Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1158/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100382

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9078

Núm. Roj: SAP M 9078/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0206106
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1158/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 371/2017
Apelante: D./Dña. Prudencio
Procurador D./Dña. VICTOR ALEJANDRO GOMEZ MONTES
Letrado D./Dña. JOSUE ZARCO PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 533/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 9 de septiembre de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, los recursos
de apelación contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el
procedimiento abreviado nº 371/17, seguido contra Prudencio .
Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes, el acusado, representado
por el procurador don Víctor Alejandro Gómez Montes y defendido por el letrado don Josué Zarco Pérez, y el
Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 23.00 horas del día 21 de octubre de 2012 el acusado se dirigió a la Comisaría de Madrid Villa de Vallecas e interpuso con la única finalidad de cobrar el seguro, una denuncia por la sustracción con violencia de sus móviles Samsung Galaxy SIII con Imei NUM000 asociado al número de teléfono NUM001 y Samsung Galaxy Note II, con Intel NUM002 por parte de tres individuos cine le mostraron una navaja cuando caminaba por la localidad de Pinto, a sabiendas de que la dicha denuncia era falsa puesto los móviles se encontraban en su poder. Dicha denuncia dio lugar a la incoación en fecha 19/10/2012 de las Diligencias previas 6044/2012 del Juzgado de instrucción 32 de Madrid por delito de robo con intimidación e inhibidas al Juzgado de Instrucción decano de Parla.

Corno consecuencia de la denuncia formulada el acusado tramito una siniestro de robo en fecha 22/10/2012 con la compañía Phone House a través del seguro concertado con la misma , recibiendo en fecha 26/10/2012 dos nuevos terminales de las mismas características que los anteriores, cuyo valor ascendía a la suma de 449,23 euros y 544,5 euros respectivamente.

En julio de 2013 el acusado procedió a vender el teléfono móvil con IMEI NUM002 - a través de un anuncio en la página web mil anuncios.com.

FALLO .

CONDENO a Prudencio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito, previsto y penado, en el art. 457 -C.P. y como autor-criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 C.P., en situación de concurso medial del art. 77, párrafos 1° y 3°, C.P., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., a la pena de MULTA DE SEIS MESES, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 5 €, Y A LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, respectivamente.

CONDENO a Prudencio a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a la Entidad PHONE HOUSE, en la cuantía total de 993,73 euros por el valor de los terminales suministrados, con los intereses previstos en el art. 576 LEC.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado y el Ministerio Fiscal interpusieron sendos recursos de apelación.



TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO FORMULADO POR EL ACUSADO En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se invoca como único motivo de impugnación, aunque luego lo divide en dos apartados, la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Alega que no se ha tomado en consideración por la Magistrada a quo la versión exculpatoria del acusado cunado no se ha observado en ella ninguna contradicción que pudiera hacer dudar sobre su credibilidad.

Considera que no se ha valorado correctamente la prueba y que los hechos no son constitutivos ni de un delito de simulación de delito ni de un delito de estafa.

Respecto a esta cuestión, debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido para acreditar los hechos; Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Según el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que exista un vacío probatorio sobre los hechos o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no existirá tal violación porque las prueba así obtenidas son aptas para destruir la presunción de inocencia. Tales pruebas quedan sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad la función de valorarlas ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso no cabe sino confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

En su función valorativa, de una forma razonada, coherente y sólida, la Magistrada ha apreciado positivamente las declaraciones de los testigos principales, Pedro Miguel , Marco Antonio , el representante legal de Phone House y los agentes de Policía Nacional que intervinieron en los hechos y ha analizado correctamente la prueba documental obrante en autos.

Pese a las manifestaciones efectuadas por el recurrente, la Magistrada ha valorado la declaración exculpatoria del acusado considerando que sus explicaciones carecen de verosimilitud, llena de ambigüedades y carente de todo apoyo probatorio.

Como acertadamente se indica por el Órgano a quo, el acusado se limita a decir que recuperó uno de los móviles a través de una aplicación de mensajería, pero no se aporta prueba alguna del mensaje que mandó o de la supuesta persona que se lo devolvió o de las circunstancias en las que se produjo la devolución.

El acusado reconoce no haber puesto en conocimiento de la Policía la supuesta recuperación del móvil, ni tampoco de la entidad aseguradora, diciéndoselo, según él, solamente a la operadora Orange, que le dijo que se quedara con los móviles, hecho éste que no resulta verosímil.

Las declaraciones testificales han sido analizadas de forma correcta en la sentencia, valorando también las ambigüedades e imprecisiones del acusado, cuyas manifestaciones no han sido avaladas por ninguna prueba de descargo En definitiva, estimamos que la sentencia ha realizado una valoración correcta y razonable de la prueba practicada en el proceso.

La prueba documental y las manifestaciones de los testigos constituyen prueba de cargo suficiente para atribuir a éste la autoría de los hechos por los que ha sido condenado, sin que se aprecie error valorativo alguno en la sentencia impugnada. En el recurso no se pone de manifiesto dato alguno que permita concluir que la sentencia contiene unos razonamientos o conclusiones contrarias a la lógica, ni tampoco dato que permita cuestionar la contundencia y precisión del relato ofrecido por los testigos. El recurrente se limita a ofrecer una valoración distinta de la prueba desde su parcial posición que ciertamente es legítima pero que no es atendible.



SEGUNDO.- RECURSO FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL En la sentencia impugnada la Magistrada, aplicando la figura del concurso medial condena las infracciones por separado por entender que ello resulta más beneficioso para el acusado.

Frente a tal condena se alza el recurso planteado por el Ministerio Fiscal en el que alega que, tras la actual regulación del concurso medial ya no se pueden penar las infracciones por separado y, basándose en la Circular 4/2015 de la FGE que señala que, cuando las penas imponibles por los delitos que integran el concurso medial sean penas heterogéneas (un delito sancionado con prisión y otro con multa) el tope mínimo se cifrará en la pena concreta que correspondería al delito sancionado con prisión y el tope máximo se integraría con las penas concretas que corresponderían al delito sancionado con prisión y al delito sancionado con multa.

Por tanto, afirma, siempre hay que calcular una única pena y cuando uno de los delitos del concurso se haya penado sólo con multa, el concurso medial no recogería la pena de multa, salvo que se ponga en su grado máximo atendiendo a las circunstancias personales y gravedad del delito.

Efectivamente, según indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 863/2015, de 30 de Diciembre de 2015, Rec. 10924/2014: 'Como hemos señalado el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.

El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado', lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día.

El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP (LA LEY 3996/1995) , debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP (LA LEY 3996/1995) , que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP (LA LEY 3996/1995) . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66 , pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces'.

Por lo tanto, el recurso debe ser estimado y, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, se debe imponer la pena de seis meses y un día, pues al castigarse sólo el delito más grave, que sería la estafa, la pena mínima sería de seis meses de prisión, porque la pena no puede ser por separado.

Fallo

CONDENO a Prudencio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito, previsto y penado, en el art. 457 -C.P. y como autor-criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 C.P., en situación de concurso medial del art. 77, párrafos 1° y 3°, C.P., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., a la pena de MULTA DE SEIS MESES, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 5 €, Y A LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, respectivamente.

CONDENO a Prudencio a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a la Entidad PHONE HOUSE, en la cuantía total de 993,73 euros por el valor de los terminales suministrados, con los intereses previstos en el art. 576 LEC.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado y el Ministerio Fiscal interpusieron sendos recursos de apelación.



TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO FORMULADO POR EL ACUSADO En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se invoca como único motivo de impugnación, aunque luego lo divide en dos apartados, la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Alega que no se ha tomado en consideración por la Magistrada a quo la versión exculpatoria del acusado cunado no se ha observado en ella ninguna contradicción que pudiera hacer dudar sobre su credibilidad.

Considera que no se ha valorado correctamente la prueba y que los hechos no son constitutivos ni de un delito de simulación de delito ni de un delito de estafa.

Respecto a esta cuestión, debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido para acreditar los hechos; Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Según el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que exista un vacío probatorio sobre los hechos o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no existirá tal violación porque las prueba así obtenidas son aptas para destruir la presunción de inocencia. Tales pruebas quedan sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad la función de valorarlas ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso no cabe sino confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

En su función valorativa, de una forma razonada, coherente y sólida, la Magistrada ha apreciado positivamente las declaraciones de los testigos principales, Pedro Miguel , Marco Antonio , el representante legal de Phone House y los agentes de Policía Nacional que intervinieron en los hechos y ha analizado correctamente la prueba documental obrante en autos.

Pese a las manifestaciones efectuadas por el recurrente, la Magistrada ha valorado la declaración exculpatoria del acusado considerando que sus explicaciones carecen de verosimilitud, llena de ambigüedades y carente de todo apoyo probatorio.

Como acertadamente se indica por el Órgano a quo, el acusado se limita a decir que recuperó uno de los móviles a través de una aplicación de mensajería, pero no se aporta prueba alguna del mensaje que mandó o de la supuesta persona que se lo devolvió o de las circunstancias en las que se produjo la devolución.

El acusado reconoce no haber puesto en conocimiento de la Policía la supuesta recuperación del móvil, ni tampoco de la entidad aseguradora, diciéndoselo, según él, solamente a la operadora Orange, que le dijo que se quedara con los móviles, hecho éste que no resulta verosímil.

Las declaraciones testificales han sido analizadas de forma correcta en la sentencia, valorando también las ambigüedades e imprecisiones del acusado, cuyas manifestaciones no han sido avaladas por ninguna prueba de descargo En definitiva, estimamos que la sentencia ha realizado una valoración correcta y razonable de la prueba practicada en el proceso.

La prueba documental y las manifestaciones de los testigos constituyen prueba de cargo suficiente para atribuir a éste la autoría de los hechos por los que ha sido condenado, sin que se aprecie error valorativo alguno en la sentencia impugnada. En el recurso no se pone de manifiesto dato alguno que permita concluir que la sentencia contiene unos razonamientos o conclusiones contrarias a la lógica, ni tampoco dato que permita cuestionar la contundencia y precisión del relato ofrecido por los testigos. El recurrente se limita a ofrecer una valoración distinta de la prueba desde su parcial posición que ciertamente es legítima pero que no es atendible.



SEGUNDO.- RECURSO FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL En la sentencia impugnada la Magistrada, aplicando la figura del concurso medial condena las infracciones por separado por entender que ello resulta más beneficioso para el acusado.

Frente a tal condena se alza el recurso planteado por el Ministerio Fiscal en el que alega que, tras la actual regulación del concurso medial ya no se pueden penar las infracciones por separado y, basándose en la Circular 4/2015 de la FGE que señala que, cuando las penas imponibles por los delitos que integran el concurso medial sean penas heterogéneas (un delito sancionado con prisión y otro con multa) el tope mínimo se cifrará en la pena concreta que correspondería al delito sancionado con prisión y el tope máximo se integraría con las penas concretas que corresponderían al delito sancionado con prisión y al delito sancionado con multa.

Por tanto, afirma, siempre hay que calcular una única pena y cuando uno de los delitos del concurso se haya penado sólo con multa, el concurso medial no recogería la pena de multa, salvo que se ponga en su grado máximo atendiendo a las circunstancias personales y gravedad del delito.

Efectivamente, según indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 863/2015, de 30 de Diciembre de 2015, Rec. 10924/2014: 'Como hemos señalado el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.

El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado', lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día.

El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP (LA LEY 3996/1995) , debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP (LA LEY 3996/1995) , que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP (LA LEY 3996/1995) . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66 , pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces'.

Por lo tanto, el recurso debe ser estimado y, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, se debe imponer la pena de seis meses y un día, pues al castigarse sólo el delito más grave, que sería la estafa, la pena mínima sería de seis meses de prisión, porque la pena no puede ser por separado.

F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Prudencio y ESTIMANDO el recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 371/17, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma imponiéndose al acusado la PENA DE SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, confirmándose en todos los demás extremos.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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