Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 564/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 54/2008 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA
Nº de sentencia: 564/2008
Núm. Cendoj: 08019370102008100567
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 54/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 423/2007
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 22 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
Dña. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 54/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 423/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Adolfo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Mª Isabel Pereira Mañas en nombre y representación de D./Dña. Adolfo contra la sentencia dictada en los mismos el día treinta de noviembre de dos mil siete, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el catorce de enero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don/Doña Adolfo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción temeraria ya definido en concurso ideal con una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Todo ello condenándole además al pago de costas, así como a que indemnice a Don/Doña Carlos Alberto en 623,69 euros y a Bansacar en la suma de 1.084,08 euros, siendo responsable civil directa de dicha indemnización el Consorcio de Compensación de Seguros".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, a excepción de la referida al plazo para dictar sentencia debido al elevado volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Adolfo , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con una falta de desobediencia, descansa el recurso interpuesto en la alegación de errónea calificación de los hechos enjuiciados, y referido sólo a los que se tildaron de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal , pues -se dice- en aplicación del principio de intervención mínima los hechos denunciados no deberían ser castigados penalmente, quedando reservada su sanción en la vía administrativa, ya que existen conductas más graves y peligrosas que la acontecida, que lo fue por estar siendo objeto el acusado de la persecución policial.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución del hoy recurrente del delito imputado, manteniéndose la condena por la falta de desobediencia.
SEGUNDO.- Se alude por el recurrente a una errónea calificación jurídica de los hechos, se dice, no porque se nieguen los hechos declarados probados, que se aceptan en su integridad, sino en aplicación del principio de intervención mínima, ya que se esgrime que en el caso de autos la conducción temeraria estuvo provocada por la persecución de los Mossos d'Esquadra, ya que el acusado tenía miedo al no poseer carné de conducir español.
El argumento no puede prosperar. Se sostiene, en suma, que el precepto aplicado sólo estaría reservado a los casos en que dándose conducciones iguales a la que se produjo (circulación en sentido contrario en diversos tramos, durante quilómetros), éstas fuera debida a motivos recreativos (como carreras), y no en casos en que existiera una cierta "justificación" como este en que se produce una persecución policial. Es obvio que el razonamiento no puede admitirse, sin que en el precepto cuya aplicación se discute se contenga ninguna matización relativa a cuál ha de ser la causa de la conducta temeraria que ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas (como en este caso sucedió en varias ocasiones, evitándose choques frontales con vehículos que circulaban porque el acusado los esquivó). Sin que pueda aceptarse que en actos como el que nos ocupan la temeridad en la conducción deba no ser merecedora de adjetivos como "manifiesta" o notoria, en atención a las causas que provocan esa conducción, constatándose además que este peligro concreto requerido por el tipo se da.
Negándose, pues, que en este concreto caso la conducción producida no pueda calificarse de manifiestamente temeraria, sólo cabe la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 423/2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
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