Última revisión
26/11/2020
Sentencia Penal Nº 563/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 252/2019 de 30 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 563/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100605
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3684
Núm. Roj: STS 3684:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 252/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Seccion Cuarta Audiencia Provincial Girona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 252/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 30 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones legales de los recurrentes,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'HECHOS PROBADOS.- Se dirige la acusación contra Gumersindo, Marcelino y Higinio todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales en calidad de administradores y miembros del Consejo de administración de la entidad Melitours S. A, así como contra la Sra. Natalia en calidad de socia de dicha entidad.
Probado y así se declara que el acusado Gumersindo en su calidad de administrador de la entidad Melitours SA en agosto de 2010 contrató con la entidad Hotel Blanco Don Juan SL (quienes mantenían relaciones comerciales desde hacía 15 o 20 años con anterioridad) en régimen de garantía de producción lo siguiente:
1) 40 habitaciones dobles por el período de 28- 5- 2011 a 23- 9- 2011 incluidos en el hotel D. Juan de Tossa de Mar, por un importe total de 269. 892,00 euros (régimen de garantía de producción al 90%)
2) 75 habitaciones dobles por el período de 18- 6- 2011 a 17- 9- 2011 y Semana Santa de 2011 en el hotel Don Juan Center de LLoret de Mar, por un importe total de 327.180,00 euros (régimen de garantía de producción al 100%)
3) 20 habitaciones dobles por el período de 18- 6- 2011 a 17- 9- 20 1 ambos incluidos en el hotel Don Juan Village de Tossa de Mar, por un importe de 84. 57, 00 euros (régimen de garantía de producción al 90%), y
4) 75 habitaciones dobles por el período 21- 5- 2011 a 23- 9- 2011 incluidos en el hotel D. Juan de LLoret de Mar, por un importe de 458. 419, 00 euros (régimen de garantía de producción al 90%)
Siendo así que la cantidad total contratada ascendía a 1. 139. 848 euros.
Para el pago de las diferentes cantidades descritas fueron emitidos por la entidad Melitours SA diversos pagarés por diversas cantidades y fechas de vencimiento; siendo todos ellos entregados a la entidad Hotel Blanco Don Juan SL en fecha 17 de agosto de 2010.
Habiendo sido abonados todos los pagarés con fecha de vencimiento entre los meses de mayo a septiembre de 2011; no fueron abonados aquellos de fecha de vencimiento respectiva 31 de octubre, 30 de noviembre, y 15 de diciembre de 2011 y de importes: 29.988,00 euros (vencimiento 31 de octubre de 2011), 29.988,00 euros (vencimiento 30 de noviembre de 2011), 49.077,00 euros (vencimiento 31 de octubre de 2011), 29.988,00 euros (vencimiento de 30 de noviembre de 20119, 8.435,70 euros (vencimiento 31 de octubre de 2011), 8.435,70 EUROS (vencimiento 30 de noviembre de 2011), 8.435,70 euros (vencimiento 15 de diciembre de 2011), 45.841,95 euros (vencimiento 31 de octubre de 2011), 45.841,95 euros (vencimiento 30 de noviembre de 2011).
En fecha 19-10-2011 en reunión del Consejo de Administración de Melitours (elevado a escritura pública en fecha 4-11-2011) se adoptó el siguiente acuerdo: 'vista la situación económica y financiera de la sociedad y la insolvencia de la misma al existir pagos comprometidos en los próximos meses que no podrán ser cubiertos con los cobros esperados lo que sitúa a la compañía en una clara situación de iliquidez. Por ello se acuerda iniciar un periodo de negociaciones y conversaciones con los acreedores de la compañía a efectos de alcanzar un acuerdo global de financiación que permita superar la situación de iliquidez actual, de no alcanzarse dicho acuerdo, los consejeros convienen en instar judicialmente la solicitud de declaración de concurso de la sociedad'.
Fruto de dichas negociaciones de refinanciación en fecha 28-10-2011 (véase antes de vencimiento) el Sr. Raimundo actuando en representación del Hotel Blanco don Juan SL y el acusado el Sr. Gumersindo actuando en calidad de administrador de Melitours SA suscribieron un Convenio de novación de pagarés y reconocimiento de deuda en el que acordaron la renovación de los pagarés antes descritos. Y otros en pago de deudas correspondientes a contratos todo incluido, contratos de cupo y contratos después de garantía de 2011, por lo que se emitieron nuevos pagarés con fechas de vencimiento de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 todos ellos por importe de 425.865,00 euros, reconociendo así mismo deber la cantidad de 19.000 euros pendientes de abonar de un pagaré de vencimiento septiembre de 2011 de importe de 439.077 euros, deuda esta última que con gastos de devolución ascendía a 20.964 euros y que se comprometía a abonar el 21 de octubre de 2011 mediante transferencia bancaria.
Llegada la fecha de los vencimientos de los citados pagarés resultaron impagados dada la mala situación económica de la entidad Melitours SA.
Como consecuencia de las relaciones comerciales entre Melitours SA y la entidad Olimpia Mediterráneo SA que se remitían en el tiempo hasta 5 o 6 años con anterioridad a los hechos durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2011 y el 25 de octubre de 2011 la segunda remitió a la primera facturas por un importe total de 578.297,94 euros.
Como pago de dicha deuda la entidad Melitours SA y en fecha 15-12-2011 emitió hasta ocho pagarés por importe cada uno de ellos de 31.250,00 euros y con fechas de vencimiento respectivo de 10 de mayo, 17 de mayo, 24 de mayo, 31 de mayo de 2012, 7 de junio, 14 de junio, 21 de junio y 28 de junio de 2012, lo que resultaron impagados a las fechas de su vencimiento dada la mala situación económica de la entidad Melitorus SA (importe total de 250.000 euros).
Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2011 la representación procesal de Melitours SA presentó ante el Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores dictándose auto de fecha 23 de enero de 2012 por parte del Juzgado Mercantil en donde se declaraba la dicha entidad en concurso voluntario de acreedores.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015 por parte del Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona el concurso y previo informe del Administrador concursal y del ministerio fiscal fue calificado como fortuito por lo que se acordó el archivo de la pieza de calificación del concurso.
En ningún momento la entidad Melitours SL (sic) a la entrega de los pagarés a Hotel Blanco Don Juan SA y Olimpia Mediterránea SA tuvo intención de no abonarlos, sino antes al contrario, el hecho de no atender su pago se debió a la mala situación económica que atravesaba debido a la coyuntura económica y la situación de crisis del sector sin que hubiese sido fructuosos los intentos de refinanciar y sanear la empresa con el fin de atender el pago.
En ningún momento ha quedado acreditado que los acusados durante la solicitud y tramitación del procedimiento de concurso voluntario de acreedores ocultaran una información contable de la entidad alteraran el activo o desviaran fondos de la entidad Melitours SA a favor de Sunrise SA con la finalidad de perjudicar a sus acreedores.
No consta acreditado que las entidades Hotel Blanco Don Juan SL y Olimpia Mediterránea SA con carácter previo a la interposición de sus respectivas querellas hubieran intentado el cobro de sus créditos acudieran a la jurisdicción civil'.
'Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Gumersindo, Marcelino, Higinio y Natalia de los delitos de estafa e insolvencia punible que les venían siendo imputados por las acusaciones particulares Hotel Blanco Don Juan SL y Olimpia Mediterráneo SA, todo ello con expresa condena de costas procesales a las acusaciones particulares por su temeridad y mala fe'.
El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular
Fundamentos
Formalizan este recurso de casación las representaciones legales de las entidades mercantiles 'Hotel Blanco Don Juan S.L.' y 'Olimpia Mediterráneo S.A.'.
Se refieren a la absolución por los delitos de estafa y por los delitos concursales que imputaron a los acusados, en ambos casos formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente, con pleno respecto a los hechos declarados como probados.
Es constante jurisprudencia de esta Sala que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre).
De los hechos probados resulta que los acusados son administradores y miembros del consejo de administración de la entidad Melitours S. A, así como la Sra. Natalia socia de tal entidad.
Dicha sociedad contrató con el Hotel Blanco Don Juan S. L. (con quien mantenían relaciones comerciales desde hacía 15 o 20 años con anterioridad), una serie de servicios, correspondientes al alquiler de habitaciones, por un total de 1.139. 848 euros.
Para su pago se fueron emitiendo pagarés, siendo todos ellos entregados a la entidad Hotel Blanco Don Juan S.L. en fecha 17 de agosto de 2010.
Fueron abonados todos los pagarés con fecha de vencimiento entre los meses de mayo a septiembre de 2011; pero no lo fueron a los siguientes vencimientos.
Como consecuencia de ello, y con fecha 19-10-2011 tuvo lugar una reunión del Consejo de Administración de Melitours (elevado a escritura pública en fecha 4-11-2011), en donde se adoptó el siguiente acuerdo:
Fruto de dichas negociaciones de refinanciación en fecha 28 de octubre de 2011, el Sr. Raimundo actuando en representación de Hotel Blanco Don Juan S. L y el acusado el Sr. Marcelino actuando en calidad de administrador de Melitours S.A., suscribieron un 'Convenio de novación de pagarés y reconocimiento de deuda' en el que acordaron la renovación de los pagarés antes descritos y otros en pago de deudas correspondientes a contratos todo incluido, contratos de cupo y contratos después de garantía de 2011; por lo que se emitieron nuevos pagarés con fechas de vencimiento de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 todos ellos por importe de 425. 865, 00 euros; reconociendo así mismo deber la cantidad de 19.000 euros pendientes de abonar de un pagaré de vencimiento septiembre de 2011 de importe 49. 077 euros, deuda esta última que con gastos de devolución ascendía a 20.964 euros y que se comprometía a abonar el 21 de octubre de 2011 mediante transferencia bancaria.
Llegada la fecha de los vencimientos de los citados pagarés resultaron impagados dada la mala situación económica de la entidad Melitours S. A.
Como consecuencia de las relaciones comerciales entre Melitours 5. A y la entidad Olimpia Mediterránea S. A que se remontaban en el tiempo hasta 5 ó 6 años con anterioridad a los hechos durante el período comprendido entre 15- 7- 2011 y 25- 10- 2011 la segunda remitió a la primera facturas por un importe total de 578. 297, 94 euros.
Como pago de dicha deuda la entidad Melitours S.A. y en fecha 15- 12- 2011 emitió hasta ocho pagarés por, importe cada uno de ellos de 31. 250, 00 euros y con fechas de vencimiento respectivo de 10 de mayo; 17 de mayo; 24 de mayo; 31 de mayo de 2012; 7 de junio; 14 de junio; 21 de junio y 28 de junio de 2012 los que resultaron impagados a las fechas de su vencimiento dada la mala situación económica de la entidad Melitours S. A. importe total de 250. 000 euros.
Mediante escrito de fecha 27-12-2011 la representación procesal de Melitours, presentó ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, dictándose auto de fecha 23-1-2012 por parte del Juzgado Mercantil en donde se declaraba a dicha entidad en concurso voluntario de acreedores.
Mediante Auto de fecha 20-2-2015 por parte del Juzgado Mercantil nº 1 de Girona el concurso y previo informe del Administrador Concursal y del Ministerio Fiscal fue calificado de
En ningún momento los representantes de la entidad Melitours a la entrega de los pagarés a Hotel Blanco Don Juan S. A y Olimpia Mediterránea S.Aa tuvieron intención de no abonarlos, sino antes al contrario el hecho de no atender su pago se debió a la mala situación económica que atravesaba debido a la coyuntura económica y la situación de crisis del sector sin que hubiesen sido fructuosos los intentos de refinanciar y sanear la empresa con el fin de atender el pago. Se había pagado la mayor parte de la deuda cuando surgieron las dificultades financieras.
También se declara probado que los acusados durante la solicitud y tramitación del procedimiento de concurso voluntario de acreedores ocultaran información contable de la entidad, alteraran el activo o desviaran fondos de la entidad Melitours S.A. a favor de Sunrise S.A. con la finalidad de perjudicar a sus acreedores.
No consta acreditado que las entidades Hotel Blanco Don Juan S.L. y Olimpia Mediterránea S.A. con carácter previo a la interposición de sus respectivas querellas hubieran intentado el cobro de sus créditos acudiendo a la jurisdicción civil.
Estos son los hechos probados de la sentencia recurrida.
De lo que antecede, es claro deducir que, con tales hechos probados, es imposible que prospere un motivo como el esgrimido por las partes recurrentes que exige el más escrupuloso respeto a los referidos hechos probados, bajo sanción de inadmisión que, en esta fase procesal, se traduce en desestimación.
La Audiencia señala que 'Ciertamente ni las letras ni los pagarés fueron atendidos a sus respectivos vencimientos, pero ello no constituye estafa, y ello porque no es que hubiera intención de no atender a su pago sino una imposibilidad económica de hacerlo lo que llevó previa solicitud por parte de Melitours S. A por parte del Juzgado Mercantil n2 1 de Girona a que se dictara auto de fecha 23-1 2012 (folio 243) en donde se declaraba a dicha entidad en concurso voluntario de acreedores. Y Mediante auto de fecha 20-2-2015 ( folio 2688) por parte del Juzgado Mercantil nº 1 de Girona el concurso y previo informe del Administrador Concursal y del Ministerio Fiscal fue calificado de fortuito por lo que se acordó el archivo de la pieza de calificación del concurso'.
También se destaca que se abonó una parte importantísima de la deuda que ascendía a un total de 1.139.848 euros, quedando por pagar la cantidad de 444.867,84 euros cantidad ésta por la que se suscribió el contrato o 'convenio de novación de pagarés y reconocimiento de deuda'. Exponiéndose que tanto en el caso de Hotel Blanco Don Juan S. L y Olimpia Mediterránea S. A el impago de los pagarés emitidos por Melitours S. A no se puede deducir que existía voluntad alguna de no cumplir con su compromiso de pago, lo que patentizaría un evidente dolo antecedente penal, típico del delito de estafa, 'pues el impago se ha debido a la crisis económica surgida'.
La Audiencia analiza el patrimonio probatorio, como es el informe obrante al folio 2688 dictaminado por Erasmo en su calidad de Administrador concursal de la mercantil Melitours S. A y que fue ratificado en el acto de la vista oral en donde se pone de manifiesto que las principales causas que motivaron la situación concursal fueran entre otras: 'La entrada en el mercado de dos importantes agencias competidoras filiales de agencias rusas que provocaron una reducción drástica de los márgenes que venía aplicando Melitours con la consiguiente reducción del volumen de ventas y pérdida de clientes que optaron por mejores ofertas turísticas. La coyuntura económica y la situación del sector en donde los hoteles exigían una mayor contratación y compra de plazas hoteleras mediante la modalidad de contratos de garantía, lo que obligó a Melitours durante el año 2011 a asumir el pago de las plazas contratadas con independencia de su efectiva comercialización posterior o no y con independencia del precio al que se logren comercializar asumiendo el riesgo de que el tour operador no llegase a comercializar las plazas contratadas. Pérdida de clientes; paulatina reducción del crédito bancario; incremento de la morosidad y reducción paulatina del endeudamiento que no se vio compensado con la entrada de nuevos recursos (...).
Y continúan los jueces 'a quibus':
'Por ello no fue hasta la reunión del Consejo de 19- 10¬2011 cuando valorada la evolución y resultado de la temporada turística se adoptara como mejor decisión iniciar una ronda de refinanciación con los acreedores debido a los malos resultados obtenidos lo que a juicio de esta AC redunda en un cumplimiento de la diligencia que resultaba exigible a los Administradores'.
Tal argumento viene corroborado por la documental obrante en autos en donde los contratos con Hotel Blanco Don Juan S. L., lo eran en la modalidad de contratación en garantía de producción al 100% en un caso y al 90 % en los tres restantes y para la temporada de primavera y verano como son los períodos de 28- 5-2011 a 23- 9- 2011 folio 36); Semana Santa y período de 18- 6 a 17- 9- 2011 (folio 50); período de 18- 6 a 17¬9- 2011 ( folio 61 y período de 21- 5 a 23- 9- 2011 (folio 72); así como las facturas emitidas por Olimpia Mediterránea S. A lo fueran por la ocupación hotelera durante el período de 5 de julio a 25 de octubre de 2011.
De donde se desprende que no es hasta la finalización de la temporada de verano de 2011 Melitours S.A. no tiene conocimiento de los malos resultados obtenidos sin que previamente pudiera haber efectuado una valoración fiable de la situación, por lo que es en octubre de 2011 cuando teniendo conocimiento de dicha situación celebra la reunión del Consejo de Administración en fecha 19- 10- 2011 con el fin de iniciar negociaciones a fin de refinanciación de los pagarés vencidos y no abonados, llegando al acuerdo de renovación con Hotel Blanco Don Juan S. L y emitiendo pagarés en diciembre de 2011 con vencimiento en mayo y junio de 2012 a favor de Olimpia Mediterránea en la creencia de que podrían ser atendidos, lo que no ocurrió como se dijo no por la voluntad de no pagar sino debido a la coyuntura económica y crisis del sector en el año 2011'.
Por consiguiente, desde la perspectiva del delito de estafa, al faltar en los hechos probados los elementos nucleares de su tipicidad, el motivo no puede prosperar.
Ni tampoco desde la óptica de los delitos concursales, pues en el
El delito del artículo 261 requiere, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, un dolo específico: 'con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel [del concurso]'. Requiere por tanto, como recuerda la STS-II 730/2017, de 13 de noviembre, 'objetivamente, haberse expresado una dato en la contabilidad que es incorrecto y, subjetivamente, que se hizo a sabiendas y precisamente con la finalidad de obtener la declaración de suspensión de pagos solicitada', en este caso de concurso. No existe atisbo de tal elemento subjetivo en el factum de la sentencia recurrida.
Desde el plano del 'error facti' no se designan documentos literosuficientes.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Los recurrentes se refieren a documentos que interpretan, en combinación con otros aspectos probatorios, lo que está fuera de lugar de un motivo como el formalizado.
El motivo no puede prosperar.
Se invoca como documento literosuficiente el Auto de fecha 14 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes.
Como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, una resolución judicial no puede constituir un documento literosuficiente.
En efecto, debemos añadir nosotros, un Auto dictado intra-proceso no es, generalmente, documento literosuficiente, y menos si lo que se contrapone del mismo, no es un dato empírico en sí mismo, sino una argumentación.
Y ni siquiera, puesto que tanto el Auto de 12 de enero de 2017, de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, como el de 14 de junio de 2017, de apertura de juicio oral, contienen argumentación referida 'ad hoc', sino que se trata de resoluciones estereotipadas.
Por el contrario, el informe del Ministerio Fiscal, de fecha 3 de agosto de 2017, por el que se solicita el sobreseimiento de la causa, es un informe detallado, en donde se exponen los informes periciales obrantes en autos, junto a la documental y resto de material probatorio, que llega a la conclusión de que no existe delito alguno.
La Audiencia argumenta textualmente:
'Pese a tener conocimiento de tales extremos las acusaciones particulares mantienen la acusación respecto de los mismos pidiéndoles una pena que alcanza hasta los nueve años de prisión.
Consideramos que aún teniendo conocimiento de la mala situación económica de la empresa -ya que en todo momento tuvieron a su alcance los informes del Administrador concursal- y los informes periciales obrantes en autos algunos de ellos aportados por la parte, utilizan el proceso penal para fines que no son propios del mismo como es obtener el pago de sus créditos sin haber empleado previamente la jurisdicción civil para la obtención de dicho fin. Mala fe que es especialmente llamativa en el querellante Olimpia Mediterránea que pretende en este procedimiento obtener en concepto de responsabilidad civil la cantidad de tasación de costas del procedimiento Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de 12 instancia n2 1 de Blanes en donde fue desestimada la demanda interpuesta por Melitours S. A contra Olimpia Mediterránea S. A.
En definitiva y teniendo conocimiento de los informes periciales obrantes en autos y cuyas conclusiones han sido expuestas en los fundamentos de derecho de la presente resolución consideramos que su actuar ha sido cuanto menos irreflexivo y que tenían consciencia de la falta de fundamento de sus pretensiones, por lo que deben ser expresamente condenados al pago de las costas procesales causadas'.
De manera que el motivo no puede ser estimado, primero por estrictas razones formales, pues un motivo anclado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede servir para conseguir por sí mismo el pretendido fin revocatorio que invocan los recurrentes, conforme a los requisitos que antes hemos dejado transcritos, que conforman jurisprudencia muy consolidada de esta Sala Casacional.
En segundo lugar, y como hemos dicho en STS 190/2016, de 8 de marzo, como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio), pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo).
Es por ello que la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, o que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, caprichosa, inspirada, en suma, en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
En nuestro caso, la Audiencia toma en consideración los siguientes elementos: a) durante años, las relaciones comerciales entre las partes fueron fructíferas, prestando cada una los servicios, y pagando lo debido la contraria; por ello, nada hacía presagiar un comportamiento engañoso, causante de un delito de estafa; b) se destaca la gran cantidad de deuda pagada, entre los servicios contratados que han dado lugar a esta controversia, lo que no es indicativo de la comisión de un delito de estafa, sino todo lo contrario; c) la existencia de reuniones con resultado de la firma de un convenio para renovar los pagarés; d) la crisis de sector; e) la solicitud de concurso de acreedores al no poder pagar los querellados; f) la declaración del carácter de fortuito de tal concurso; g) los informes periciales poniendo de manifiesto tales circunstancias.
De ahí extrae la temeridad, lo que combina con ciertos elementos subjetivos que relata en la resolución judicial recurrida, como es la utilización del proceso penal para el cobro de sus créditos por parte de los querellantes.
Con tales elementos, no puede revocarse la decisión de la Sala sentenciadora de instancia. Y menos por la vía utilizada para ello.
El motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
