Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 57/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 23/2016 de 18 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 57/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100150
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:465
Núm. Roj: SAP IB 465/2016
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO ADL Nº 23/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio Inmediato Delito Leve Nº 8/2015
SENTENCIA Nº 57/2016
En Palma de Mallorca a 18 de marzo de 2016.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de juicio verbal
sobre delito leve número 23/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma (autos LEI 8/15),
en virtud de denuncia por una supuesta falta de hurto, siendo apelante Fidela y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015 , por la que condenaba a la denunciada Fidela , como autora responsable de un delito leve de hurto, a la pena de 30 días multa, a razón de una cuota de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada, así como a que indemnice al Representante Legal del establecimiento 'Kiabi' en la cantidad de 10 euros y al pago de las costas procesales, interponiéndose recurso de apelación por la denunciada condenada, dando traslado a la entidad denunciante y al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 15 de marzo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por la denunciada recurrente Fidela , radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sr.
Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta grabada del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes litigantes, le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por el vigilante de seguridad del establecimiento objeto del hurto, habida cuenta de que su declaración concuerda con la circunstancia de que la policía encontró una camiseta a la que se le había arrancado el sistema de alarma, extremo que la recurrente reconoció y que atribuyó a la casualidad, a lo cual ha de sumarse que la recurrente se encontraba en el establecimiento y que admitió que hubo un problema con el vigilante de seguridad que la estaba observando y a quien atribuyó haberla acometido sin motivo alguno, pero ninguna denuncia formuló por ello, lo que predispone en su contra si se tiene en cuenta que manifestó que la actuación del vigilante le provocó lesiones que achacó a la irresponsabilidad del citado vigilante. La recurrente además dijo que se encontraba en el establecimiento para comprar unos conjuntos, pero al mismo tiempo admitió que no trabajaba por estar enferma y no justificó sus ingresos e innecesariedad por su capacidad económica de perpetrar el hurto. Ello hace verosímil la manifestación del vigilante que dijo haber sorprendido a la recurrente cuando manipulaba unas prendas y le quitaba la alarma.
En suma, el Juez a quo en uso de las facultades valorativas que le concede la ley, de las dos versiones encontradas que le ofrecieron el vigilante de seguridad de la tienda en la que se cometió el hurto y la denunciada, prefirió la primera a la segunda habiendo justificado la razón de esa preferencia, sin que haya motivos objetivos para variar ese criterio, por no resultar el mismo patente y manifiestamente erróneo, ni que incurra en error manifiesto y grave.
En tales circunstancias no cabe apreciar que la sentencia apelada haya incurrido en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso.
Ahora bien, sí constata el Magistrado que resuelve que la pena impuesta no se halla dentro de la legal.
Esto es así porque la denunciada fue sorprendida in fraganti cuando en el establecimiento objeto del hurto arrancaba las alarmas de una prenda para apoderarse de la misma, pero sin llegar a hacerlo. El delito de hurto leve se cometió, pues, en grado de tentativa acabada, de los artículos 16 y 62 del CP .
Ciertamente no son aplicables a los delitos leves las normas penométricas del artículo 66 del CP , referidas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El apartado 2 del artículo 66 dice que en los delitos leves y en lo delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior (según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes), pero nada se establece en relación a los supuestos delitos leves cometidos en grado de tentativa. La institución de la tentativa se refiere el grado de desarrollo de la acción y nada tiene que ver con las circunstancias modificativas. En tal caso ha de acudirse a la regla general de los artículos 16 y 62 del CP .
Antes de la reforma del CP introducida por LO 1/2015, resultaba de aplicación el artículo 638 del CP , en virtud del cual en el ámbito del juicio de faltas (hoy delitos leves) los jueces establecían las penas según su prudente arbitrio sin sujeción a las reglas de los artículos 61 a 72 del CP . Se hallaba abarcada entonces dentro de ese prudente arbitrio el grado de ejecución, de modo que el juez penal a la hora de imponer la pena podía establecer la misma penalidad para las faltas contra el patrimonio consumadas que para las intentadas, ya que estas eran expresamente punibles, frente a otras faltas que no lo eran. Pero el precepto ha sido derogado por la Disposición derogatoria única de la LO 1/2015, de 30 de marzo y dejado sin contenido.
La pena impuesta en la sentencia, a tenor de lo expuesto, no es correcta y debería de haber sido degrada en al menos un grado y por ello y tomando en consideración el valor de la prenda hurtada - 10 euros - la fijamos en 25 días multa.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Fidela contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma y recaída en la causa LEI 8/15, SE REVOCA en parte la misma, en el sentido de fijar la pena para el delito leve de hurto en grado de tentativa en 25 días multa, manteniendo en lo demás la sentencia apelada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Publicación .- D. Gregorio García Mendaza, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
