Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 564/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 28/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 564/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100452
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7947
Núm. Roj: SAP B 7947/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 28/15
Juicio de faltas nº 345/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de
D. Romeo contra diez de octubre de dos mil trece por el/Ilmo./Sr./a Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de stablece: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Don Romeo como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros (...) y al pago en concepto de indemnización por responsabilidad civil a favor de Jose Carlos de la cantidad de 336,40 euros (...)'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, a fin de desglosar que el importe del envío era de 325 euros y generando una tarifa de 11,49 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se modifican los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- La corrección de la resultancia, que es alegato del recurrente que obvia que el resarcimiento comprende el importe enviado más los gastos con que debió pechar el denunciante, no impide en reparar, debido a la dilación del trámite posterior al dictado de la Sentencia, en el instituto de la prescripción que, como es sabido, cabe apreciar de oficio.
La STC nº 37/2010 de 19 de julio resulta obligada como punto de arranque, en cuanto al fundamento de dicho instituto, cuando establece que 'este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas'.
Y, más adelante, añade que 'si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi».
Como queda señalado, la prescripción que ahora interesa es intraprocesal, esto es, la producida durante el curso de la causa por paralización de la misma. Examinados los autos es de advertir: a) que el recurso promotor de la presente alzada se interpone en fecha 28/11/203; b) se dicta Providencia dando trámite el 5/5/2014; c) el Ministerio Fiscal formula oposición al recurso mediante escrito de entrada 20/1/2015. Es obvio que el lapso temporal que media entre los dos últimos momentos antedichos, sin que exista actuación procesal intermedia que lo interrumpa, sobrepasa el plazo legal de seis meses que establece el art. 131.2 CP .
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra en el Juicio de faltas nº 345/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución para, en su lugar, absolver al mencionado recurrente por prescripción de la falta y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
