Sentencia Penal Nº 55/200...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Penal Nº 55/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 50/2007 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 55/2008

Núm. Cendoj: 28079370152008100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo PA- 50/2007

Abrevia. 3345/06

Jdo. Instr. 39 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 55

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Francisco CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 12 de febrero de 2008.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por el delito de maltrato familiar del art. 153.2 del C.P . y un delito de lesiones del art. 150 del C.P .

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Isidro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 nacido en Madrid el día 22 de diciembre de 1980, hijo de José Luis y Maria del Carmen. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y asistido de la Letrado Sra. López Gotilla.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrado los días 26 de septiembre de 2007 y 7 de febrero de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, y declaración testifical de Flora y pericial del médico forense Eusebio .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato familiar del art. 153.2 del CP y de un delito de lesiones del art. 150 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado y concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del CP . Solicitó que se le impusiera por el delito de maltrato familiar la pena de prisión de un mes y 15 días que será sustituida conforme al art. 88 del CP por el mismo tiempo de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte armas por 8 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Prohibición de acercarse y de comunicarse con Flora y su tía Natalia por tiempo de un año. Por el delito de lesiones, prisión de un año y seis meses, internamiento para tratamiento médico por el mismo tiempo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Prohibición de acercarse y de comunicarse con Flora y su tía Natalia por tiempo de tres años. Y una indemnización a Natalia en la cantidad de 150 euros por los días que tardó en curar sus lesiones, 6.000 euros por el perjuicio estético sufrido, así como el importe de los gastos que precise para la reparación odontológica.

III. La defensa del acusado solicitó la libre absolución.

Fundamentos

I.Sobre los hechos

El Ministerio Fiscal imputa a Isidro la comisión de un delito de violencia familiar del artículo 153.2 del Código penal y un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal al considerar que el día de los hechos, en el curso de la discusión que tuvo lugar en el domicilio familiar, habría agredido a su abuela Flora retorciéndole violentamente la mano derecha produciéndole una artritis postraumática en la zona. A su tía Natalia le habría golpeado repetidamente en la cara produciéndole contusiones y la pérdida del incisivo 21.

Al folio 32 de la causa consta un parte de asistencia clínica recibida por Flora alas 18:47 horas del día 21 de abril de 2006 donde se indica que presentaba dolor en la muñeca, no edema, no equimosis y se le diagnostica artritis postraumática muñeca derecha. Al folio 52 de consta el parte médico relativo a la asistencia recibida por Natalia el día 22 de abril de 2006, a la 01:53, en el que se dice que presenta traumatismo craneal leve y pérdida del incisivo 21.

Frente a ello, Isidro admite haber tenido una discusión con su tía, con la que refiere no tener buenas relaciones con carácter general y a la que atribuye un excesivo consumo de alcohol y frecuentes incidentes pero niega tajantemente haberlas agredido, ni e ella ni a su abuela respecto de la que dice "es lo que más quiero". Flora compareció el día 15 de junio de 2007 ante el Juzgado de Instrucción y retiró la denuncia en su día formulada contra Isidro y que dio lugar a esta causa. El día 26 de septiembre de 2007, día en que se celebró la primera sesión del juicio oral, Flora negó que Isidro la hubiera retorcido la mano. Dijo que fue al médico pero porque le dio "como una angina de pecho". Que sabe que su hija Natalia y su nieto discutieron porque les oyó pero no vio que la agrediera, ni que esta presentara chichón en la cabeza o lesión alguna en su rostro y que ese día su hija había bebido.

Por su parte, Natalia se halla en paradero desconocido. Múltiples han sido las gestiones tendentes a su localización desde que el día 26 de septiembre de 2007 no pudiese ser localizada y citada para la primera sesión del juicio oral señalado para el día indicado. Así, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil ha intentado su localización en varias ocasiones, todas ellas sin efecto tal y como consta en sus oficios de fecha 26 de septiembre de 2007, 22 de octubre de 2007, 30 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007 y 19 de enerote 2008. Por ello, la declaración judicial que prestó ante el Juez Instructor (folios 90 y 91) fue leída en la vista oral del juicio señalado para el día 7 de febrero de 2008 a petición del Ministerio fiscal, en aplicación del art. 730 de la Ley Procesal Penal .

Como esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones, la doctrina del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional aparece minuciosamente sintetizada en la STS 19-XI-2001 . En ella se argumenta lo siguiente: El Tribunal Constitucional, en sentencia 937/88, de 7 de julio , afirma que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr .) y que, como se advierte en la STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo . Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

El mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 323/1993, de 8 de noviembre , expresa que "este Tribunal ha señalado reiteradamente que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 88/86, 98/89 y 98/90 , por todas), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó sentencia. De otra parte, cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, o cuando por uno u otros motivos los testigos que han depuesto durante las diligencias de instrucción no pueden comparecer en el acto de la vista, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías es lícito traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en tanto que prueba documentada, siempre y cuando se haya posibilitado el ejercicio del principio de contradicción en los términos señalados por el art. 730 LECr , esto es, solicitando la lectura en el juicio oral conforme ha declarado en reiteradas ocasiones este Tribunal (SSTC 62/85, 25/88, 201/89, 51/90, 154/90 y 41/91 ). No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías (SSTC 107/85, 181/89 y 41/91 ). Ahora bien, de lo expuesto se desprende claramente que las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes.

Y en las sentencias del mismo Tribunal 36/1995, de 6 de febrero y 303/1993, de 25 de octubre se declara la aptitud de la prueba sumarial preconstituida y anticipada "para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECr .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de abogado al imputado ) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730 ).

En igual sentido se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 4 de marzo y 25 de noviembre de 1991 30 de junio de 1994, 26 de septiembre, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1995, 28 de septiembre de 1996, 3 y 30 de junio de 1999, 16 de mayo de 2002 en las que se viene a declarar que de acuerdo con el artículo 730 LECr , las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando por causas independientes de la voluntad de las partes no pueden ser reproducidas en aquél. La aplicación de esta disposición requiere que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr sino también por el art. 229 de la LOPJ . Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable.

La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al supuesto ahora contemplado nos lleva a no otorgar validez y eficacia probatoria a las declaraciones sumariales de la testigo Natalia pues en su declaración prestada ante le Juez de Instrucción se limitó a decir:"Se afirma y ratifica en la denuncia presentada. Que en la actualidad su sobrino está tomando su tratamiento y está tranquilo y está todo bien", declaración a la que no asistieron ni el Ministerio Fiscal ni el letrado del acusado, sin cumplir con las garantías que proporciona el principio de contradicción y el derecho de defensa. En consecuencia, no pueden ser valoradas en sentencia como prueba de cargo.

A tenor de lo expuesto, resulta evidente que carecemos de prueba para considerar acreditada la comisión de los delitos anteriormente indicados y sólo cabe absolver a Isidro del delito de violencia familiar y el delito de lesiones, con declaración de oficio de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Absolvemos al acusado Isidro del delito de violencia familiar y del delito de lesiones que se le imputan, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

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