Última revisión
15/07/2021
Sentencia Penal Nº 561/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3636/2019 de 24 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 561/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100565
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2696
Núm. Roj: STS 2696:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3636/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3636/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 24 de junio de 2021.
Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
'
En el indicado periodo de docencia musical, que también se desarrolló en la localidad de DIRECCION001 (universidad popular), tuvo como alumnos y entre otros muchos, a Sacramento, nacida el NUM000.83, (durante el periodo 1993-2001); Tomás, nacido el NUM001.89, (alumno durante el periodo 2001- 2005); Salvadora, nacida el NUM002.92, (alumna durante el periodo 2001- 2011); Graciela, nacida el NUM003.95 (alumna en el periodo 2003- 2009); Candido, nacido el NUM004.93 (alumno en el periodo 2001-2009); Eugenia, nacida el NUM005.93, (alumna en el periodo 2001-2012); Filomena, nacida el NUM006.98, (alumna durante el periodo 2008-2015); y Laura, nacida el NUM007.98 (alumna del acusado durante el periodo 2008-2015).
Con relación a dichos alumnos el acusado desplegó el comportamiento y ejecutó los actos que se describirán a continuación, sin que conste acreditado que tales actos respondieran a un plan conjunto, unitario y sistemático de control emocional o sumisión sexual de sus alumnos/as.
En otras ocasiones, posteriores a dicho incidente, y en el curso de las clases, bien en el domicilio del acusado, bien en el conservatorio, el acusado, con la finalidad de satisfacer sus apetencias sexuales, realizó tocamientos a Sacramento tanto en los pechos como en la ingle, así como a chuparle el cuello.
Asimismo, durante el transcurso de las clases, era normal y frecuente que el acusado gritara e insultara a Sacramento, dando puñetazos al piano y resto de mobiliario, llegando a propinar fuertes empujones para supuestamente marcar el ritmo, todo ello con la finalidad de humillar y someter a su alumna. En particular, en una prueba de acceso a grado superior celebrada en Madrid, y después de un percance sufrido por Sacramento con su DNI, que retrasó su examen, el acusado, cogiéndola fuertemente del brazo, la sentó bruscamente en la banqueta del piano al tiempo que le decía 'no te muevas de la puta silla'.
Asimismo, en otra ocasión, y hallándose a solas en el conservatorio tras una clase, el acusado recriminó a Sacramento haber salido en defensa de otro alumno, acorralándola contra una ventana y asiéndola de forma brusca del pubis diciéndole 'no lo vuelvas a hacer'.
No consta debidamente probado que en el último curso de Sacramento, el acusado le mostrara fotos de contenido pornográfico.
A finales de junio del año 2010, y contando Salvadora ya con 18 años de edad, y tras haber enviado al acusado en los meses anteriores fotos suyas de contenido erótico, mantuvieron una relación sexual con penetración vaginal en el domicilio particular de éste. Posteriormente se produjeron más encuentros sexuales del mismo tipo tanto en dicho domicilio como en el domicilio del tío de Salvadora, ubicado también en la ciudad de Cuenca, sin que conste acreditado que llegaran a mantener relaciones sexuales en el conservatorio. No consta debidamente acreditado que dichas relaciones sexuales se mantuvieran sin el consentimiento libre de Salvadora o con su voluntad coartada por la condición y situación del acusado.
Tras dejar el acusado de ser profesor de Salvadora, continuando ésta sus estudios en Madrid (años 2011-2015), ambos mantuvieron una relación frecuente y cordial, solicitando Salvadora al acusado consejo y ayuda en su formación musical, así como le pidió que realizara sucesivos desplazamientos de un piano de su propiedad de Granada a Madrid y de Madrid a Cuenca, llegando a entregarle varios vídeos de alto contenido sexual, uno de los cuales es el que figura incorporado a la causa, en el que aparece Salvadora masturbándose; así como una fotografía en la que aparece Salvadora en un jacuzzi en compañía de otros alumnos y en la que escribió de su puño y letra 'Hola Rubén, llámanos si quieres tema!!!', 'Súbete profewxt...'.
Asimismo, ya en el año 2015, Salvadora remitió al acusado un WhatsApp en el que le decía que había roto con su novio y que éste le había contado a los padres de Salvadora lo suyo (la relación entre Salvadora y el acusado), pero que no se preocupara porque ella les había dicho que la relación había sido consentida y que la había iniciado ella.
'Que debemos condenar y condenamos a Rubén, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral ya definido en la persona de Graciela, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la docencia durante el tiempo de la condena.
- prohibiciones tanto de aproximarse a Graciela, a menos de 200 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 2 años.
Que debemos condenar y condenamos a Rubén, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral ya definido en la persona de Salvadora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la docencia durante el tiempo de la condena.
- prohibiciones tanto de aproximarse a Salvadora, a menos de 200 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 2 años.
Que debemos condenar y condenamos a Rubén, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral ya definido en la persona de Laura, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la docencia durante el tiempo de la condena.
- prohibiciones tanto de aproximarse a Laura, a menos de 200 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 2 años.
Que debemos condenar y condenamos a Rubén, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable un delito continuado de abuso sexual ya definido en la persona de Filomena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la docencia durante el tiempo de la condena.
- Prohibiciones tanto de aproximarse a Filomena a menos de 200 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 3 años y 6 meses.
- Libertad vigilada por un tiempo de 1 año, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.
Debemos absolver y absolvemos a Rubén del resto de delitos que por las acusaciones se le atribuyen.
Debemos condenar y condenamos a Rubén a que indemnice a Graciela, Salvadora y Laura, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la cantidad de 5.000 € por cada víctima, en concepto de daños morales derivados del delito objeto de condena, ((importe que será incrementado con el interés establecido en el artículo 576.1 de la LEC).
Debemos condenar y condenamos a Rubén a que indemnice a Filomena, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la cantidad de 6.000 €, en concepto de daños morales derivados del delito objeto de condena, (importe que será incrementado con el interés establecido en el artículo 576.1 de la LEC).
Condenamos a Rubén al pago de cuatro catorceavas partes de las costas causadas en esta instancia; incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.
Abonamos a Rubén el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa, (particularmente por detención policial).
También abonamos a Rubén, respecto de las prohibiciones de aproximación y comunicación, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares que sobre el particular en su día se acordaron.
Igualmente acordamos abonar al condenado, en cuanto a la pena de prisión, un día por cada 10 comparecencias apud acta que, si es el caso, consten por él efectuadas, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4), desde la primera que si fuera el caso hubiese realizado hasta la última que en su caso conste verificada el mismo día en el que ingrese en prisión.
Se acuerda el alzamiento y cese, desde este mismo momento, de la totalidad de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas en Auto de 19 de agosto de 2015, en los términos recogidos en el fundamento jurídico décimo de la presente resolución.[...]'.
El resto de recurrentes alegaron los siguientes motivos de casación:
Rubén
PRIMER MOTIVO: Por infracción de Ley del art. 849.1 por indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de los Art. 173.1 CP, y 181.1 y 5, en relación con el Art. 180.1 apartado 4 y Art. 74, en su redacción dada por L.O. 5/2.010, todos ellos del Código Penal, en relación con el Art. 5.4 de la LOPJ, el Art. 24 de la CE y los Art. 48 y 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ocasionándose infracción del citado precepto constitucional lo que se articula al amparo del Art. 852 de la LECrim ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que avale la autoría de mi representado respecto de los tres delitos contra la integridad moral y del delito de abuso sexual por los que ha sido condenado, vulnerándose el principio de presunción de inocencia del Art. 24.2 CE; así como por infracción de principio de proporcionalidad de penas y del Art. 131.1 CP en lo ateniente a la prescripción del delito contra la integridad moral respecto de Salvadora.
SEGUNDO MOTIVO: Al amparo de lo establecido en el Art. 851, párrafo 1º de la LECrim, por quebrantamiento de forma, por cuanto no se han expresado en la declaración de hechos probados con claridad, precisión expositiva y ubicación espacio-temporal las conductas en las que se fundamentó la condena contra la integridad moral respecto de las personas de Graciela, Salvadora y Laura; a lo que hay que añadir que existe manifiesta contradicción en lo ateniente a dicho delito en relación a Salvadora en la redacción de los propios hechos probados.
TERCER MOTIVO: Por infracción de Ley del Art. 849.2 al haber existido error en la apreciación de la prueba, a tenor de documentos obrantes en Autos que fueron aportado por ésta defensa.
CUARTO MOTIVO: Al amparo de lo establecido en el Art. 851, párrafo 4º de la LECrim por quebrantamiento de forma, dado que se ha penado por el delito previsto en el Art. 181.5 del C.P., cuando el citado párrafo 5 no fue recogido expresamente en la petición de pena.
D.ª Salvadora
MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la CE.
MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 180 en relación con los arts. 178 y 179 del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial aplicable a los mismos.
La representación de D. Tomás y del Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos y fueron tenidos por desistidos del recurso de casación por Decreto de esta Sala Segunda con fecha 2 de octubre de 2019.
Fundamentos
Recurso de la acusación particular de Salvadora
El segundo motivo, formalizado por error de derecho afecta a la recurrente que actúa la acusación particular. Discute la infracción de ley producida en la sentencia al inaplicar a los hechos probados los arts. 180, en relación con los arts. 178 y 179, todos del Código Penal, y de los que el acusado ha sido absuelto al no 'resultar acreditados los tocamientos durante las clases a los que se hace referencia sucinta en los escritos de acusación y ello porque tales hechos no fueron objeto de una mínima exposición detallada o concreción suficiente en el plenario, a diferencia de las relaciones sexuales mantenidas entre Salvadora y el acusado, las cuales, por el contrario, si fueron tratadas ampliamente en el juicio'. Estas últimas relaciones fueron admitidas por el acusado, sin que 'conste debidamente acreditado que dichas relaciones sexuales se mantuvieran sin el consentimiento libre de Salvadora o con su voluntad coartada por la condición y situación del acusado'.
La acusación particular denuncia un error de derecho al considerar indebidamente inaplicado el tipo penal de la agresión sexual para afirmar que el consentimiento en las relaciones sexuales, pese a desarrollarse cuando era mayor de edad, obedece a una situación de intimidación y de miedo provocado por la actitud del profesor que es muy anterior a la mayoría de edad.
La vía impugnatoria elegida por el recurrente es el error de derecho y este motivo exige partir del respeto al hecho probado contenido en el relato fáctico, y pudiendo valorar también aquellas formulaciones fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia cuando explican y desarrollan aspectos del relato fáctico y son favorables al reo, particularmente, en los aspectos referidos a los elementos subjetivos del delito. El relato fáctico y en la fundamentación es clara la referencia a que los actos de contenido sexual entre el acusado y la víctima, que ahora recurre, eran consentidos. El apartado 6 de la relación de hechos probados, en el particular referido a esta recurrente, se refiere que cuando tenía 9 años de edad, el acusado durante el periodo de docencia mantuvo continuas broncas con esta recurrente, obligándola a usar papel higiénico para limpiarse las lágrimas y la dijo 've por la sombra que las mierdas se resecan al sol', expresión que es el soporte del delito contra la integridad moral que también ha sido recurrido por el acusado. Seguidamente, refiere actos que transcurren cuando esta recurrente ya es mayor de edad y que se prolongan cuando ya no es alumna suya. Ese no permite la subsunción en la agresión sexual respecto a hechos ocurridos varios años antes de los actos de naturaleza sexual, dada la desconexión existente entre el episodio reseñado en el primer apartado y los subsiguientes. El que 9 ó 10 años antes de unas relaciones sexuales consentidas se desarrollaran las clases de música en un ambiente hostil e impropio no aparece relacionado con hechos consentidos ocurridos 10 años después.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Recurso del acusado Rubén
Respecto a Graciela, el relato fáctico refiere que el acusado con ánimo de humillarla y someterla... le abroncaba de forma desmesurada increpándola con expresiones del tipo 'no vales para nada'. Lo que provocó 'gran angustia a Graciela, que sufría ansiedad llegando a fingir enfermedades para no asistir a clase'. Respecto a Salvadora, cuando tenía 9 años de edad en el periodo de docencia mantuvo un comportamiento de continuas broncas llegando a manifestarla 've por la sombra que las mierdas se resecan al sol', realizándolo con el fin de humillarla; Respecto de Filomena, el relato refiere que con ánimo libidinoso le tocó la zona de los glúteos y, en una clase, cuando tenía 17 años, le pidió que se desabrochara un botón de la camisa y al negarse aquella, el acusado se lo desabrochó, introdujo la mano y sin llegar a tocarla le dijo 'tranquila que no te voy a mirar'. Respecto de Laura 'con intención de humillarla y someterla, le profería expresiones del tipo 'inútil, saco de huesos', llegando a propinarle fuertes golpes en la espalda. En otra ocasión, cuando la menor llevaba pantalones cortos y pretendiera estirarlos hacia abajo le manifestaba que si los llevaba era porque quería que la viesen, o preguntaba a otros alumnos si querían acostarse con Laura, añadiendo que a él tampoco 'por su personalidad tan insegura'. El relato fáctico refiere conductas que no son propias de una relación docente y que se entremezclan con hechos prescritos en los que se actúan conductas con un contenido sexual.
Con carácter previo al análisis de la impugnación es preciso abordar la tipicidad de la conducta objeto del reproche contenido en la sentencia: delitos contra la integridad moral del art. 173 del Código Penal y de abuso sexual del art. 178 CP.
El delito contra la integridad moral incrimina conductas tradicionalmente asociadas a bienes jurídicos como la salud, psíquica o física, y que el legislador penal introdujo como bien jurídico autónomo en 1995 con alguna crítica por su inconcreción y vaguedad del concepto de integridad moral. Sin embargo, pese a la dificultad para concretar su inteligencia, la Constitución la consagra como derecho fundamental lo que obliga proporcionarle un concreto contenido. En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia 1218/2004 ya declaró la posibilidad de imaginar comportamientos subsumibles en la tipicidad del delito que únicamente quiebren la integridad moral 'sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos', concibiendo al bien jurídico como una 'realidad axiológica, propia, autónoma' ( STS 896/2007, de 28 de noviembre).
En el sentido expuesto la STS 19/2015, de 22 de enero, compendia el análisis jurisprudencial del bien jurídico, 'El Tribunal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente las sentencias dictadas en 18 de Enero de 1978 --caso Irlanda contra el Reino Unido--, en 25 de Abril de 1978 --caso Tyrer--, en 6 de Noviembre de 1980 --caso Guzzardi--, en 25 de Febrero de 1982 --caso Campbell y Cossans--, en 7 de Julio de 1989 --caso Soering--, en 20 de Marzo de 1991 --caso Cruz Varas y otros--, en 30 de Octubre de 1991 --caso Vilvarajah y otros--, etc., ha declarado que las tres nociones recogidas en el art. 15 de la Constitución 'torturas', penas o tratos 'inhumanos' y penas o tratos 'degradantes' son, en su significado jurídico, 'nociones graduadas de una misma escala' que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, 'padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente' -- SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994--.
Por ello el concepto de atentado contra la integridad moral, se integra por los siguientes elementos: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito. b) un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.
Respecto al contenido de lo que debe entenderse por ataque a la integridad moral, dice la STS de 2 de Noviembre de 2004 que si bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto indeterminado de integridad moral, no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos, y en el art. 15 CE. permiten acotar sin quebranto para la seguridad jurídica y para el principio de taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título de integridad moral, dado que ésta --como manifestación directa de la dignidad humana-- comprende todas las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano....'. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que con el castigo de las conductas atentatorias contra la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es un fin en sí mismo sin que quepa 'cosificarlo' -- STS 28/2015 de 13 de enero. En definitiva en palabras de la STS 1725/2001 de 3 de Octubre '....la integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hechos de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto....'.
De este resumen jurisprudencial resulta que el núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana. El Tribunal Constitucional, en este sentido, conforma el ataque a la integridad moral con la expresión de la idea de la inviolabilidad, como el derecho a ser tratado como persona, con todas las connotaciones que comporta, y no como cosa. En la STS 1218/2004, se asocia a la inviolabilidad, la dignidad de la persona, que 'constituye el fundamento último de todos los derechos fundamentales' y concebida como el 'derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un objeto'. En términos de la STS 20/2011, de 27 de enero, 'aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia, de inferioridad, susceptibles de humillarlas, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral' expresión que se emplea en la STS de 29 de septiembre de 1998, y reitera la 157/2019, de 26 de marzo.
En definitiva, el derecho a no recibir de otro un trato que pueda suponer a otro una situación generadora de humillación, cosificación o envilecimiento.
La tipicidad requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral. La referencia a la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, en los términos analizados anteriormente, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata, por lo tanto, de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante. Por otra parte, la expresión 'trato' parece hacer referencia a una cierta reiteración en la conducta de degradación, una permanencia en la situación creada, si bien la jurisprudencia ha declarado que puede integrase en la tipicidad un acto puntual, aunque requiere una especial intensidad en la afectación de la dignidad humana. Por lo tanto, la comisión resulta de un acto especialmente intenso o de una reiteración en la degradación. La gravedad del menoscabo ha de ser valorada en relación con las circunstancias concurrentes en el hecho, excluyendo los supuestos banales y de menor entidad. Por último las modalidades comisivas pueden ser variadas, siendo lo relevante la afectación a la dignidad, la inviolabilidad de la condición de persona y su dignidad, y la ausencia de consentimiento.
Para superar los obstáculos derivados del principio de taxatividad, la jurisprudencia ha acudido a la exigencia del menoscabo grave a la integridad moral, por todas STS. 715/2016, de 26 de septiembre, por el que el tipo penal deja claro que no todo trato degradante es típico, sino aquellos que sean causales a un menoscabo grave de la integridad. La despenalización de las faltas ha supuesto, en este delito, la despenalización de conductas hasta ahora incluidas en la tipicidad de la falta del art. 620 del Código Penal, si bien algunas conductas pueden ser reconducidas a los delitos leves de las lesiones y las coacciones.
Desde esta perspectiva, las afirmaciones del relato fáctico, respecto de Graciela, a la que durante el periodo de docencia 'la abroncaba de forma desmesurada increpándola con expresiones del tipo 'no vales para nada', carecen de la entidad suficiente para conformar la tipicidad de la conducta. Se trata de una conducta ajena a las relaciones que deben existir en el mundo de la docencia, y que deben tener el reproche sancionatorio procedente, pero no el penal que debe reservarse a conductas de mayor entidad en los términos que hemos señalado.
Respecto a Salvadora, y dejando fuera de este análisis el contenido del hecho probado que se refiere a actos de naturaleza sexual desarrollados cuando Salvadora era mayor de edad y que eran consentidos, lo que afirma el hecho probado como presupuesto de la tipicidad es que 'cuando tenía 9 años la llegó a decir 've por la sombra que la mierda se reseca al sol', expresión que, aunque impropia de a relación docente, igualmente carece de la entidad para rellenar la tipicidad en el delito contra la integridad moral en los términos anteriormente señalados.
Con relación a los hechos acaecidos con Laura, refiere el hecho probado que le profería expresiones del tipo 'inútil, saco de huesos'. En otra ocasión, cuando Laura acudió a clase con pantalones cortos, como hiciera ademán de bajárselos, le dijo que dejara de estirarse y que la echaría de clase porque eso evidenciaba inseguridad, al tiempo que le decía que si se los ponía era para que la vieran. Mayor contenido antijurídico tiene la expresión manifestada a un compañero de clase, de 12 años, al que preguntó '¿Tú te acostarías con Laura?, ¿no?, pues que tonto, aunque con esa personalidad tan insegura, yo tampoco', expresión, inequívocamente, impropia pero por ser ocasional en el marco de una duración docente larga, es procedente apartarla de la tipicidad. Ya señalamos que es factible la comisión delictiva a partir de un único hecho, pero, precisamente para obviar la exigencia de una permanencia, el trato, se requiere una mayor entidad en el hecho aislado que permita, por la gravedad del hecho realizar el menoscabo grave a la integridad que requiere el tipo penal.
Consecuentemente, procede estimar las impugnaciones formalizadas por los delitos contra la integridad moral que el recurrente ha discutido por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por quebrantamiento de forma, denunciando la falta de claridad y, en definitiva, la imposibilidad de subsumir el hecho en el tipo penal del delito contra la integridad moral.
El recurrente opone a esta condena por delito de abusos sexuales dos consideraciones. De una parte, por error de derecho, al entender que los hechos probados resultan penalmente insuficientes para la tipicidad en el delito del art. 181.1 en relación con el art. 180.1 del Código Penal. A tal efecto pone énfasis en la expresión 'le tocó en la zona de los glúteos', y la otra, 'sin tocarla, le desabrochó la camisa'. Entiende que son expresiones que no permiten la inferencia sobre el ánimo de atentar la libertad sexual que se declara probado, insuficientes en la subsunción y que, consistirían en unas vejaciones injustas, pues el abuso exige atender a la intensidad de los actos de tocamiento, al carácter fugaz, y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes, con cita de a STS 832/2007, de 5 de octubre. En otro orden de consideraciones, afirma la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reiterando la insuficiencia de la prueba sobre el hecho, dadas las contradicciones de la víctima, que declara por primera vez esos hechos en la declaración judicial, y la ausencia de corroboraciones, pues otros compañeros de clase no vieron nada.
El motivo se desestima. En la STS 396/2018, de 26 de julio, recordamos que, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala -STS 345/2018, de 11 de julio, con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado por una parte, por un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo por el que el autor conoce y quiere atentar la libertad del sujeto pasivo, que la sentencia materializa con la expresión de un ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro. Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, es constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. Cabe destacar en este sentido que el delito de abuso sexual del artículo 181 CP, de conformidad con dicho precepto, puede ser castigado con pena privativa de libertad o con pena de multa 18 a 24 meses.
Como dijimos la sentencia 87/2011, del 9 febrero, el criterio empleado para distinguir entre los actos punibles y los que pudieran consistir en un delito leve de coacciones, o anteriormente de vejación injusta como el recurrente sugiere en la impugnación, han de encontrarse en la razonabilidad con la que una persona adulta considera que esos actos son intromisiones en el área de la intimidad sexual, susceptible de ser rechazadas sin mediar consentimiento. Y en el caso se constata que la menor logra zafarse de la intromisión ilegítima. Ante el hecho de desabrocharla, ella se la vuelve a abrochar, y el recurrente introduce sus manos bajo la camisa y se la separa del cuerpo, indicándole que no la va a mirar. La relevancia fáctica es clara al referir el carácter libidinoso, en expresión contenida en el hecho, con el que es realizado y provoca una conturbación del ánimo de la menor, que no quiere dar su consentimiento a este tipo de conductas. El hecho describe una vulneración de la indemnidad sexual de la víctima que no supone otra cosa que la intangibilidad, como una manifestación de la dignidad de la persona y el derecho que tiene al correcto desarrollo de la sexualidad sin una intervención forzada, traumática o solapada en la esfera íntima del menor que pueda suponer un riesgo al libre desarrollo de su personalidad y de su psiquismo. La conducta del acusado consiste en realizar la conducta vulnerando la indemnidad sexual de la menor a la que coloca en una situación de potencial riesgo de su libre desarrollo de la personalidad en lo tocante a la libertad sexual. Esa conducta es vulneradora del derecho a la dignidad de la menor que supera la mera conturbación anímica de quien se ve compelido a realizar un acto que no quiere, y por su contenido sexual explícito agrede el proceso evolutivo natural de conformación de la libertad sexual.
La expresión en el hecho probado de la sentencia de la conducta objetiva declarada probada, de tocamientos en zonas erógenas, hacen que la conducta se subsuma en el tipo penal de abuso sexual del artículo 181, continuado, art. 74.
La sentencia de esta Sala a la que alude la recurrente en su recurso y que podría apoyar esta última calificación, se enmarca en una línea jurisprudencial que ha de considerarse superada.
Respecto a la prueba sobre los hechos, que el recurrente discute, el apartado VII de la fundamentación, refiere la prueba valorada es la practicada en el juicio oral, principalmente la declaración de Filomena. Como dice la sentencia, el testimonio de la víctima aparece corroborado por el testimonio de su amiga Laura, sin que el particularmente elemento sobre quien desabrocho, no tiene la relevancia que el recurrente expresa, que lo califica de contradicción, pues es, dice la fundamentación, una cuestión de matiz que no invalida el testimonio de Laura como valor corroborador del hecho nuclear, que el acusado introdujo sus manos bajo la camisa para afirmar que no quería mirar y que lo podría hacer cuando quisiera. Respecto al tocamiento de los glúteos, el hecho es afirmado por la víctima y no negado por el acusado, si bien afirma que tocó la cadera, y lo hizo para corregir un sonido en la ejecución del piano, extremo que el tribunal rechaza afirmando la declaración de la víctima que 'no tiene dudas de la zona tocada, siendo evidente que toda persona con un mínimo grado de madurez sabe distinguir el tocamiento libidinoso de otro puramente accidental'.
Se trata de una valoración de la prueba testifical, realizada por el tribunal a quien compete su valoración y expresada con racionalidad en la fundamentación de la sentencia.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Respecto al quebrantamiento de forma, refiere que la condena lo ha sido por un delito que no ha sido objeto de acusación, el art. 181.5 del Código Penal.
El motivo se desestima. Las conclusiones de la acusación pública, apartado G) del escrito de acusación, acusan a este recurrente como autor de un delito continuado de contra la libertad e indemnidad sexual del art. 181. 1 y 3 y 74, en la redacción conforme a la LO 5/2010, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, instando la pena privativa de libertad de tres años, junto a las otras penas que solicita. La pena impuesta, de 2 años y seis meses, aparece abarcada por las exigencias del principio acusatorio, la referencia al art. 181.5, contenida en la fundamentación de la sentencia es un mero error material, sin relevancia para conformar la vulneración que el recurrente denuncia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
