Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 18/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100073

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00057/2010

Rollo: 18/2009

Proc. Origen: PROC. ABREVIADO 3110/2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 57/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a cinco de Febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID, por delito de ESTAFA, seguido contra Rodolfo , natural de SALAMANCA, vecino de ZAMORA, nacido el día uno de Junio de mil novecientos cincuenta y siete, hijo de FELIX y de VICTORINA, con antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por la Letrada Dña. Alicia Julián López y habiendo sido ponente el Magistrado D. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO .

PRIMERO

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID en virtud de denuncia formulada por Leonor , lo que dio lugar a la incoación del PROC. ABREVIADO 3110/2006 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 3.02.10.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 74 del C.P., 248.1 del C.P., a penar conforme al art. 249 del mismo cuerpo legal, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Rodolfo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales.

6. Por la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, del arts. 248.1 en relación con el art. 250.3 y 250.7 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Rodolfo en base a los artículos 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales.

7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El acusado, Rodolfo , mayor de edad, condenado ejecutoriamente el 28.11.02 por delito de alzamiento de bienes, en enero del 2005, contrató los servicios profesionales de la arquitecta Leonor , colegiada 2.430, a quien encargó la redacción de un anteproyecto de 19 viviendas, local comercial, garaje y trasteros que el acusado tenía intención de promover en un solar urbano, situado en la localidad de Medina de Rioseco, en C/ Los Lienzos y C/ Ronda de S. Roque. La arquitecta redactó el anteproyecto encargado y, en marzo de 2005, el acusado le indicó que extendiera la factura por sus trabajos a nombre de la mercantil COVALSA, entregándole el acusado a Leonor un pagaré por importe de 4.864,16 €, por dicho trabajo, el 14.3.05, firmándolo a nombre de P. Promociones S.L., contra una cuenta corriente del Banco Guipuzcoano, con vencimiento el 20.4.05. En dicha fecha, el pagaré resultó impagado.

De igual forma, el acusado contrató los servicios del topógrafo David , y, una vez efectuado el trabajo, David recibió un pagaré, también de vencimiento abril del 2005, contra la misma cuenta, por importe de 232,30 €, que también resultó impagado.

TERCERO

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la L.E.Criminal , no constituyen el delito continuado de estafa del art. 74, y 2481 y 249 del código penal todos ellos, de que acusa el Ministerio Fiscal, ni el delito continuado de estafa, artículo 74, 248.1 y 250.3 y 7 del Código penal , de que acusa la Acusación Particular.

A la vista de las pruebas practicadas en juicio oral, nos hallamos ante un mero incumplimiento contractual. Que el acusado extendió los pagarés es algo que reconoce, en juicio oral, como reconoce que los extendió contra una cuenta que, en el momento de los vencimientos, no tenía fondos, por lo que estos resultaron impagados, manteniéndose en la actualidad la deuda del acusado con Leonor y con David , aunque este último no lo ha denunciado.

Lo no acreditado es la concurrencia del engaño bastante, antecedente o coetáneo, que obligara a los perjudicados a efectuar, en este caso, una prestación de servicios, en beneficio del acusado.

Manifiesta Leonor que, cuando contrató la ejecución del anteproyecto, le confirma al acusado cuáles van a ser sus honorarios, en lo que éste está de acuerdo, y, en ningún momento, se pactó que solo cobraría los honorarios si la operación llegaba a buen fin. Esto, además de ser conforme a lógica, es lo único probado, porque no lo está que, como dice el acusado, supiera Leonor que el pagaré no tenía fondos, y lo presentara al cobro sabiéndolo. Eso es una mera declaración exculpatoria, sin base alguna, y que, como decimos, atenta contra la lógica. Pero, lo que no resulta probado es que, el acusado, desde el primer momento, enero del 2005, pretenda que Leonor lleve a cabo el anteproyecto, con la clara intención de no abonarle los honorarios y de aprovecharse en su beneficio de dicho anteproyecto. Una cosa es el impago, que supone un incumplimiento civil de una obligación y otra el engaño que induzca a error bastante. Ese engaño no existe, porque realmente el acusado pretendía efectuar una operación inmobiliaria, para la que estaba negociando la financiación en el Banco Castilla, y, aunque Leonor sabía desde el principio que él no era el propietario del solar, algo que ella aceptó como normal, como explicó en juicio oral, alegando que no es infrecuente que se encarguen anteproyectos para analizar la viabilidad de unas operaciones antes de adquirir la propiedad del solar, él pretendía, como de hecho hizo a través de su ex esposa, adquirir el solar y construir, encontrándose con obstáculos debido a que el solar se hallaba en casco histórico, y Patrimonio no aprobaba el anteproyecto presentado por Leonor . Lo acreditado es que la operación, finalmente, no se llevó a cabo porque el acusado no obtuvo la financiación, pero no se ha probado que se aprovechara del proyecto de Leonor , que no había pagado, para obtener beneficio alguno, ni siquiera se acredita que, el arquitecto que contrató con posterioridad, aprovechara dicho anteproyecto para obtener, finalmente, la aprobación de Patrimonio. De modo que, a pesar de que la operación se frustró, el hecho de no abonar los honorarios ni a Leonor ni a David , por trabajos efectivamente llevados a cabo, no supone un engaño antecedente ni consecuente, no convence a estas personas para que lleven a cabo un trabajo sabiendo que nunca les iba a pagar y aprovechándose de este trabajo, sino que no les paga porque se frustra la operación, porque no obtiene la financiación que esperaba debido a que no consigue la aprobación de Patrimonio hasta diciembre, momento en el que ya no cuenta con medios económicos para hacer frente a dicha operación. Es cierto que, inicialmente, el acusado pretende efectuar la operación trasladando el riesgo a otras personas, pero también lo es que los perjudicados conocían el alcance de la operación, sabían que el proyecto debía ser aprobado por Patrimonio, con la peculiaridad que esto supone, y que se trata de empresas, tanto COVALSA como P. Promociones 95 S.L., inscritas en el Registro, ambas, no siendo relevante, como dijo Leonor en juicio oral, que el acusado no fuera dueño del solar al encargarle los trabajos. El acusado, finalmente, no ha obtenido ningún beneficio, porque la operación no se llevó a cabo, y, en todo caso, Patrimonio dio el visto bueno al segundo proyecto, al del arquitecto contratado en segundo lugar, no al de Leonor , ya que el acusado rescinde el contrato con ella antes de que Patrimonio resuelva. Cuando lo rescinde no le ha pagado, y eso es lo que ocurre, que incumple su obligación de retribuir el trabajo hecho, un trabajo por otra parte, totalmente correcto, contra lo alegado por la defensa, como lo demuestran las resoluciones de Patrimonio, en las que se requiere documentación, pero no se estima que el proyecto no se ajuste a la normativa. Por tanto, no habiéndose probado ni el engaño, porque la intención acreditada del acusado era levar a cabo la operación, ni el beneficio proveniente del trabajo de Leonor y David , ya que la operación no se llevó a cabo, lo que existió es únicamente una deuda del acusado a favor de los mismos, estos son acreedores del acusado, pero no un delito de estafa como no lo es nunca el mero incumplimiento del pago por él obligado a ello, bien porque el negocio se frustra finalmente, o por otros motivos. No estamos ante un supuesto en el que se encarga un trabajo, con intención de aprovechar el resultado del mismo sin abonar los honorarios, esto no se ha probado, solos e ha probado que el acusado encarga el trabajo y, al no obtener financiación, no sigue adelante con la operación, no obteniendo él beneficio alguno, y no pagando la deuda pendiente con quienes efectuaron trabajos para él. Por tanto, procede la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Absolvemos libremente al acusado Rodolfo como autor responsable de un delito continuado de estafa del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y del delito continuado de estafa de que venía siendo acusado por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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