Sentencia Penal Nº 563/20...re de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia Penal Nº 563/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 252/2019 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 563/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100605

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3684

Núm. Roj: STS 3684:2020

Resumen:
* Sentencia absolutoria.* Delitos de estafa y delitos concursales.* Error facti: los documentos invocados no son literosuficientes.* Error iuris: sin base en los hechos probados, los motivos por estricta infracción de ley no pueden ser estimados, al carecer de sustento en el factum de la sentencia recurrida. Ni se declara la falta de intención de pago ni la falsedad de los documentos presentados para obtener la declaración de concurso de acreedores.* Imposición de costas por temeridad y mala fe. Se articula mediante un motivo por 'error facti', al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando como documento tanto el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y el Auto de apertura de juicio oral. El Ministerio Fiscal solicitó en todo momento, primero el sobreseimiento y el archivo de la causa y luego la absolución. Dichos Autos, y mejor su interpretación, no pueden considerarse documentos literosuficientes, además de que constituyen resoluciones judiciales estereotipadas.* La Audiencia toma en consideración los siguientes elementos: a) durante años, las relaciones comerciales entre las partes fueron fructíferas, prestando cada una los servicios, y pagando lo debido la contraria; nada hacía presagiar un comportamiento engañoso, causante de un delito de estafa; b) se destaca la gran cantidad pagada, entre los servicios contratados que han dado lugar a esta controversia, lo que no es indicativo de la comisión de un delito de estafa, sino todo lo contrario; c) la existencia de reuniones con resultado de la firma de un convenio para renovar los pagarés; d) la crisis de sector; e) la solicitud de concurso de acreedores al no poder pagar por parte de los querellados; f) la declaración de fortuito de tal concurso; g) los informes periciales.De ahí extrae la temeridad, lo que combina con ciertos elementos subjetivos que relata en la resolución judicial recurrida.* Utilización del proceso penal para el cobro de deudas civiles.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 563/2020

Fecha de sentencia: 30/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 252/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Seccion Cuarta Audiencia Provincial Girona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 252/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 563/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 30 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones legales de los recurrentes, acusaciones particulares OLIMPIA MEDITERRÁNEO SA y HOTEL BLANCO DON JUAN SL,contra Sentencia 528/2018, de 16 de noviembre 2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona dictada en el Rollo de Sala PA núm. 18/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Blanes seguido por delito de estafa contra DON Gumersindo, DON Marcelino, DON Higinio y DOÑA Natalia. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrentes las Acusaciones particulares OLIMPIA MEDITERRÁNEO SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero y defendida por el Letrado Don Francesc Pla Navarro y HOTEL BLANCO DON JUAN SL representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero y defendida por el Letrado Don Luis Iglesias Pujol; y como recurridos los acusados DON Gumersindo, DON Marcelino, DON Higinio y DOÑA Natalia representados por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Eduardo Morales Hernández-Sanjuan y defendidos por el Letrado Don Manuel Mir Tomas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Blanes incoó Procedimiento Abreviado núm. 4/2017 por delito de estafa contra DON Gumersindo, DON Marcelino, DON Higinio y DOÑA Natalia, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona que con fecha 16 de noviembre de 2018 dictó Sentencia núm. 528/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'HECHOS PROBADOS.- Se dirige la acusación contra Gumersindo, Marcelino y Higinio todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales en calidad de administradores y miembros del Consejo de administración de la entidad Melitours S. A, así como contra la Sra. Natalia en calidad de socia de dicha entidad.

Probado y así se declara que el acusado Gumersindo en su calidad de administrador de la entidad Melitours SA en agosto de 2010 contrató con la entidad Hotel Blanco Don Juan SL (quienes mantenían relaciones comerciales desde hacía 15 o 20 años con anterioridad) en régimen de garantía de producción lo siguiente:

1) 40 habitaciones dobles por el período de 28- 5- 2011 a 23- 9- 2011 incluidos en el hotel D. Juan de Tossa de Mar, por un importe total de 269. 892,00 euros (régimen de garantía de producción al 90%)

2) 75 habitaciones dobles por el período de 18- 6- 2011 a 17- 9- 2011 y Semana Santa de 2011 en el hotel Don Juan Center de LLoret de Mar, por un importe total de 327.180,00 euros (régimen de garantía de producción al 100%)

3) 20 habitaciones dobles por el período de 18- 6- 2011 a 17- 9- 20 1 ambos incluidos en el hotel Don Juan Village de Tossa de Mar, por un importe de 84. 57, 00 euros (régimen de garantía de producción al 90%), y

4) 75 habitaciones dobles por el período 21- 5- 2011 a 23- 9- 2011 incluidos en el hotel D. Juan de LLoret de Mar, por un importe de 458. 419, 00 euros (régimen de garantía de producción al 90%)

Siendo así que la cantidad total contratada ascendía a 1. 139. 848 euros.

Para el pago de las diferentes cantidades descritas fueron emitidos por la entidad Melitours SA diversos pagarés por diversas cantidades y fechas de vencimiento; siendo todos ellos entregados a la entidad Hotel Blanco Don Juan SL en fecha 17 de agosto de 2010.

Habiendo sido abonados todos los pagarés con fecha de vencimiento entre los meses de mayo a septiembre de 2011; no fueron abonados aquellos de fecha de vencimiento respectiva 31 de octubre, 30 de noviembre, y 15 de diciembre de 2011 y de importes: 29.988,00 euros (vencimiento 31 de octubre de 2011), 29.988,00 euros (vencimiento 30 de noviembre de 2011), 49.077,00 euros (vencimiento 31 de octubre de 2011), 29.988,00 euros (vencimiento de 30 de noviembre de 20119, 8.435,70 euros (vencimiento 31 de octubre de 2011), 8.435,70 EUROS (vencimiento 30 de noviembre de 2011), 8.435,70 euros (vencimiento 15 de diciembre de 2011), 45.841,95 euros (vencimiento 31 de octubre de 2011), 45.841,95 euros (vencimiento 30 de noviembre de 2011).

En fecha 19-10-2011 en reunión del Consejo de Administración de Melitours (elevado a escritura pública en fecha 4-11-2011) se adoptó el siguiente acuerdo: 'vista la situación económica y financiera de la sociedad y la insolvencia de la misma al existir pagos comprometidos en los próximos meses que no podrán ser cubiertos con los cobros esperados lo que sitúa a la compañía en una clara situación de iliquidez. Por ello se acuerda iniciar un periodo de negociaciones y conversaciones con los acreedores de la compañía a efectos de alcanzar un acuerdo global de financiación que permita superar la situación de iliquidez actual, de no alcanzarse dicho acuerdo, los consejeros convienen en instar judicialmente la solicitud de declaración de concurso de la sociedad'.

Fruto de dichas negociaciones de refinanciación en fecha 28-10-2011 (véase antes de vencimiento) el Sr. Raimundo actuando en representación del Hotel Blanco don Juan SL y el acusado el Sr. Gumersindo actuando en calidad de administrador de Melitours SA suscribieron un Convenio de novación de pagarés y reconocimiento de deuda en el que acordaron la renovación de los pagarés antes descritos. Y otros en pago de deudas correspondientes a contratos todo incluido, contratos de cupo y contratos después de garantía de 2011, por lo que se emitieron nuevos pagarés con fechas de vencimiento de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 todos ellos por importe de 425.865,00 euros, reconociendo así mismo deber la cantidad de 19.000 euros pendientes de abonar de un pagaré de vencimiento septiembre de 2011 de importe de 439.077 euros, deuda esta última que con gastos de devolución ascendía a 20.964 euros y que se comprometía a abonar el 21 de octubre de 2011 mediante transferencia bancaria.

Llegada la fecha de los vencimientos de los citados pagarés resultaron impagados dada la mala situación económica de la entidad Melitours SA.

Como consecuencia de las relaciones comerciales entre Melitours SA y la entidad Olimpia Mediterráneo SA que se remitían en el tiempo hasta 5 o 6 años con anterioridad a los hechos durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2011 y el 25 de octubre de 2011 la segunda remitió a la primera facturas por un importe total de 578.297,94 euros.

Como pago de dicha deuda la entidad Melitours SA y en fecha 15-12-2011 emitió hasta ocho pagarés por importe cada uno de ellos de 31.250,00 euros y con fechas de vencimiento respectivo de 10 de mayo, 17 de mayo, 24 de mayo, 31 de mayo de 2012, 7 de junio, 14 de junio, 21 de junio y 28 de junio de 2012, lo que resultaron impagados a las fechas de su vencimiento dada la mala situación económica de la entidad Melitorus SA (importe total de 250.000 euros).

Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2011 la representación procesal de Melitours SA presentó ante el Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores dictándose auto de fecha 23 de enero de 2012 por parte del Juzgado Mercantil en donde se declaraba la dicha entidad en concurso voluntario de acreedores.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015 por parte del Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona el concurso y previo informe del Administrador concursal y del ministerio fiscal fue calificado como fortuito por lo que se acordó el archivo de la pieza de calificación del concurso.

En ningún momento la entidad Melitours SL (sic) a la entrega de los pagarés a Hotel Blanco Don Juan SA y Olimpia Mediterránea SA tuvo intención de no abonarlos, sino antes al contrario, el hecho de no atender su pago se debió a la mala situación económica que atravesaba debido a la coyuntura económica y la situación de crisis del sector sin que hubiese sido fructuosos los intentos de refinanciar y sanear la empresa con el fin de atender el pago.

En ningún momento ha quedado acreditado que los acusados durante la solicitud y tramitación del procedimiento de concurso voluntario de acreedores ocultaran una información contable de la entidad alteraran el activo o desviaran fondos de la entidad Melitours SA a favor de Sunrise SA con la finalidad de perjudicar a sus acreedores.

No consta acreditado que las entidades Hotel Blanco Don Juan SL y Olimpia Mediterránea SA con carácter previo a la interposición de sus respectivas querellas hubieran intentado el cobro de sus créditos acudieran a la jurisdicción civil'.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Gumersindo, Marcelino, Higinio y Natalia de los delitos de estafa e insolvencia punible que les venían siendo imputados por las acusaciones particulares Hotel Blanco Don Juan SL y Olimpia Mediterráneo SA, todo ello con expresa condena de costas procesales a las acusaciones particulares por su temeridad y mala fe'.

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley por las representaciones legales de las acusaciones particulares OLIMPIA MEDITERRÁNEO SA y HOTEL BLANCO DON JUAN SL,que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular HOTEL BLANCO DON JUAN SL,se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 260.1 del Código penal de la Ley Orgánica 1/2003, con entrada en vigor 1 de octubre del 2004.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 261 del Código penal de la Ley orgánica 1/2003, con entrada en vigor 1 de octubre del 2004.

Motivo tercero.- Por infracción del ordinal segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no considerar que ha sido cometido el delito de estafa del art. 248, en relación al art. 250,5°, 6° y 7° del C.P. considerando que ha habido error en la valoración de la prueba.

Motivo cuarto.- Por infracción del ordinal segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al imponer las costas a esta parte establecidas en el fundamento de derecho cuarto, error en la valoración de la prueba para su determinación.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular OLIMPIA MEDITERRÁNEO SA,se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del delito de estafa del art. 248 del C. penal con el agravante del apartado 5º del art. 250 del C. penal.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 261 del C. penal en relación a la insolvencia punible.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.2 del C. penal, a la hora de imposición de las costas a esta parte, por error en la valoración de la prueba para su determinación.

QUINTO.-Son recurridosen la presente causa los acusados DON Gumersindo, DON Marcelino, DON Higinio y DOÑA Natalia, que impugnaron el recurso de las acusaciones particulares por escrito de fecha 20 de marzo de 2019.

SEXTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 3 de junio de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 27 de octubre de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, dictada el 16 de noviembre de 2018 en el Rollo de Procedimiento Abreviado número 18/18, absolvió a los acusados Gumersindo, Marcelino, Higinio y Natalia, de los delitos de estafa e insolvencia punible que les venían siendo imputados por las acusaciones particulares Hotel Blanco Don Juan S.L. y Olimpia Mediterráneo S. A., todo ello con expresa condena de costas procesales a las acusaciones particulares por su temeridad y mala fe.

Formalizan este recurso de casación las representaciones legales de las entidades mercantiles 'Hotel Blanco Don Juan S.L.' y 'Olimpia Mediterráneo S.A.'.

SEGUNDO.- Ambos recursos son sustancialmente coincidentes y reprochan la absolución de los acusados y finalmente la condena en costas procesales por temeridad, impuesta por la Audiencia, pero no por la vía de la estricta infracción de ley, sino al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como 'error facti'.

Se refieren a la absolución por los delitos de estafa y por los delitos concursales que imputaron a los acusados, en ambos casos formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente, con pleno respecto a los hechos declarados como probados.

Es constante jurisprudencia de esta Sala que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre).

De los hechos probados resulta que los acusados son administradores y miembros del consejo de administración de la entidad Melitours S. A, así como la Sra. Natalia socia de tal entidad.

Dicha sociedad contrató con el Hotel Blanco Don Juan S. L. (con quien mantenían relaciones comerciales desde hacía 15 o 20 años con anterioridad), una serie de servicios, correspondientes al alquiler de habitaciones, por un total de 1.139. 848 euros.

Para su pago se fueron emitiendo pagarés, siendo todos ellos entregados a la entidad Hotel Blanco Don Juan S.L. en fecha 17 de agosto de 2010.

Fueron abonados todos los pagarés con fecha de vencimiento entre los meses de mayo a septiembre de 2011; pero no lo fueron a los siguientes vencimientos.

Como consecuencia de ello, y con fecha 19-10-2011 tuvo lugar una reunión del Consejo de Administración de Melitours (elevado a escritura pública en fecha 4-11-2011), en donde se adoptó el siguiente acuerdo: 'vista la situación económica y financiera de la sociedad y la insolvencia de la misma al existir pagos comprometidos en los próximos meses que no podrán ser cubiertos con los cobros esperados lo que sitúa a la compañía en un clara situación de iliquidez... Por ello se acuerda iniciar un período de negociaciones y conversaciones con los acreedores de la compañía a efectos de alcanzar un acuerdo global de refinanciación que permita superar la situación de iliquidez actual. De no alcanzarse dicho acuerdo, los consejeros convienen en instar judicialmente la solicitud de declaración de concurso de la sociedad'.

Fruto de dichas negociaciones de refinanciación en fecha 28 de octubre de 2011, el Sr. Raimundo actuando en representación de Hotel Blanco Don Juan S. L y el acusado el Sr. Marcelino actuando en calidad de administrador de Melitours S.A., suscribieron un 'Convenio de novación de pagarés y reconocimiento de deuda' en el que acordaron la renovación de los pagarés antes descritos y otros en pago de deudas correspondientes a contratos todo incluido, contratos de cupo y contratos después de garantía de 2011; por lo que se emitieron nuevos pagarés con fechas de vencimiento de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 todos ellos por importe de 425. 865, 00 euros; reconociendo así mismo deber la cantidad de 19.000 euros pendientes de abonar de un pagaré de vencimiento septiembre de 2011 de importe 49. 077 euros, deuda esta última que con gastos de devolución ascendía a 20.964 euros y que se comprometía a abonar el 21 de octubre de 2011 mediante transferencia bancaria.

Llegada la fecha de los vencimientos de los citados pagarés resultaron impagados dada la mala situación económica de la entidad Melitours S. A.

Como consecuencia de las relaciones comerciales entre Melitours 5. A y la entidad Olimpia Mediterránea S. A que se remontaban en el tiempo hasta 5 ó 6 años con anterioridad a los hechos durante el período comprendido entre 15- 7- 2011 y 25- 10- 2011 la segunda remitió a la primera facturas por un importe total de 578. 297, 94 euros.

Como pago de dicha deuda la entidad Melitours S.A. y en fecha 15- 12- 2011 emitió hasta ocho pagarés por, importe cada uno de ellos de 31. 250, 00 euros y con fechas de vencimiento respectivo de 10 de mayo; 17 de mayo; 24 de mayo; 31 de mayo de 2012; 7 de junio; 14 de junio; 21 de junio y 28 de junio de 2012 los que resultaron impagados a las fechas de su vencimiento dada la mala situación económica de la entidad Melitours S. A. importe total de 250. 000 euros.

Mediante escrito de fecha 27-12-2011 la representación procesal de Melitours, presentó ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, dictándose auto de fecha 23-1-2012 por parte del Juzgado Mercantil en donde se declaraba a dicha entidad en concurso voluntario de acreedores.

Mediante Auto de fecha 20-2-2015 por parte del Juzgado Mercantil nº 1 de Girona el concurso y previo informe del Administrador Concursal y del Ministerio Fiscal fue calificado de fortuitopor lo que se acordó el archivo de la pieza de calificación del concurso.

En ningún momento los representantes de la entidad Melitours a la entrega de los pagarés a Hotel Blanco Don Juan S. A y Olimpia Mediterránea S.Aa tuvieron intención de no abonarlos, sino antes al contrario el hecho de no atender su pago se debió a la mala situación económica que atravesaba debido a la coyuntura económica y la situación de crisis del sector sin que hubiesen sido fructuosos los intentos de refinanciar y sanear la empresa con el fin de atender el pago. Se había pagado la mayor parte de la deuda cuando surgieron las dificultades financieras.

También se declara probado que los acusados durante la solicitud y tramitación del procedimiento de concurso voluntario de acreedores ocultaran información contable de la entidad, alteraran el activo o desviaran fondos de la entidad Melitours S.A. a favor de Sunrise S.A. con la finalidad de perjudicar a sus acreedores.

No consta acreditado que las entidades Hotel Blanco Don Juan S.L. y Olimpia Mediterránea S.A. con carácter previo a la interposición de sus respectivas querellas hubieran intentado el cobro de sus créditos acudiendo a la jurisdicción civil.

Estos son los hechos probados de la sentencia recurrida.

De lo que antecede, es claro deducir que, con tales hechos probados, es imposible que prospere un motivo como el esgrimido por las partes recurrentes que exige el más escrupuloso respeto a los referidos hechos probados, bajo sanción de inadmisión que, en esta fase procesal, se traduce en desestimación.

La Audiencia señala que 'Ciertamente ni las letras ni los pagarés fueron atendidos a sus respectivos vencimientos, pero ello no constituye estafa, y ello porque no es que hubiera intención de no atender a su pago sino una imposibilidad económica de hacerlo lo que llevó previa solicitud por parte de Melitours S. A por parte del Juzgado Mercantil n2 1 de Girona a que se dictara auto de fecha 23-1 2012 (folio 243) en donde se declaraba a dicha entidad en concurso voluntario de acreedores. Y Mediante auto de fecha 20-2-2015 ( folio 2688) por parte del Juzgado Mercantil nº 1 de Girona el concurso y previo informe del Administrador Concursal y del Ministerio Fiscal fue calificado de fortuito por lo que se acordó el archivo de la pieza de calificación del concurso'.

También se destaca que se abonó una parte importantísima de la deuda que ascendía a un total de 1.139.848 euros, quedando por pagar la cantidad de 444.867,84 euros cantidad ésta por la que se suscribió el contrato o 'convenio de novación de pagarés y reconocimiento de deuda'. Exponiéndose que tanto en el caso de Hotel Blanco Don Juan S. L y Olimpia Mediterránea S. A el impago de los pagarés emitidos por Melitours S. A no se puede deducir que existía voluntad alguna de no cumplir con su compromiso de pago, lo que patentizaría un evidente dolo antecedente penal, típico del delito de estafa, 'pues el impago se ha debido a la crisis económica surgida'.

La Audiencia analiza el patrimonio probatorio, como es el informe obrante al folio 2688 dictaminado por Erasmo en su calidad de Administrador concursal de la mercantil Melitours S. A y que fue ratificado en el acto de la vista oral en donde se pone de manifiesto que las principales causas que motivaron la situación concursal fueran entre otras: 'La entrada en el mercado de dos importantes agencias competidoras filiales de agencias rusas que provocaron una reducción drástica de los márgenes que venía aplicando Melitours con la consiguiente reducción del volumen de ventas y pérdida de clientes que optaron por mejores ofertas turísticas. La coyuntura económica y la situación del sector en donde los hoteles exigían una mayor contratación y compra de plazas hoteleras mediante la modalidad de contratos de garantía, lo que obligó a Melitours durante el año 2011 a asumir el pago de las plazas contratadas con independencia de su efectiva comercialización posterior o no y con independencia del precio al que se logren comercializar asumiendo el riesgo de que el tour operador no llegase a comercializar las plazas contratadas. Pérdida de clientes; paulatina reducción del crédito bancario; incremento de la morosidad y reducción paulatina del endeudamiento que no se vio compensado con la entrada de nuevos recursos (...).

Y continúan los jueces 'a quibus':

'Por ello no fue hasta la reunión del Consejo de 19- 10¬2011 cuando valorada la evolución y resultado de la temporada turística se adoptara como mejor decisión iniciar una ronda de refinanciación con los acreedores debido a los malos resultados obtenidos lo que a juicio de esta AC redunda en un cumplimiento de la diligencia que resultaba exigible a los Administradores'.

Tal argumento viene corroborado por la documental obrante en autos en donde los contratos con Hotel Blanco Don Juan S. L., lo eran en la modalidad de contratación en garantía de producción al 100% en un caso y al 90 % en los tres restantes y para la temporada de primavera y verano como son los períodos de 28- 5-2011 a 23- 9- 2011 folio 36); Semana Santa y período de 18- 6 a 17- 9- 2011 (folio 50); período de 18- 6 a 17¬9- 2011 ( folio 61 y período de 21- 5 a 23- 9- 2011 (folio 72); así como las facturas emitidas por Olimpia Mediterránea S. A lo fueran por la ocupación hotelera durante el período de 5 de julio a 25 de octubre de 2011.

De donde se desprende que no es hasta la finalización de la temporada de verano de 2011 Melitours S.A. no tiene conocimiento de los malos resultados obtenidos sin que previamente pudiera haber efectuado una valoración fiable de la situación, por lo que es en octubre de 2011 cuando teniendo conocimiento de dicha situación celebra la reunión del Consejo de Administración en fecha 19- 10- 2011 con el fin de iniciar negociaciones a fin de refinanciación de los pagarés vencidos y no abonados, llegando al acuerdo de renovación con Hotel Blanco Don Juan S. L y emitiendo pagarés en diciembre de 2011 con vencimiento en mayo y junio de 2012 a favor de Olimpia Mediterránea en la creencia de que podrían ser atendidos, lo que no ocurrió como se dijo no por la voluntad de no pagar sino debido a la coyuntura económica y crisis del sector en el año 2011'.

Por consiguiente, desde la perspectiva del delito de estafa, al faltar en los hechos probados los elementos nucleares de su tipicidad, el motivo no puede prosperar.

Ni tampoco desde la óptica de los delitos concursales, pues en el factumse descarta cualquier elemento de su concurrencia, y con respecto a los elementos documentales que se dicen sustraídos al proceso, aparte de su falta de deber de aportación por los acusados, es lo cierto, como justifican los jueces de la instancia que ni siquiera fue imputable a ellos, ya que consta al folio 2462 que el acusado Sr. Marcelino en su calidad de administrador de la empresa S. Hotels S. L en fecha 7- 3- 2014 denunció ante los Mossos d'Esquadra que en dicha fecha y cuando accedieron a los programas informáticos con los que gestionan el hotel éstos no estaban, que también han eliminado el disco duro Norton donde se guardaban las copias de seguridad. Denuncia ésta que dio lugar a que se instalara por parte de la Guardia Civil -Grupo de delitos telemáticos- un sistema informático.

El delito del artículo 261 requiere, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, un dolo específico: 'con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel [del concurso]'. Requiere por tanto, como recuerda la STS-II 730/2017, de 13 de noviembre, 'objetivamente, haberse expresado una dato en la contabilidad que es incorrecto y, subjetivamente, que se hizo a sabiendas y precisamente con la finalidad de obtener la declaración de suspensión de pagos solicitada', en este caso de concurso. No existe atisbo de tal elemento subjetivo en el factum de la sentencia recurrida.

TERCERO.-En el tercer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, invocando el contrato de reserva de plazas hoteleras, los pagarés, el contrato de novación de los pagarés y la solicitud de concurso, para deducir de ellos la existencia de un engaño y la intención defraudadora.

Desde el plano del 'error facti' no se designan documentos literosuficientes.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Los recurrentes se refieren a documentos que interpretan, en combinación con otros aspectos probatorios, lo que está fuera de lugar de un motivo como el formalizado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.-Finalmente esgrimen un reproche casacional que se dirige a cuestionar la condena en costas procesales por temeridad procesal, pero por la vía articulada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se invoca como documento literosuficiente el Auto de fecha 14 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes.

Como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, una resolución judicial no puede constituir un documento literosuficiente.

En efecto, debemos añadir nosotros, un Auto dictado intra-proceso no es, generalmente, documento literosuficiente, y menos si lo que se contrapone del mismo, no es un dato empírico en sí mismo, sino una argumentación.

Y ni siquiera, puesto que tanto el Auto de 12 de enero de 2017, de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, como el de 14 de junio de 2017, de apertura de juicio oral, contienen argumentación referida 'ad hoc', sino que se trata de resoluciones estereotipadas.

Por el contrario, el informe del Ministerio Fiscal, de fecha 3 de agosto de 2017, por el que se solicita el sobreseimiento de la causa, es un informe detallado, en donde se exponen los informes periciales obrantes en autos, junto a la documental y resto de material probatorio, que llega a la conclusión de que no existe delito alguno.

La Audiencia argumenta textualmente:

'Pese a tener conocimiento de tales extremos las acusaciones particulares mantienen la acusación respecto de los mismos pidiéndoles una pena que alcanza hasta los nueve años de prisión.

Consideramos que aún teniendo conocimiento de la mala situación económica de la empresa -ya que en todo momento tuvieron a su alcance los informes del Administrador concursal- y los informes periciales obrantes en autos algunos de ellos aportados por la parte, utilizan el proceso penal para fines que no son propios del mismo como es obtener el pago de sus créditos sin haber empleado previamente la jurisdicción civil para la obtención de dicho fin. Mala fe que es especialmente llamativa en el querellante Olimpia Mediterránea que pretende en este procedimiento obtener en concepto de responsabilidad civil la cantidad de tasación de costas del procedimiento Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de 12 instancia n2 1 de Blanes en donde fue desestimada la demanda interpuesta por Melitours S. A contra Olimpia Mediterránea S. A.

En definitiva y teniendo conocimiento de los informes periciales obrantes en autos y cuyas conclusiones han sido expuestas en los fundamentos de derecho de la presente resolución consideramos que su actuar ha sido cuanto menos irreflexivo y que tenían consciencia de la falta de fundamento de sus pretensiones, por lo que deben ser expresamente condenados al pago de las costas procesales causadas'.

De manera que el motivo no puede ser estimado, primero por estrictas razones formales, pues un motivo anclado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede servir para conseguir por sí mismo el pretendido fin revocatorio que invocan los recurrentes, conforme a los requisitos que antes hemos dejado transcritos, que conforman jurisprudencia muy consolidada de esta Sala Casacional.

En segundo lugar, y como hemos dicho en STS 190/2016, de 8 de marzo, como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio), pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo).

Es por ello que la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, o que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, caprichosa, inspirada, en suma, en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

En nuestro caso, la Audiencia toma en consideración los siguientes elementos: a) durante años, las relaciones comerciales entre las partes fueron fructíferas, prestando cada una los servicios, y pagando lo debido la contraria; por ello, nada hacía presagiar un comportamiento engañoso, causante de un delito de estafa; b) se destaca la gran cantidad de deuda pagada, entre los servicios contratados que han dado lugar a esta controversia, lo que no es indicativo de la comisión de un delito de estafa, sino todo lo contrario; c) la existencia de reuniones con resultado de la firma de un convenio para renovar los pagarés; d) la crisis de sector; e) la solicitud de concurso de acreedores al no poder pagar los querellados; f) la declaración del carácter de fortuito de tal concurso; g) los informes periciales poniendo de manifiesto tales circunstancias.

De ahí extrae la temeridad, lo que combina con ciertos elementos subjetivos que relata en la resolución judicial recurrida, como es la utilización del proceso penal para el cobro de sus créditos por parte de los querellantes.

Con tales elementos, no puede revocarse la decisión de la Sala sentenciadora de instancia. Y menos por la vía utilizada para ello.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.-Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por las acusaciones particulares OLIMPIA MEDITERRÁNEO SA y HOTEL BLANCO DON JUAN SL,contra Sentencia 528/2018, de 16 de noviembre 2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona.

2º.- CONDENARa dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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