Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 64/2009 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Sumario) nº 64/2009
Dimanante del Sumario nº 4/2009 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 8
SENTENCIA
Nº 57/2010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO: Don FRANCISCO PASTOR ALCOY
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Juan Pablo , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Antonio y de Dolores, nacido en Úbeda (Jaén) el día 04-09-1961, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , en situación de prisión provisional provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Carmen Sanz García, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer y defendido por el Letrado D. José María Peyró Gregori, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día veintiséis de enero de dos mil diez se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito intentado de asesinato del artículo 139.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código penal , y solicitó que se le condenara a la pena siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a D. Florencio la suma de 2.500 euros por las lesiones causadas y 4.000 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se solicitó su absolución con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente estimó que los hechos enjuiciados serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código penal en relación con el artículo 148 o, alternativamente, un delito intentado de homicidio del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal , de los que sería autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código penal y reparación del daño ocasionado a la víctima del artículo 21.5 del Código penal , solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión (por el delito de lesiones) o alternativamente la pena de dos años y seis meses de prisión (por el delito intentado de homicidio).
Hechos
Se declara probado que el acusado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 18-01-2009, sobre las 01'00 horas del día 18 de enero de 2009 se encontraba en el interior del bar "Vicente", sito en la calle Poeta Iranzo Simón nº 1 de la ciudad de Valencia. En determinado momento se acercó a Florencio , que estaba sentado en un taburete en la barra, y sin mediar palabra, de forma sorpresiva y sin dar al Sr. Florencio oportunidad de defenderse, movido por el ánimo de acabar con su vida, le clavó la navaja que portaba en el cuello, causándole una herida lineal de 1,5 cms de longitud a nivel de la región lateral derecha del cuello con sangrado arterial activo que finalmente no le produjo la muerte por la pronta asistencia médica recibida. El lesionado precisó de puntos de sutura y colocación de drenaje, tardó en curar de sus lesiones 45 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los que 3 fueron de hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz fe 5,5 cms en porción cervical lateral derecha y cervicalgia.
Las lesiones causadas, dado que afectaron a un vaso arterial, hubiesen puesto en peligro la vida del Sr. Florencio en el caso de no producirse la rápida intervención médica.
En el momento de ocurrir los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
El día 13-01-2010 el acusado ha consignado la suma de 6.500 euros en pago de la responsabilidad civil reclamada en el escrito de acusación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , en tanto que, como se ha declarado probado, el acusado llevó a cabo una conducta idónea para causar la muerte de una persona (asestarle un navajazo en el cuello) y ello lo hizo con intención de producir el letal resultado o, al menos, conociendo y aceptando que con tal acción lo podría causar.
Que el acusado portaba el día de los hechos una navaja fue reconocido por el propio acusado en el juicio oral.
Que con esa navaja lesionó al perjudicado fue igualmente reconocido por el acusado y confirmado tanto por el Sr. Florencio en su declaración en el juicio oral como por la declaración sumarial del testigo Jose Miguel (folios 50-51) que, con motivo de su posterior fallecimiento, fue introducida en el juicio oral en los términos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Que el perjudicado resultó lesionado como consecuencia de tal agresión quedó debidamente acreditado mediante el historial médico aportado a las actuaciones (folios 66-93) no impugnado por ninguna de las partes.
Sentado lo anterior, la defensa impugnó la calificación del Ministerio fiscal por dos motivos: la concurrencia del animus necandi y, en su caso, la apreciación de la circunstancia de alevosía que convertiría el homicidio a asesinato.
Con relación a la primera cuestión, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-09-2009, nº 896/2009, que "esta sala , en casos como este de producción de daños físicos con arma blanca, sin excluir la utilización de otros elementos de juicio, viene diciendo que, como regla general, la inferencia del dolo de muerte se alcanza por la concurrencia de tres elementos: 1º. La mencionada arma blanca ha de ser apta para producir la muerte del agredido... 2º. La parte del cuerpo golpeada con dicha arma ha de ser una zona vital, esto es, alguna de las que, por la clase de componentes corporales que alberga y pueden verse afectados, es importante en cuanto que alguna lesión allí producida puede ocasionar la pérdida de la vida. Desde luego lo son la cabeza, el cuello, el tórax y el abdomen.... 3º. La intensidad del golpe, que ha de ser la necesaria para alcanzar alguno de esos componentes existentes en esa zona vital".
En el caso de autos la agresión se produjo con una navaja que, como consta en el atestado inicial ratificado en el juicio oral, tiene una hoja de unos 11 cms. (folio 4), y, en cualquier caso, con capacidad de matar a la vista de la gravedad de la lesión efectivamente causada.
La parte del cuerpo afectada por la agresión es el cuello cuya consideración como zona vital, en realidad, no fue discutida por la defensa. En todo caso, señala el informe forense obrante al folio 19 y ratificado en el juicio oral que la zona donde se produjo la herida se considera vital ya que en dicha zona se encuentran vasos importantes.
De hecho, los mismos forenses ratificaron en el juicio oral que, de no haber recibido el lesionado asistencia médica urgente, es probable que se hubiera puesto en peligro su vida.
Indicaron además los forenses en el juicio oral que la herida debió alcanzar una profundidad al menos de 2 cms. para, atravesando la masa muscular del trapecio, haber afectado a la rama arterial situada debajo del citado músculo.
Tales elementos objetivos (que en realidad no fueron discutidos por la defensa del acusado) se estiman suficientes para apreciar en el mismo una intención de matar, bien directa o bien, al menos, por dolo eventual, aceptando que como consecuencia de su acción podría producirse la muerte del agredido.
Del hecho de que se produjera un solo acometimiento no puede excluirse la concurrencia de ese ánimo de matar porque, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-10-2004, nº 1160/2004 , "la falta de reiteración en el ataque no es mas que un criterio de inferencia cuya concurrencia puede venir originada por la creencia del autor en la suficiencia de la puñalada realizada o por la presencia de amigos de la víctima, o por cualquier otra circunstancia que no alcanza a restar racionalidad a los criterios de inferencia que se expresan en la sentencia y que conducen, de forma lógica, a la afirmación del ánimo de matar. Así, éste resulta del arma empleada, su potencialidad para producir el resultado lesivo, de la localización de la puñalada, donde se alojan órganos vitales, y de la intensidad del golpe que llega hasta la cavidad posterior del abdomen".
En suma, ante situaciones similares se ha entendido concurrente el ánimo de matar, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-01-2009, nº 93/2009 , o en auto del mismo Alto Tribunal de fecha 06-07-2006, nº 1790/2006 .
Con relación a la segunda alegación defensiva, la inexistencia de alevosía, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha que 22-06-2009, nº 681/2009 , "la alevosía, que consiste en emplear en la ejecución de cualquiera de los delitos contra las personas -también, por consiguiente, en la ejecución de un delito de lesiones- "medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona -entiéndase, la del culpable- pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", admite tres formas o modalidades que la jurisprudencia de esta Sala ha descrito en infinidad de resoluciones: la proditoria, en que la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa, emboscada o celada, por el ataque a traición en definitiva; la súbita, en que la seguridad e indefensión se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión, que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y la que aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su persona. Tres modalidades de la alevosía que intensifican decisivamente el contenido de injusto de la acción y el juicio de reproche en que se concreta la culpabilidad del autor, por lo que, para su apreciación, no es suficiente que el hecho revista objetivamente las características que se acaban de describir, sino que es necesario que la seguridad en la ejecución y la indefensión de la víctima sean deliberadamente buscadas o aprovechadas por el agresor".
La apreciación de esta circunstancia en el caso de autos viene justificada por los siguientes motivos:
1º. Aunque el acusado alegó que su agresión se produjo en el curso de un enfrentamiento con el perjudicado, lo cierto es que éste negó tal situación de enfrentamiento y así fue corroborado por los dos únicos testigos presenciales que han declarado en la causa. Así, Jose Miguel negó en su declaración sumarial (folio 51) la existencia de una discusión previa entre agresor y agredido. Y Azucena , dueña del establecimiento donde ocurrieron los hechos, manifestó en el juicio oral que se produjo una discusión verbal en determinado momento entre los dos implicados pero que tras la misma continuaron hablando y bebiendo normalmente hasta que se produjo la agresión.
2º. Alegó el acusado, como se ha dicho, que la agresión se produjo en una situación de enfrentamiento con el agredido y, por tanto, sin actuar de forma súbita o a traición. Sin embargo, el perjudicado Sr. Florencio manifestó en fase sumarial que la agresión se produjo de espaldas, cuando estaba sentado en un taburete frente a la barra (folios 40-42), y así lo confirmó el testigo Jose Miguel (folios 50-51).
Es cierto que en el juicio oral el Sr. Florencio rectificó la anterior manifestación y pasó a declarar que el acusado estaba frente a él cuando le agredió, aunque igualmente manifestó que en todo momento llevaba oculta la navaja (cuya existencia no conoció hasta después de la agresión) y que le pinchó haciendo pasando el brazo por detrás del cuello (al parecer como si fuera a abrazarle).
Así las cosas, con ambas versiones se produce una agresión de forma inopinada y al mismo tiempo emboscada (bien porque directamente se ataca por la espalda o porque se hace de forma disimulada y escondiendo el arma aunque se sitúe el agresor delante del agredido) y en todo caso sin ninguna posibilidad de defensa por parte del agredido, de tal modo que resulta indiscutible la concurrencia de la alevosía que convierte el homicidio en asesinato.
En suma, el acusado, movido por un acreditado ánimo de matar y en situación en que el perjudicado no pudo defenderse, clavó la navaja que portaba en el cuello del perjudicado causándole una herida que, de no haber recibido urgente asistencia médica, podía haber determinado su fallecimiento. El acusado cometió, pues, el delito de que se le acusaba y es procedente dictar en su contra la sentencia condenatoria interesada por el Ministerio fiscal.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente D. Juan Pablo por haber realizado directamente los hechos que lo integran.
TERCERO.- En la realización de dicho delito concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código penal , al haber consignado el acusado la suma reclamada por el Ministerio fiscal como responsabilidades civiles y en pago de las mismas, circunstancia apreciada tanto por acusación como por la defensa.
Igualmente concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-06-2009, nº 648/2009 , que "en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P . cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 C.P . vigente, eso es, cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P ".
En el caso de autos, que el acusado se encontraba afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas lo ratificaron el propio perjudicado, la propietaria del establecimiento, Azucena , y, por ejemplo, el funcionario policial con carnet profesional número 99.673, que coincidieron en declarar que el acusado estaba "borracho".
Sin embargo, no concretó ninguno de los testigos el grado de afectación que pudiera tener el acusado indicando, por ejemplo, si tenía dificultades en la deambulación, si mantenía la orientación en el espacio o en el tiempo o si mantenía claras el habla o la ilación de ideas. Ante esa indeterminación probatoria solo cabe estimar, como se ha hecho, que la afectación que presentaba el acusado era de carácter leve y que, por tal motivo, solo cabe apreciar la circunstancia atenuante por analogía, tal y como propuso la defensa del acusado.
Por todo ello, la Sala, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena señalada para el delito consumado (de quince a veinte años de prisión), se baja un grado por la apreciación de la tentativa, sin hacerlo en dos por el grado de ejecución alcanzado, dado que el acusado llegó a causar al perjudicado lesiones que pusieron en peligro su vida.
La pena resultante (de siete años y seis meses a quince años menos un día de prisión) se baja otro grado por la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes.
La pena resultante (de tres años y nueve meses a siete años, cinco meses y veintinueve días de prisión), se concreta en la duración indicada, dentro de la mitad inferior, que tiene en cuenta la ausencia de circunstancias agravantes o de más circunstancias atenuantes, así como la gravedad de las lesiones que finalmente causó el acusado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a D. Juan Pablo .
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar al acusado a que indemnice a D. Florencio en 2.500 euros por sus lesiones y 4.000 euros por las secuelas que le han quedado.
Las anteriores sumas se estiman adecuadas a los perjuicios sufridos por el Sr. Florencio a la vista del informe de sanidad obrante en autos (folios 101-102), tanto en cuanto a la incapacidad temporal como a las secuelas que le han quedado. En todo caso no fueron impugnadas por la defensa del acusado, habiendo incluso consignado éste las sumas reclamadas para pago de la responsabilidad civil, por cuyo motivo el abono de la indemnización que se fija se realizará con cargo a la suma consignada, lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre intereses solicitado por el Ministerio fiscal.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Condenar a Juan Pablo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado y la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Segundo: Condenar a Juan Pablo a que indemnice a D. Florencio en 2.500 euros por sus lesiones y 4.000 euros por las secuelas que le han quedado, a cuyo pago se aplicará la cantidad consignada por el acusado en la cuenta del Juzgado.
Tercero: Condenar a Juan Pablo al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
