Sentencia Penal Nº 565/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 565/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 35/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 565/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100517

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7313

Núm. Roj: SAP B 7313/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 35/16
PROCEDIMIENTO SOBRE DELITO LEVE:Nº 240/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 HOSPITALET
APELANTE: Amparo
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 20 de junio 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 35/16, dimanante del Procedimiento SOBRE DELITO LEVE
nº 240/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 HOSPITALET, seguido por delito leve de usurpación, en el que se
dictó sentencia el día 17/2/16. Ha sido parte apelante Amparo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Condenar a Amparo como autora responsable de un delito leve de ocupación de inmuebles previsto y penado en el artículo 245.2 del CP a la penad e tres meses de multa a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente. Se acuerda el inmediato desalojo de Amparo de la vivienda sita en la calle RONDA000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM001 de Hospitalet de Llobregat, y la entrega de la posesión del inmueble a su legitima propietaria Sra. Consuelo una vez sea firme la presente resolución'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de la apelante, condenada en la misma como autora de delito leve de usurpación, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas. En síntesis que no ha existido dolo de autor en este delito de usurpación en modalidad no violenta 245.2 dl CP, ya que debe constar la ajenidad del inmueble y la ausencia de autorización, y que la acusad desconocía completamente la propiedad del inmueble, y su oposición a que estuviera en el mismo, incluso presentó un contrato de alquiler sellado por la Cámara de la propiedad de Barcelona que le entrego un tercero haciéndose pasar por propietarios lo cual reconoció la propietaria del inmueble, por lo que considera que habiendo esta especifica faltad dolo ha de revocarse la sentencia al no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenada. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia en base a la valoración de la prueba practicad en el juico.



SEGUNDO-. E recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración de la juzgadora a quo deba respetarse, pues es a ella a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados/as, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

No es el caso, y no procede la revisión, la sentencia detalla la valoración que ha efectuado en la sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de la acusada indicando que se mantiene en el domicilio al menos desde el 15 de octubre de 2015, que fue requerida por ella mima porque ese piso estaba alquilado y se fueron los anteriores inquilinos por problema con la justicia; que lo estaba arreglando para ir vivir , y que en definitiva llega a la conclusión de que la acusada conocía perfectamente la situación, porque se lo dijo ella que el piso era suyo que no lo había alquilado a nadie, incluso yendo al lugar la policía después, en base a todas estas declaraciones se da por probado el pleno conocimiento. No nos consta que la denunciada haya interpuesto a su vez denuncia con quien dice que alquilo, y no ha presentado recibo alguno de haber pagado a quien supuestamente le entrego el piso. Expone también la sentencia el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. Las alegaciones de la defensa pretenden la revisión de la prueba que en aplicación de lo ya expuesto no han de prosperar.

Se trata de una particular, en cuya propiedad que estaba habitada, había tenido inquilinos hasta muy poco tiempo antes, que está arreglando y en una de las ocasiones que va se encuentra a personas en el interior, a la acusada, que sabiendo los hechos ha permanecido de forma consciente en la vivienda.

Algunas Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre ellas esta misma Sección Décima, se ha pronunciado en otras ocasiones respeto a este tema, señalando que 'Como es sabido, el artículo 245.2 CP incorpora una norma penal político-criminalmente controvertida, en la medida en que supone, para un sector relevante de la doctrina, la criminalización de una conducta a la que puede darse una respuesta menos invasiva a través de los distintos procesos civiles que permiten el desalojo, especialmente en una época en la que las desigualdades sociales son más patentes y la brecha respecto de los más desfavorecidos se va abriendo de modo perceptible. En cualquier caso, tal situación de base y los términos en que se encuentra redactado el precepto hacen exigible un especial rigor interpretativo. A tal fin, se hace oportuno destacar que en la concepción democrática del Derecho Penal, el bien jurídico constituye el punto de partida en cuanto presupone una valoración normativa de que los intereses que comporta son relevantes para la vida de la comunidad y como tales merecedores de protección penal. De ahí que se admita, como consecuencia del principio de garantía, que constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos sancionadores.

Lo anterior supone que el concepto de bien jurídico deviene en instrumento para limitar el Derecho Penal a la sanción del comportamiento intolerablemente dañoso, función vinculada a la jerarquía de los valores protegidos por la Constitución y; en especial, al principio de subsidiariedad de aquel, como última 'ratio' de la intervención punitiva del Estado. La consideración del bien jurídico como una plasmación valorativa de intereses relevantes para la configuración y el mantenimiento de la sociedad y como límite de la actuación del 'ius puniendi' implica, en una sociedad democrática, que no toda alteración perjudicial para un bien, en tanto que interés valorado positivamente, resulta relevante para el Derecho Penal, sino sólo aquellas que vengan dadas por un comportamiento significativo en cuanto negador del significado jurídico de la norma de protección. De ahí que, la lesión del bien jurídico no se identifica exclusivamente con la acción como suceso externo sino con la acción final como comportamiento contrario a la valoración positiva que contiene la norma jurídico-penal de determinados intereses relevantes.

En el caso que tratamos de los hechos de la sentencia indicados, siendo el piso ocupado propiedad de una persona particular que no se encontraba abandonado, sino solo momentáneamente libre de inquilinos, y acreditado el conocimiento de la acusada de las circunstancias así como la concurrencia de la voluntad de permanecer como se deduce del tiempo que se mantiene en la misma, al menos entre octubre de 2015 y febrero de 2016entendemos que procede la confirmación de la sentencia dictada, al ser plenamente ajustada a derecho.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Amparo , contra la sentencia dictada el día 17/2/16 por el Juzgado de lo Penal nº 5 HOSPITALET en el Procedimiento sobre delito leve nº 240/16, seguido por delito leve de usurpación, CONFIRMO dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 5 HOSPITALET del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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