Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 63/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00055/2013
Rollo Núm. ....................63/2013.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........167/2013.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de junio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 63 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por robo con violencia e intimidación, en el Procedimiento Abreviado núm. 3/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado y defendido por el Letrado Sr. Bellido Cuesta, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 2 de mayo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: '1º. Que debo condenar y condeno a Don Alejo sin antecedentes penal y con NIE NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y castigado en el art. 242.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010 y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1. A la pena de 3 años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia.
2. Y a la pena de 10 días de localización permanente por la falta de lesiones, debiéndosele abonar, de cara al cumplimiento de la pena en la posterior liquidación, el tiempo que ha permanecido en situación de prisión provisional más el tiempo que hubiere estado detenido por esta causa, una vez firme la presente sentencia.
2º. Debo condenar y condeno a Don Alejo sin antecedentes penales con NIE NUM000 al pago de las Costas del presente procedimiento abreviado.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alejo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario que:
El acusado DON Alejo en unión de otro individuo no identificado, hablan concertado de común acuerdo y con el mismo propósito enriquecerse ilícitamente en perjuicio de patrimonio ajeno, planeando cometer un atraco en una Joyería de la localidad de Mora.
Para llevar a cabo ese propósito, sobre las 14 horas del día 2 de junio de 2010 el acusado sin antecedentes penales en unión de otro individuo no identificado se dirigieron a la joyería 'Pardilla' abierta al público, propiedad de DON Cipriano establecimiento situado en la calle Toledo número 8 de la localidad de Mora, Provincia de Toledo, simulando el propósito de comprar una pulsera, para lo cual uno de ellos justo el día de antes estuvo en la referida tienda preguntado y examinando para su ulterior adquisición sobre la referida pulsada , para infundir confianza y seguridad en el propietario de la Joyería de que esa pulsera iba a ser finalmente adquirida.
Al entrar en la tienda preguntaron a DON Cipriano por referida pulsera, de tal suerte que cuando éste se dio la vuelta para dirigirse a la trastienda donde se encontraba la pulsera, ambos rodeando el mostrador y se dirigieron rápidamente hacia el lugar en el que se encontraba DON Cipriano EN ESE MOMENTO, poniendo un objeto no identificado, sobre su costado para infundirle temor, al tiempo que te taparon la boca y le agarraron de los brazos para inmovilizarle, empujándole violentamente para hacerle caer al suelo.
Una vez en el suelo uno de ellos, le tapó la boca ayudado con tiras adhesivas de cinta americana, seguidamente le ató los brazos con la referida cinta , haciéndole que se sentara sobre sus piernas, atándole con una cuerda las piernas al tiempo que ambos le decían que se callara puesto que de no hacerlo le matarían, al tiempo que el otro individuo se apoderaba de cuantas joyas se encontraba depositándolas en una bolsa, huyendo ambos acto seguido del lugar acto seguido ambas personas, entre las que se incluía el acusado, no sin antes decirle que permaneciera quieto durante cinco minutos puesto que de no seguir sus instrucciones le matarían.
Una vez que se hubieron marchado Cipriano se desató las ataduras de las piernas saliendo de la joyería en busca de ayuda de terceros, introduciéndose en la sucursal del Banco de Santander cercano a la joyería donde DON Fidel pudo cortarle las ataduras de los brazos y la mordaza de la boca.
El acusado DON Alejo y el tercero antes reseñado, se apoderaron de 3 cajoneras conteniendo de sesenta alianzas de oro, 48 sellos de otro de caballero, 48 piezas sellos de otro cadete de comunión , 78 pulseras de oro , 56 esclavas de oro, un estuche de pendientes de diamantes de la marca Jesús García, 2 cajones de sortijas, 3 mantas de cadenas y una manta de con medallas de la Virgen De La Antigua, una cajonera con cruces de comunión, una batea de pendientes de oro blanco de novia, 24 pares de pendientes de novia de oro blanco, ascendiendo el valor de compra de tales joyas por parte del propietario de la Joyería a la cantidad de 116.000 euros.
Don Cipriano resultó lesionado sufriendo erosión en ambas muñecas y contusión en la rodilla izquierda para cuya sanidad precisó de una primera asistencia, habiendo tardado en curar 40 días de los cuales dos de ellos fueron días impeditivos.
En la cuerda con la ataron las piernas al propietario del local joyería abierto al público, se encontraron muestras pruebas biológicas con restos de ADN, ADN que coincidía con el perfil genético del acusado DON Alejo '.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Alejo recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando el error en la valoración de la prueba , sobre todo por fundamentar la sentencia en la declaración de la víctima, el reconocimiento de su cliente como autor de los hechos y la prueba de ADN que identificó también a su cliente en la cuerda que sirvió para atar la víctima del delito, ya que estima que tales pruebas no acreditan la participación del acusado en el robo de la joyería de Mora. Igualmente entiende que es improcedente la condena por un delito de robo con violencia con instrumento peligroso, pues no se ha demostrado ni se ha encontrado tal instrumento para cometer el delito.
Comenzando por este punto último del recurso, es obvio que el Letrado de la defensa no tiene en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Penal expone en el fundamento sexto que no ha quedado suficientemente acreditado el empleo de instrumento peligroso en la comisión de los hechos, por lo que tipifica los mismos conforme al art.241, párrafo primero. Es pues, que tal motivo de recurso carece de base y debe ser rechazado de plano.
En cuanto al primer motivo de recurso, en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
La discrepancia fundamental del recurrente con la sentencia recurrida, estriba esencialmente en que bajo su punto de vista, la víctima del delito no reconoció a su cliente en las ruedas de reconocimiento sin ningún género de dudas, y ello a pesar de lo que declaró en el juicio. Por otra parte, entiende que el haber encontrado su ADN en la cuerda que sirvió para atar la víctima tampoco prueba que él cometiera el delito. Sorprende, por tanto, que el recurrente de mayor verosimilitud a la instrucción de la causa, en cuanto a la declaración de la víctima, porque no deben desconocer que tales diligencias no hacen prueba en el juicio, y que lo importante es la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, como bien realiza el Juez de lo Penal, que fundamenta su sentencia de forma razonable teniendo muy en cuenta la declaración de la víctima y el reconocimiento expreso del acusado como uno de los atracadores que le ataron y amordazaron el día de los hechos, y siguiendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal (SSTS entre innumerables, de fechas 25 de Marzo de 1994 , 27 de Mayo y 7 de octubre de 1998 , y 13 de Enero de 1999 ), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena 'sic et simpliciter', como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental del Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de dicho señor, y la declaración del recurrente, y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberano para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración.
Debe tenerse en cuenta, como bien se expone por el Juez de lo Penal, las circunstancias en las que se realizaron tales ruedas de reconocimiento, por video conferencia, lo que hace que la percepción que tuvo la víctima del acusado no fuera tan perfecta como la que tuvo en el plenario, y lo cierto es que dicho señor reconoció al acusado plenamente en el juicio, siendo sometido tal reconocimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Por otra parte no es baladí que se tenga igualmente en cuenta la prueba de restos de ADN en la cuerda citada anteriormente, pues es evidente que tal prueba sitúa al acusado en el lugar de los hechos. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que la cuerda era nueva sin restos de material de pintura o materiales de obras, lo que excluye la coartada que utilizó el acusado en el plenario al alegar que era una cuerda desgastada y manida por su utilización anteriormente. La pericial en tal sentido no ofrece dudas, por lo que se estima, igualmente, que no existe el error en la valoración de la prueba aducido y existe prueba suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Alejo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 2 de mayo de 2013 en el Procedimiento Abreviado núm. 3/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-
