condenar a Augusto . El único indicio existente en su contra es que conducía el vehículo Nissan donde se encuentra la cocaína. Pero ello no supone necesariamente que supiera que iba la droga dentro ni mucho menos que realizara tareas encaminadas al tráfico de la misma. Como hemos visto declara ignorar que el vehículo llevaba cocaína escondida y su declaración viene corroborada por la de la coacusada Sra Natalia , sin que ningún beneficio obtenga la misma de la exculpación del Sr Augusto ni haya indicios ni se hayan alegado de que actúe por miedo a posibles represalias. Para mayor abundamiento su tesis es razonable, no es absurdo pensar que invitado por la Sra. Natalia , con la que según declaran ambos, mantenía una relación que iba más allá de la amistad, sin ser una relación de pareja, y teniendo por su trabajo de músico, disponibilidad de tiempo aceptara la invitación de pasar un fin de semana con ella. El ministerio fiscal insiste en su informe en dos elementos que a su juicio, serian indicios de su culpabilidad, como serían la escasa cantidad de dinero que llevaba encima y su reacción al descubrirse la droga. Respecto a lo primero, el Sr Augusto declara y también lo hace la Sra Natalia que era esta quien asumía los gastos del viaje, que iban a lo 'loco', declarando la Sra. Natalia que le dijo al Sr Augusto que había ganado algo de dinero. En cuanto a la reacción del Sr Augusto considera el Fiscal que la reacción si era inocente hubiera sido reaccionar airado contra la Sra. Natalia . Respecto a esto señalar que ¡os agentes que declaran como testigos, no recuerdan nada especial en la reacción del Sr. Augusto , pero en todo caso las posibilidades de reacción ante una situación son tantas como personas hay, siendo normal reaccionar con indignación, pero también reaccionar con sorpresa, o incluso no reaccionar.
Es por todo ello que no habiendo indicios suficientes para destruir la presunción de inocencia del Sr. Augusto procede dictar sentencia absolutoria respecto al mismo.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en la sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en el tipo agravado de notoria importancia descrito y penado en el artículo 368 y 369.5 CP de la que es responsable penalmente en concepto de autor conforme al art. 27 y 28 CP la acusada, Dª Natalia por su participación directa y voluntaria en su ejecución.
Así concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:
1-El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero "Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (BOE de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (BOE, 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art 2.1 de la Ley 17/1967 de 8 de abril , A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal supremo de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el 96.1 de la Constitución Española.
En el presente caso se trata de cocaína. A tenor de esta normativa internacional, esta sustancia, inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, tiene el concepto de estupefaciente. Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la
2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ),
En el presente caso, se acreditó un transporte de cocaína, predeterminada a su venta a terceros.
3. Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( Sentencia de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1989 o 10 de abril de 1984 .
Que la cocaína estaba predeterminada para su venta a tercero se desprende de la importante cantidad de cocaína aprehendida que supera con mucho el módulo determinante del autoconsumo fijado jurisprudencialmente en la provisión para cinco días de la cantidad media destinada al consumo diario, que asciende a 1,5 gramos distribuidos en varias tomas, como se señala entre otras, en las STS de 21 de noviembre de 2000 , 25 de febrero de 2003 y en el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001. De ello cabe inferir la finalidad de tráfico de la droga intervenida.
Los hechos son constitutivos del tipo penal agravado por notoria importancia de la sustancia aprehendida, a tenor de lo prevenido por el art 369.1.5 del Código Penal , tal como quedó redactado por la Ley Orgánica número 5/2010. A su tenor, '... (se) impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:... 5ª) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior... ».
Con arreglo al Acuerdo no Jurisdiccional de 19 de octubre del 2001, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, '...1º) La agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, prevista en el n° 3 (hoy 5) del art 369 del CP se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001. 2º) Para la concreción de la agravante de cantidad de notoria importancia se mantendrá el criterio seguido por esta sala de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es reducida a pureza, con la salvedad del hachís y de sus derivados....
4º) Para facilitar la aplicación de esta agravante específica, según lo acordado, se acompaña un cuadro -sobre la base del remitido por el instituto nacional de toxicología- en el que se determinan las cantidades que resultan de las quinientas dosis, atendido el consumo diario estimado, de acuerdo con el informe de dicho instituto...».
Tratándose de cocaína el umbral de la notoria importancia se fijó en setecientos cincuenta gramos, y así se ha mantenido hasta el presente, como revela por ejemplo la Sentencia 253/2012 de 22 de marzo (por todas ellas y recogiendo esta doctrina la reciente SAP Madrid 22 de julio de 2015 ).
En el presente caso el peso neto conjunto de la cocaína aprehendida según se desprende del informe del INT era de 4942,60 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína que varia según el paquete del 69% al 81%, siendo el total aproximado de cocaína base de 3752, gramos +-30g. Cantidad que supera con exceso los 750 gramos fijados como el umbral de notoria importancia.
CUARTO.-Se solicita por la defensa de Natalia la aplicación en caso de condena del subtipo atenuado, descrito y penado en el párrafo segundo del artículo 368 CP , que reza: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.
Dicho subtipo, como señala la Exposición de Motivos, responde a la preocupación del legislador por 'acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25-5-05 en relación con ¡a posibilidad de reducir la pena en los supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts 369 bis y 370 CP ' Esta Sala aplicando la doctrina sentada, entre otras muchas, en las SSAP de Girona de 7 de noviembre de 2011 y de 16 de noviembre de 2011 considera que el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados, uno de ellos, con la menor antijuridicidad del hecho y, el otro, con la menor culpabilidad del autor, ninguno de los cuales entendemos que concurra en el supuesto de autos. En este punto debemos reseñar la doctrina establecida, entre otras, en STS de 13 de julio de 2011 , en la que se declara: 'Respecto al alcance de la conjunción 'y' que emplea el n° 2 del art 368 CP , en lugar de utilizar la disyuntiva 'o', hemos de señalar que al referirse a la conjunción copulativa nos permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del art 368 CP no se podría aplicar. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no permitiría la aplicación del precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho'.
En primer lugar 'la escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de las llamadas dosis mínimas psicoactivas de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoactivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción de! subtipo por su escasa afectación a! bien jurídico protegido ( STS de 17 de julio de 2012 ). Poco dice la jurisprudencia examinada acerca de lo que debemos computar como entidad del hecho, limitándose a reseñar que 'debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos'.
En el caso de autos, el análisis de los requisitos anteriormente expuestos, exige la inaplicación del tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 CP . Efectivamente, en primer lugar, no puede considerarse que la cantidad de cocaína intervenida tenga la consideración de 'módica' -utilizando idéntico adjetivo al empleado por el Tribunal Supremo-, por cuanto los 4942,60 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína que varía según el paquete del 69% al 81% supera con mucho lo que podría considerarse como cantidad módica. La reciente STS de 27 de septiembre de 2012 va sin embargo más allá de lo anteriormente expuesto.
Establece dicha resolución que 'la norma no alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho', es decir, que 'no estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia'. A partir de aquí el Tribunal, 'sin afán de sentar conclusión alguna', enumera una serie de supuestos que consideraría de menor importancia, de escasa entidad, pese a que la cantidad de la droga pudiera ser notoria, (supuestos que sinceramente creemos que poco tienen que ver con la notoria importancia) como serían ' la facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre puntos de venta, tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización, suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas, actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos'. Ahora bien, el Tribunal Supremo afirma, como ya lo habíamos hecho, que 'siendo necesaria la aclaración anterior, también hay que proclamar que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Lo evidencia la gradación que se acaba de hacer 'supra' al dictado de los subtipos agravados de los arts. 369 bis y 370, No es el único parámetro para evaluar la gravedad (se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga). Pero indudablemente la cantidad es un punto de referencia nítido para la ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho tiene 'escasa entidad' será justamente la reducida cuantía de la droga manejada. Y ese elemento es el usado con mayor frecuencia en la ya prolija jurisprudencia recaída en torno a este precepto pese a su vigencia no muy dilatada en el tiempo (no llega a dos años)'.
En el supuesto de autos no solo es la cantidad, la que impide la aplicación del subtipo alegado por la defensa, sino también la sustancia concreta (cocaína), el transporte en un coche, el ser detenidos en las inmediaciones de la frontera, la forma en que esta distribuida y escondida la droga.
No concurriendo un requisito esencial para la aplicación del tipo analizado, como sería la irrelevancia de la cantidad aprehendida desde el punto de vista cuantitativo, no cabría entrar a analizar el resto de circunstancias del caso de autos, por cuanto como ya se ha indicado, deben concurrir los dos requisitos de forma cumulativa, por lo que, en atención a todo lo anteriormente expuesto, la aplicación del tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , debe necesariamente rechazarse.
No obstante y a mayor abundamiento, entrando en el segundo de los elementos. En segundo lugar y en cuanto a la 'menor culpabilidad', las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico. En el informe del CGPJ al anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual, se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en un 'modus vivendi'. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran los elementos diferenciales para efectuar la individualización punitiva. No se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dado que su integración penológica se produce por la vía de las reglas del art 66.1 CP . Por otra parte la STS de 14 de septiembre de 2011 , referida a un supuesto enjuiciado en el seno de esta Audiencia Provincial, señala que cuando la ley se refiere a las circunstancias personales del delincuente 'está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuren el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social'.
En el caso de autos la parte recurrente se limita a alegar la situación personal de la Sra Natalia , su adicción a las drogas, su situación económica, los ingresos en dos ocasiones por autolisis, que se trata de un delincuente primario sin antecedentes, que por motivo de la desesperación se vio forzado a cometer e! delito. La ausencia de prueba acerca de esto ultimo, y el examen de las circunstancias alegadas, obliga a considerar que nos hallamos ante un parámetro (menor culpabilidad) que en el caso de autos se revela como inespecífico o neutro a los efectos de apreciar el subtipo atenuado que analizamos, subtipo que en todo caso, como hemos dicho, no cabría aplicar dado que falta uno de los requisitos,
QUINTO,- En sus conclusiones y de forma subsidiaria a la petición de absolución de su cliente, el Letrado de la defensa de Natalia alega la circunstancia atenuante muy cualificada del art 21.2 CP (drogadicción).Respecto a esta atenuante debe recordar la doctrina jurisprudencial sobre este tema y que se compila en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013
'1- En relación a la inaplicación del art 21.2 CP , hemos dicho en SS 347/2012 , 312/2011 de 29.4 , 11/2010 de 24 -02 que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2°) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 10712006 de 9.11; 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del 21.2 CP, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 °.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996 de 30 de septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS 21.12 99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19 de enero ).
A) La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art 20.2 del Código Penal cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilistica aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art 21.1 CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1907 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art 21.2 CP se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS de 22 de mayo de 1998 y 5 de junio de 2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art 21 C.P . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada !'a causa' de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS de 28 de mayo de 2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006 de 26 de julio , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS 30 de mayo de 1991 y de 26 de marzo de 1998 , y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, ( art 21.6 CP ).
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala de 27 de septiembre de 1999 y 5 de mayo de 1998, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún Incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000 , 6 de febrero, de marzo y 25 de abril de 2001 , 16 de junio y 12 de julio de 2002 ). (Por todas ellas y recogiendo esta doctrina la SAP Barcelona de 23 de julio de 2015 ).
En el presente caso de la prueba practicada en la acto del juicio, únicamente resulta que según documental aportada la Sra Natalia tiene 'historial de consumo de cocaína desde 2010, habiendo estado ingresada por alteraciones de conducta'. Así se desprende del informe de consulta emitido por la Dra Amanda médico psiquiatra responsable de la UCA de Benidorm. Se aporta también informes médicos de noviembre de 2010, donde se refleja el ingreso en el hospital Marina Baixa por ingesta de fármacos diagnosticándose trastorno limite de la personalidad y consumo perjudicial de sustancias, aportándose otro informe médico del mismo hospital de ingreso de fecha 29 de julio de 2015 por intento de autolisis, por ingesta de medicamentos.
No hay por ello indicios de que en el momento de los hechos, la Sra Natalia actuara por el consumo de drogas que afectaran a sus facultades intelectivas y volitivas. En el presente asunto objeto de autos, no se ha practicado prueba alguna de la que se pueda inferir sin ningún género de dudas que la acusada, Sra. Natalia tenía en el día y hora de autos, sus facultades intelectivas o volitivas aminoradas, por lo que es obvio que la atenuante estudiada no puede ser objeto de aplicación.
Pero si resultan indicios suficientes del consumo de cocaína desde hace cinco anos por la Sra Natalia y de cómo este consumo ha podido afectar junto con otros problemas a su comportamiento. Como tiene dicho esta Sala la dependencia al consumo de una sustancia como la cocaína genera la necesidad psíquica y también, aunque en menor grado, física de seguir consumiendo la sustancia con el consiguiente coste económico que ello comporta, Es precisamente la necesidad de obtener el dinero con el que adquirir la droga para consumirla la que determina, como enseña la experiencia en el enjuiciamiento de casos similares, que el consumidor se convierta también en vendedor, la cual, no constando concretada la antigüedad y entidad de la adicción del acusado. Esta sala entiende que esto lo que según el relato de hechos ha ocurrido en este caso y es por ello que procede apreciar una atenuante analógica de drogadicción de los art 21.6 en relación al art 21.2 CP . tai como indica la STS de 10-5-2010 .
SEXTO.- La pena prevista para el tipo básico descrito y penado en el artículo 368 CP es de tres a seis años de prisión. El art 369 CP castiga el tipo agravado con la pena superior en grado, de seis a nueve años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. Concurriendo una circunstancia atenuante, conforme al art 66.1 CP debe imponerse la pena en su mitad inferior, es decir de seis años a siete años y seis meses. Atendiendo a la estos criterios, y a las circunstancias personales de la acusada, procede imponer la pena de seis años y un día de prisión.
Por lo que se refiere a la pena de multa, el art. 52.2 CP permite cuando el Código así lo determine, -y ello ocurre en el supuesto del artículo 368-, que la sanción de multa se imponga en proporción al daño causado, el valor objeto del delito o el beneficio reportado, y que en la aplicación de la misma, los Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino también la situación económica del culpable. Atendiendo que en el presente asunto objeto de autos no consta que la capacidad económica del acusado sea elevada, entendemos que la multa debe fijarse en el mínimo, estos es en el equivalente al tanto del valor de la sustancia, que se fijo en 198.263 euros no habiéndose impugnado su valoración por la defensa, en ausencia de prueba en contrario se estima suficiente, máxime habida cuenta la imposibilidad de establecer el precio oficial de una sustancia prohibida y fuera del comercio. Sin que proceda responsabilidad personal subsidiaria para el caso de su impago, a la vista de lo dispuesto en el art. 53.3 CP .
Se impone asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 56 CP , la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en atención a lo poco adecuado o conveniente que resulta que una persona condenada por delito de las características señaladas pudiera desempeñar un cargo público representativo.
SÉPTIMO.- No procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil
OCTAVO.- Conforme al art 127 en relación con el art 374 CP . deberá decretarse el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida y su ulterior destrucción, por ser de procedencia ilícita, conservando las muestras necesarias hasta la firmeza de la sentencia y ello para e! supuesto de que aún no se hubiera practicado.
Asimismo se acuerda el comiso del vehículo matrícula española .... GJM modelo Nissan Navara, propiedad de Doña Natalia , así como del dinero intervenido a la misma, procediéndose a la devolución del dinero intervenido a Augusto .
NOVENO.- Todo responsable criminalmente esta obligado al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el art 240 LECríminai y 124 y ss. CP que determinan la imposición de tas costas procesales al responsable penalmente del delito por el que se procede, que si es sentencia absolutoria procede su declaración de oficio.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Natalia como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del tipo agravado de notoria importancia de los arts 368 y 369.5 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los art 21.6 en relación al art 21.2 CP . a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 198,263 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales causadas
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado todo el tiempo en que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado ya al cumplimiento de otra responsabilidad, y al pago por mitad de las costas procesales causadas.
II - DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Augusto del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño, del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Ordenamos la destrucción de la sustancia intervenida, en el caso de que no se hubiera efectuado con carácter previo, conservando las muestras suficientes hasta que se dicte sentencia firme en el presente procedimiento.
Se acuerda el comiso del vehículo matricula española .... GJM modelo Nissan Navara, propiedad de Doña Natalia , así como del dinero intervenido a la misma, procediéndose a la devolución del dinero intervenido a Augusto .
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe Interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue ¡a anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
