Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 541/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 944/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 541/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100516

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:2657

Núm. Roj: SAP TF 2657/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González. (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre del año dos mil catorce.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 944/14, del Juicio Rápido nº 68/14,
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como
apelante D. Efrain , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 15 de septiembre 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Efrain , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que concurran circunsancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales'.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Efrain , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 2-2-2013 le fue notificado Auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona en las Diligencias urgentes 657-2013, por el cual se le prohibía aproximarse a su expareja, Celestina en un radio de 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa, así como acudir a su domicilio.

El acusado, con conocimiento de las consecuencias del incumplimiento, de la vigencia de la medida y con desprecio absoluto por la resolución antes indicada, el día 20-7-2013 sobre las 23 horas con la intención de menoscabar la libertad y seguridad de Celestina , fue sorprendido por Agentes de la Guardía Civil en el interior del domicilio de Celestina .

No ha quedado acreditado que el acusado en el momento de los hechos debido a la ingesta de alcohol tuviera mermada sus facuktades intelectivas y volitivas'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

A los que hay que añadir que: en la fecha de comisión de los hechos Efrain tenía sus facultades intelecto volitivas ligeramente disminuidas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Efrain cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia, condenándole por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , al incumplir la orden de alejamiento que, por el juzgado de instrucción nº 4 de los de Arona, se le impuso con relación a su ex-pareja sentimental, Sra. Celestina , por auto de 2 de febrero de 2013, en el marco en la diligencias urgentes nº 657 /13 seguidas en dicho órgano judicial, y lo hace por tres motivos puntuales: por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , al no existir las suficientes que adverasen que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico.

Asimismo la cuestiona, pero con carácter subsidiario al ser evidente que sólo operaría para el supuesto que no se le admitiese su alegato anterior, por no serle apreciada la atenuante de embriaguez cuando los testigos que depusieron en la vista oral adujeron que tenía síntomas evidentes de haber bebido; y, por último, por desproporcionalidad de la pena que le fue impuesta (9 meses de prisión), mas aún cuando la juzgadora de instancia no explicó las razones de imponerla en esa extensión.



SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del aludido error probatorio, diremos que en esta alzada no se comparte por cuanto la decisión aquí combatida fue adoptada por el órgano de instancia, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral y sobre la base de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando para su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

A mayor abundamiento, en la sentencia se detallan prolijamente las razones que llevaron al mentado órgano a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción del apelante, las cuales no podemos considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria ante él desplegada (declaración de la persona protegida con la orden y la de uno de los guardias civiles que compareció a su domicilio al ser requeridos sus servicios), de ahí que las demos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, y que conlleva que entendamos que el pronunciamiento sobre su culpabilidad es totalmente ajustado a derecho, mas aún cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por eso, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, mas aún en el supuesto de autos donde el acusado no desmintió o desvirtuó las exposiciones de los testigos en los que la juzgadora de instancia se apoyó para dictar el fallo debatido al acogerse a su derecho a no declarar.

Así las cosas, no se aprecia la equivocación probatoria denunciada por cuanto para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose en el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sobre todo cuando las alegaciones del apelante en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez 'a quo'.



TERCERO.- Mejor suerte impugnativa sí que debe correr lo aducido por el recurrente sobre la concurrencia en su persona de la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de embriaguez, aunque no con el carácter de muy cualificaba como pretendía su defensa por el motivo que expondremos más adelante.

Y debe correrla porque, como es sabido, conforme a lo preceptuado en el Código Penal, la intoxicación por bebidas alcohólicas comporta la eximente del núm. 2.º de su art. 20 , cuando la ingesta conlleve una merma plena de las facultades psíquicas del agente que le impida comprender la ilicitud de su acción siempre y cuando ese estado no lo hubiese buscado de propósito para cometer la infracción penal, y además que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; cuando esa ingesta no anule por completo las facultades intelecto volitivas pero sí las disminuya de forma importante, entonces deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica al amparo del núm.1.º del art. 21 del Código en relación con el núm. 2.º del art. 20; siendo de aplicación la simple atenuante del art. 21.2.ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, y como analógica del art. 21.6.ª cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve. Atenuante analógica que entendemos que es la que procede aplicar al caso de autos, de ahí que hayamos dicho que no cabe apreciarla como muy culificada, por cuanto la propia protegida con la medida transgredida, y así lo corroboró el guardia civil que también depuso, manifestó en el acto del juicio que el acusado tenía síntomas de haber ingerido bebidas alcoholica habida su sintomatología, es decir, quedó constancia de que tenía sus facultades intelecto volitivas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas pero no que las tuviese ostensiblemente o significativamente mermadas como pretendía su defensa, carga probatoria que sólo a él incumbía por cuanto los hechos extintivos o modificativos de la imputabilidad o culpabilidad deben ser probados por quien los alega no siendo de aplicación en estos supuestos el principio 'in dubio pro reo' En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , la pena a imponer debe ser la de seis meses de prisión en lugar de los nueve fijados en la sentencia de instancia habida cuenta que la juzgadora de instancia no tuvo en consideración para su imposición ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, sin que sea ya necesario, por tal motivo, entrar a valorar la otra causa de impugnación argumentada, esto es, la de la desproporcionalidad de la pena impuesta, al imponérsele en esta alzada la mínima prevista para el ilícito penal por él perpetrado.

Asi las cosas procede estimar parcialmente el recurso que nos ocupa.



CUARTO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Efrain , contra la referida sentencia de 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , y en consecuencia, procede confirmala en su integridad con la sóla excepción que la pena a imponerle debe ser la de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria correspondiente durante el tiempo de la condena en lugar de los nueve meses en ella fijados, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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