Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 574/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 406/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 574/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100392
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7806
Núm. Roj: SAP M 7806/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914937161
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : SUM 406/2018
PROCEDIMIENTO : 446/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 45 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
Dª. ELENA MARTIN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 574/2019
En Madrid, a 22 de julio de 2019
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial
de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº45 de Madrid, seguida por
un delito contra la Libertad Sexual contra don Matías nacido en Madrid, el día NUM000 de 1992, hijo de
Narciso y de Juana con domicilio en y con D.N.I. nº NUM001 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal,
dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Aranzazu López Orejas y la acusación
particular doña Loreto , doña Luisa , doña Pura , representados por don Marco Aurelio Labajo González,
doña Miriam y doña Nicolasa representadas por doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de abusos sexuales a menor del art. 183.1 y 3 primer inciso, en su redacción de la L.O. 1/2015 que modifica la L.O. 10/95 de 23 de noviembre en relación con el artículo 74 del Código Penal y del Delito de Estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal y reputando como responsable de los mismos al acusado, Matías , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de prisión de diez años por el delito de abusos sexuales a menor y dos años por el delito de estafa, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La primera acusación particular, la representación procesal de Luisa , Loreto y Pura , en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de abusos sexuales a una menor del art. 183.1 y 3 del Código Penal , adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y de un delito de estafa continuado del art. 248 y 249 del Código Penal y reputando como responsable de los mismos al acusado, Matías , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de prisión de doce años por el delito de abusos sexuales a menor y tres años por el delito de estafa, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y de la responsabilidad civil consistente en el pago de 1245 euros más intereses legales a Loreto y a Miriam en 15.000 euros más intereses legales.
La segunda acusación particular, por la representación procesal de Miriam , en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de abusos sexuales a menor del art.
183.1 y 3 del Código Penal y un delito de estafa continuado del art. 248.1 y 249 del Código Penal reputando como responsable de los mismos al acusado Matías , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de prisión de diez años por el delito de abusos sexuales a menor y dos años por el delito de estafa, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y de la Responsabilidad Civil consistente en el pago de 17.700 euros a Miriam .
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de dictar sentencia en plazo por razón de la coincidencia de determinados otros señalamientos urgentes, de contenido preferente por la que ha atravesado la Sección, y por la propia complejidad del hecho justiciable que da lugar al presente proceso, como habrá de comprobar el que esto continúe leyendo.
HECHOS PROBADOS En torno al día 20 de enero de 2017, Luisa -persona en aquel momento menor de edad, nacida el día NUM002 de 2001entonces con quince años- conoció a Matías -persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1992-por motivo de la grabación de determinado videoclip de otro tercer individuo, Cecilio , evento que tuvo lugar en las cercanías de la PLAZA000 de esta villa de Madrid.
Tras iniciarse entre Matías y Luisa determinada amistad, Matías , haciendo creer a Luisa que mantenían determinada relación sentimental, con la decidida finalidad de conseguir determinado enriquecimiento patrimonial y aprovechándose del enamoramiento que, en aquellos instantes, sentía la chica por tal individuo, con el ardid de que, si no le proporcionaba determinada cantidad de dinero, habría de ingresar en prisión, consiguió que Luisa le diera en diversas días determinadas cantidades de dinero, bien en metálico, bien en joyas.
Así, el día 23 de enero de 2017 Luisa cogió de su domicilio -sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de esta villa de Madrid-y las joyas de su madre y las vendió, entregando a Matías la cantidad correspondiente, en principio 180 € para dárselos, como así dijo.
El día 25 de enero de 2017 Luisa sustrajo los collares de piedras de su abuela- Pura -joyas que han sido tasadas en la cifra de 1245 €.
El día 26 de enero de 2017, después de que Nicolasa - amiga de Luisa -le diera determinada cantidad de dinero que tenía en casa, procedente de determinado producto bancario que su madre, Miriam , tenía guardado, y después de hacer dos apartados, le entregó, por un lado, 1500 € y, poco después, tras insistir Matías y decir que se trataba de mucho dinero para que lo llevaran ellas solas- Luisa iba acompañada de Dolores y de Estrella en el momento de la entrega- otros 13.500.
No consta, en los términos que seguidamente se van a exponer, que Matías mantuviera relaciones sexuales completas con Luisa , con penetración-hechos por los que su madre, acompañando a la menor, interpuso denuncia, documentándose la misma en las Diligencias NUM004 del GRUME-.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Matías , por quien mantienen acusación el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Luisa y su entorno familiar y Miriam .
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
De la prueba personal practicada.
El acusado, Matías , en esencia negó los hechos.
Declaró, al Ministerio Fiscal, que no conocía a Luisa y que coincidió con ella por el rodaje de un videoclip de un compañero, Cecilio , con otros cien o ciento cincuenta fans.
Que el día sobre el que se pregunta no lo recuerda y que ignora si fue en enero de 2017, que no estuvo en la GLORIETA000 ni en unos apartamentos de DIRECCION001 .
Que vio en una única ocasión a Luisa , pero no estuvo a solas con ella, que no mantuvo relaciones sexuales con ella ni le pidió dinero ni es cierto, por tanto, que le entregara 180 € el día 23 de enero de 2017, unos collares el día 25 ni 15000 € el día 26.
Que ignora la edad de Luisa .
A preguntas de la primera acusación particular, manifestó que no subió en instagram ninguna foto de ningún coche de lujo y que no tiene coche porque no tiene carné, que no estuvo en el entorno de la PLAZA001 ni en DIRECCION001 .
A preguntas de su defensa manifestó que, a partir de esa noche, sufrió acoso por instagram y le bloqueó (a Luisa ), que cuando fue detenido ya estaba bloqueada y que el contacto que tuvo fue el que pudo tener una fan con un artista.
Que no es cierto que tomara ninguna copa ni con Luisa ni con Estela , que no consume droga y que no lo hizo delante de Luisa y que no le amenazó para conseguir ningún tipo de beneficio económico.
Preguntado sobre la explicación que puede tener la interposición de la denuncia, manifiesta que la chica se obsesionó, que no le contestaba y que, cuando le bloqueó, se han perdido las conversaciones que la chica mantenía con él.
Luisa , primer testigo, manifestó que conoció el acusado en PLAZA000 con Cecilio el sábado o domingo 19 de enero de 2017. Que se encontraron en el lugar, que la declarante le pidió un video para instagram y que ocurrió que se volvió loca-por la relación con el cantante-.
Que en casa, el acusado le mandó mensajes en instagram, que le decía que era muy guapa y que la quería ver y que le vio al día siguiente que quedaron el metro de DIRECCION002 , que estaba con su representante, Luis Francisco , y que estuvieron todo el día, las veinticuatro horas juntos.
Que le preguntó por una amiga y fueron a buscar a Estela , que estando en el DIRECCION003 le dijo de pasar la noche en un hotel y fueron a pasar la noche en el hotel, en el entorno de DIRECCION004 , en la c/ DIRECCION001 y que estaban Luis Francisco y Estela , la declarante y el acusado, que éste se fue sobre las 2.00 de la noche a la discoteca DIRECCION005 y volvió a las 3.00 continuando manteniendo relaciones sexuales. Que consumió cocaína y bebidas alcohólicas.
Preguntada se mantuvo relaciones, manifiesta que sí, que las mantuvo sin protección y que consistieron en penetración vaginal en más de una ocasión. Preguntada sí ha mantenido más relaciones, respondió que sólo esa vez.
Preguntada sí sabía el acusado su edad, manifestó que le comentó su edad y, preguntada qué edad tenía en aquel momento, manifestó que quince años.
Que al día siguiente le dijo que necesitaba dinero porque, si no, se iba a la cárcel y que necesitaba 3000 €, que tenía que pagar para no ir, que le hacía sentir a la declarante culpable para que le ayudara y, preguntada sí le dio dinero, manifestó que él dijo que le podía ayudar dándole las joyas de su casa, que le insistió y se consideró obligada, que con las joyas le dieron 800 €, que fue con sus amigas Dolores e Estrella a DIRECCION002 y que él se encargó de todo, que la declarante no estuvo presente en la venta.
Que consiguió ese día 800 € y que los collares de piedras de su abuela fue otro día. Que le comentó que ese en dinero no era suficiente y le daba ideas para darle más. Que el miércoles por la tarde cogió las tarjetas del monedero de su madre y se las dio, que quedaron en el metro de DIRECCION002 y él se encargó de todo.
Que Nicolasa es una amiga, que le comentó que tenía un problema familiar y que le guardara un tanto de dinero en su casa, que fueron ellos ( Matías y Nicolasa ) los que se pusieron a hablar, que el jueves quedaron por teléfono y que fue a entregarle el dinero, 15.000 €, guardando la declarante 1.500 para el acusado.
Que la entrega tuvo lugar porque estaba loca, enamorada- había conseguido una relación con un cantante- que daría todo por él, que se consideraba su novia porque se lo decía de modo que se sintió engañada, que le decía '... mi niña, mi todo...' (sic).
Que dió el dinero de Nicolasa , que el acusado estaba con su amigo Pelirojo , que el viernes empezó a poner excusas para no quedar y el sábado por la tarde vio un vídeo donde había comprado un Audi TT y le llamó y le respondía que el teléfono no existía, que ahí perdió el contacto con él.
A preguntas de la primera acusación particular, manifestó que el acusado le dijo que el dinero se lo iba a guardar, que la declarante se negaba pero que le miró desafiante, le acorraló y pasó miedo. Que ignora cómo sabía que tenía otras cantidades de dinero, que no le bloqueó y que creyó que todo era verdad, que él le estaba protegiendo, pero se sintió engañada.
A la segunda acusación particular manifestó que el dinero se lo dio en el metro de la PLAZA001 .
Que después de darle la primera cantidad, 1.500 €, ya en el Metro, le preguntó si tenía algo más y se puso a presionar y se sintió con miedo, medio llorando, que le dijo '...tranquila, mi niña, yo te lo cuido...' Preguntada si le amenazó, manifestó que estuvo desafiante.
Concluyó por manifestar, a preguntas de la defensa, que es cierto que declaró en sede policial que su amiga Nicolasa el día 31 le mandó un whatsapp diciendo que, si no le daba dinero, le mandaba a los DIRECCION006 .
Estrella manifestó, por su parte, que conoce a Luisa desde hace mucho tiempo, desde hace quince años, y al acusado de videos y fotos pero también del día que fueron a darle las joyas de su abuela, que ese día estaba con el acusado un tal Pelirojo .
Preguntada si Luisa le dijo cómo había conocido a Matías , respondió que fue en PLAZA000 , que la vio, que estaba grabando un videoclip, que habló con ella y que quedaron.
Preguntada sobre si tiene conocimiento de que el acusado hubiera tenido relaciones sexuales con Luisa , manifiesta que sí, que tuvo relaciones dos días después de conocerle, que por la tarde noche fueron a un hotel con una amiga, Estela , y con el representante de Matías y estuvieron durante toda la noche, que salió Matías a '...(hacer) un bolo...' a Suco.
Preguntada si comentó Luisa que tomara alguna precaución, manifiesta que no recuerda.
Que Luisa comentaba que no se creía que fuera su novia sino alguien muy importante para el acusado.
Que al acusado le vio dos veces.
Que una vez le vio con Dolores y Luisa en DIRECCION002 , cuando fueron a darle algo de joyas y algo de dinero, pero ignora cuánto.
Que Luisa le dijo que el acusado le había pedido dinero en varias ocasiones. Que del dinero, no conoce la cantidad y que fue en la PLAZA001 , en el metro, donde le dio sólo joyas, pendientes y anillos. La otra, en DIRECCION002 , que les dio pulseras y algo de dinero.
A la primera acusación, sobre la pregunta de si Luisa se sentía coaccionada, respondió que se sentía un poco obligada porque él decía que el dinero lo necesitaba '...sí o sí...'.
A la segunda acusación, manifestó que después de conocer Luisa al acusado, sobre si la notó más nerviosa, que estaba muy mal, que se sentía mal por todo lo que había hecho y pasado.
El tercer testigo, Dolores , manifestó que es amiga de Luisa y que conoce al acusado de dos veces, de cuando pasó ésto.
Que Luisa le comentó que había quedado un par de veces y que había mantenido relaciones sexuales en un hotel, que el acusado le había pedido dinero, que iba a ir preso, que necesitaba dinero y que se lo dejara.
Que la declarante fue testigo de la entrega, que quedó con Luisa y tuvo lugar la entrega en DIRECCION002 , que llevaba el dinero de sus ahorros y se lo dio.
Que la segunda vez, estaba Luisa con el acusado y la declarante y ella vio cómo se lo entregó, que no estuvo presente en la entrega de las joyas, que de eso sabe que se cogieron de la casa de la abuela de Luisa para venderlas y conseguir el dinero, pero que no fue testigo, que lo hablaron entre ellas.
A la primera acusación, manifestó que en la entrega del dinero estaba el acusado, Luisa , la declarante y un amigo del acusado. Que Luisa le dio el dinero, que lo que sobraba lo llevaba la declarante, que se dirigió a ellas diciendo que eran muy pequeñas, que apartó a Luisa de ellas y, preguntada si (el acusado) le amenazó (a Luisa ), manifestó que muy segura a ella no se le veía, que estaba como coaccionada, que el dinero-que llevaba la declarante-se lo dio a Luisa y ésta al acusado, delante de ellas.
A la segunda acusación, manifestó que tuvo lugar en el metro de la PLAZA001 , que vio cómo dio el dinero Luisa al acusado, en dos ocasiones, que ignora la cantidad, que se lo dio, por un lado, la parte que había reservado para dársela al acusado y, luego, el resto.
A la defensa, relató que el dinero lo llevaba la declarante en el abrigo, en una bolsa y dentro en unos sobres bien cerrados con cinta, que fue en el portal de Luisa donde se separó del dinero una parte de tal manera que lo envuelto lo llevaba la declarante.
Loreto manifestó, al Ministerio Fiscal, que es la madre de Luisa , que le confesó Luisa haber tenido relaciones con una persona conocida en el mundo de la música, que le dijo que conoció al acusado de un evento musical en PLAZA000 , que le contó todo en torno del 10 enero, extremo que se acuerda porque estaban celebrando una fiesta familiar y, a partir de ahí, tuvo ( Luisa ) un comportamiento distinto, que Luisa le dijo que había visto al acusado tres veces y que había mantenido relaciones sexuales en unos apartamentos de DIRECCION004 .
Que Luisa le dijo que se consideraba novia del chico, que le pedía dinero y que dependía de ella que (no) fuera a la cárcel, que le confesó lo de las joyas, que eran las suyas propias de la declarante, que eso ha ocurrido y que le dijo que había cogido esas joyas para conseguir dinero para el acusado.
A la primera acusación particular manifestó que también hubo un hecho en relación con las tarjetas y que recibió los avisos en el móvil de usar sus tarjetas en el cajero automático.
A la segunda que sabe de la entrega de una cantidad que salió de la casa familiar de una amiga de su hija, Nicolasa , que les reunió a todas las amigas y les contaron lo que aquí se está enjuiciando.
A la defensa relató que Nicolasa le había anunciado con enviarle mandar a los DIRECCION006 pero que eso no fue antes de denunciar.
Por último, el último testigo, Miriam , relató que es la madre de Nicolasa , que su hija es amiga de Luisa , que tenía un dinero en casa porque había rescatado un plan de pensiones porque cerró Bancaja y lo retiró y lo tenía en casa y su hija era conocedora de dicho extremo.
Que el dinero lo tenía en casa y su hija se lo entregó a Luisa porque estaba obsesionada con esta persona, que le extorsionaba y que lo hizo por ayudar a Luisa pero que no sabía que era para eso, que Nicolasa sólo se lo dejó, que no estuvo presente en el momento de la entrega, que Nicolasa le dijo que Luisa estaba con un chico.
A la primera acusación manifestó que Nicolasa tiene catorce años, que tiene relación con Luisa pero no tiene relación con los DIRECCION006 .
A la segunda que Nicolasa está en Ecuador desde octubre, que no es cierto que tenga relación Nicolasa con bandas latinas y que Nicolasa le dijo lo del dinero a la declarante cuando Luisa le dijo que el dinero se lo había dado a este chico y le contó lo que pasó, que fueron 17.700 € concluyendo por decir, a la defensa, que cuando su hija cogió el dinero, la declarante lo supo posteriormente.
Llegados a este momento, es menester determinada reflexión.
Se puso de manifiesto por la segunda acusación particular, en el momento mismo de comenzar el acto del juicio, que no era posible la práctica de la prueba testifical consistente en la declaración de Nicolasa - prueba que, curiosamente, también proponía dicha parte- por encontrarse, en el momento específico de tener lugar la celebración del acto del juicio, en el extranjero.
Llegado el momento, las acusaciones solicitaron la introducción de sus manifestaciones en el procedimiento por la vía del art. 730 LECrim .
A dicha pretensión se opuso la defensa.
Pues bien, no es procedente la valoración del rendimiento de dicha declaración.
Y ello, como se apuntó en el acto del juicio oral, por dos motivos.
El primero, porque la segunda acusación particular tenía la representación procesal de la testigo.
No habría de resultar de recibo, en dicha situación, que no conociera el extremo de no encontrarse la testigo a disposición del Tribunal. En cualquier caso, de haber puesto de manifiesto la situación específica en la que se encontraba la testigo, en Ecuador desde hace un tiempo más o menos largo, hubiera existido la posibilidad de arbitrar los mecanismos de actuación para haber tratado de conseguir la declaración de la testigo por alguno de los medios que las nuevas tecnologías permiten.
El segundo, porque, en cuanto tal-salvo error-la mencionada testigo sólo prestó declaración en sede policial, extremo este que no habría de habilitar a la consecución del fin que se pretende por no haber sido la mencionada declaración sometida a un mínimo principio de contradicción.
De la valoración de la prueba Pues bien, llegado este momento, para una mejor comprensión de los diferentes tipos imputados, es procedente llevar a cabo el análisis de la prueba existente en relación con cada uno de ellos.
Del delito de abuso sexual En relación con el delito de abuso sexual por el que se sostiene acusación y en cuanto a la valoración de la prueba existente acerca del mismo, ha de decirse lo siguiente.
En principio, no habría de haber argumento plausible para recelar del testimonio de Luisa .
Y ello porque, a priori, a este Tribunal habría de haberle parecido veraz su declaración, en parte porque habría de existir un tanto de acreditación de determinados extremos mencionados en la misma, como habría de serlo la cuestión relativa a las tarjetas de crédito o como habría de derivar de la cuestión, no menor, de tener que relatar el suceso en lo que hubo de suponer de desengaño, por un lado, desde el punto de vista sentimental, como de traición, por otro, por el hecho de generarse en la sujeto paciente determinada sensación de pura manipulación.
También, por el hecho de resultar, en lo esencial, coincidentes las declaraciones de la perjudicada a lo largo del tiempo y estar dispuesta a sostenerlas en las diversas sedes donde tuvo que irlas prestando cuanto por los sentimientos a los que antes se habría de haber hecho mención puesto que no habría de resultar un episodio ni fácil de rememorar ni sencillo de exponer.
Sin embargo, el Tribunal, después de profunda reflexión, tiene la duda razonable acerca del encuentro sexual que pudo haber tenido lugar entre el acusado y la menor.
Por un lado, porque existiendo determinados testigos relevantes del hecho-como podían haberlo sido el representante-en términos artísticos, por supuesto- del acusado, Miguel , o la amiga de Luisa , quien le acompañó, Estela , habría de haber sido lo suyo el hecho de que las acusaciones los hubieran traído a la causa a fin de dar razón acerca de esta parte del suceso.
Por otro lado, porque existiendo una mención cierta en torno del lugar y las fechas-más o menos exactos- donde hubo de haber tenido lugar el encuentro sexual-en los apartamentos de la planta NUM005 de la c/ DIRECCION001 del nº NUM006 de esta villa de Madrid- que es objeto del procedimiento, se habría de haber llevado a cabo determinada investigación acerca del mismo a los efectos de acreditar la parte de rastro documental que tal extremo pudiera haber dejado.
Por último, porque es el momento de recordar la parte de uso de nuevas tecnologías por las que pasó la relación.
Pues bien, existiendo la posibilidad de haber rescatado las mismas, se podría, cuando menos, haber intentado el hecho de conseguir el rastro informático de la comunicación epistolar mantenida por la menor y el acusado a los efectos de llevar a cabo la acreditación de esa parte de la relación mantenida entre ambos dos-con más motivo cuando determinado documento, la fotografía cuya copia aparece en el f. 38 de la causa, habría de haber derivado del mismo móvil de Luisa -cfr. f. 31- Dicho con otras palabras, desde el primer principio de la investigación existían determinados datos que se deducían con facilidad del contenido del procedimiento que permitían una acreditación de la notitia criminis tan fácil como sencilla que, de haberse investigado y de haberse aportado a la causa reproduciendo su rendimiento en el plenario, hubiera permitido una corroboración mucho más cierta que la que se ha acabado por obtener en la parte del suceso que ahora se examina.
Habría de quedar, pues, en el aire, cierto punto de corroboración periférica respecto de la declaración testifical sostenida por Luisa que habría de generar un tanto de, o bien de ignorancia en relación con determinados extremos, o bien de desconocimiento en cuanto a ciertos aspectos no menores, percepción que se traduce en una duda mínima- pero cualitativamente existente-del Tribunal acerca de lo realmente sucedido en relación con la relación sexual denunciada en tanto que la misma pudiera ser constitutiva de delito.
La duda expresada no podría ser resuelta, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, sino en beneficio de reo.
Habría de proceder, pues, por el delito de abuso sexual prevenido en el art. 183 del Código Penal por el que se sostuvo acusación, la absolución del procesado.
Del delito de estafa En relación con el delito de estafa, ha de decirse lo siguiente.
Cierto que el mismo habría de tener como fuente de acreditación una prueba, en principio, de las mismas características que la propuesta y practicada en relación con el delito de abuso sexual.
Pero no es menos cierto que el delito de estafa se habría de haber ido conformando a través de diversos actos ocurridos de manera sucesiva a lo largo del tiempo y que en los mismos, aparte de haber intervenido la propia Luisa -como hilo conductor, como sujeto principal de todos ellos- participaron otras personas que, a la postre, han acabado prestando declaración en el acto del juicio oral.
Cierto que el acusado, en cuanto tal, negó los hechos.
Y cierto que, volviendo sobre determinado otro extremo anterior, existiendo la posibilidad de haber obtenido la comunicación epistolar-derivada del uso de las nuevas tecnologías- mantenida entre víctima y victimario en relación con el delito que ahora se analiza, la misma no se habría de haber traído a la causa.
Pero no es menos cierto que determinado extremo de la declaración de Luisa , el relativo a la sustracción de las tarjetas, dio lugar a apercibirse su madre, Loreto , de esa parte del hecho-en la medida en que, en ese momento y en ese específico contexto, resultaba inexplicable-acabando por interponer denuncia por razón de ello-denuncia que se documentó en el atestado NUM007 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid DIRECCION007 , cuya copia figura en el f. 41-.
Por otro lado, es el momento de recordar que en la parte de hecho que ahora se examina no hubo de haber intervenido sólo Luisa sino otras personas, las dos testigos que acompañaron a Luisa a realizar las distintas entregas que se acabaron por hacer al acusado, Estrella o Dolores , que relataron, además de lo que pudieron percibir-las diferentes entregas de las que se hacía cargo el acusado- la intervención más o menos puntual que hubo de haber tenido en algunas de estas entregas determinado individuo que acompañaba al procesado -el tal ' Pelirojo '-.
Como no es infrecuente-la experiencia así lo acredita todos los días-las declaraciones testificales no son categóricamente coincidentes entre sí, en el sentido de tener una suerte de ensamblaje perfecto.
Pero Luisa , Estrella y Dolores , testigos de las distintas entregas-en la parte de suceso que pudieron percibir-reconocen-las tres-que la cuestión de la entrega de las joyas tuvo lugar en DIRECCION002 o que las dos últimas-probablemente porque no se le interrogó a la primera sobre ese extremo-indicaron que la entrega del dinero tuvo lugar en la PLAZA001 .
Habría de entrar dentro de lo razonable que el extremo de identificar a determinado acompañante del procesado -el tal Pelirojo - lo hubieran podido percibir las propias testigos por sí mismas-redundando el mismo en su credibilidad- porque no sería lógico que se hubieran confabulado para resultar coincidentes en cierto extremo, relativamente anecdótico, como el que se está poniendo de manifiesto.
Además, en cuanto a la entrega de dinero-del que habría de ser titularidad de Miriam - porque las distintas declaraciones de las chicas participantes en tal hecho habrían de coincidir en dos aspectos relevantes, uno, que, con carácter previo, se hizo una segregación de parte de la cantidad total recibida por Luisa , que era la que iba a ver sido objeto de entrega y, dos, que llegado el momento, y habida cuenta de la actitud desplegada por el acusado- que se dirigió a las chicas diciéndoles que a dónde iban a ir con tanto dinero, en lo que habría de ser una manifestación de la relación de superioridad derivada de manejar determinada situación, en parte por el hecho de ir acompañado, y en parte porque no sabían gestionarla las menores por su propia menor edad, por su inexperiencia -se le reclamó el resto, siendo el mismo objeto de entrega.
Se indica en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que '... el acusado, haciendo creer a Luisa que mantenían una relación sentimental, con intención de obtener un enriquecimiento injusto y aprovechándose del enamoramiento que mantenía la menor le hizo creer que iba a ir a prisión pidiendo dinero a la menor, consiguiendo...' la obtención de las cantidades a las que se refiere seguidamente.
Se comparte dicho criterio.
En el momento cronológico de tener lugar los hechos el acusado contaba con veintiséis años y la experiencia que habría de proporcionarle dicha situación, percepción empírica que pasaba por el conocimiento de estar en una situación de superioridad, de supremacía respecto de la chica-con más motivo cuando la prueba testifical hubo del puesto de manifiesto el empleo, por parte del procesado, de alguna forma de dirigirse a la menor no precisamente amable-.
En tal situación, después de haber iniciado determinada relación, en la parte de veneración que sentía la chica por el acusado por el hecho de vivir la situación en la que se encontraba y por verse deslumbrada por el áurea que veía en el acusado-recuérdese las manifestaciones de Luisa de que '...había conseguido una relación con un cantante...' y que quería darlo todo por él-la mención a la necesidad de conseguir dinero-con la obligación de la joven de podérselo proporcionar, porque de esa manera le evitaba un mal y, desde el punto de vista sentimental, se lo evitaba a sí misma y le complacía a su amor- el requerimiento del dinero, con la excusa que se empleó, no podía ser sino un engaño que, una vez que dio sus frutos-dando las primeras cantidades- fue explotado por el acusado a fin de reproducir su provecho-a costa de la situación por la que sometía a la menor que pasaba por la realización de determinados actos de latrocinio, bien de bienes de la familia, las joyas de su madre en un primer momento y las de su abuela, con posterioridad, bien de bienes de allegados-.
Así pues, y de una manera parecida a como se expresó determinada otra sentencia de esta Sección de 17 de mayo de 2018-cuyo recurso de casación fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo por auto de 24 de enero de 2.019- el engaño consistió en la propia relación personal entablada con la joven en tanto que la misma fue empleada para, a través del ardid de presentarse el acusado como una persona con la que estaba teniendo determinada actuación pasional, utilizarla para ir sacando a la perjudicada todo el rendimiento económico que de ellas se pudiera obtener -a través de las distintas entregas a las que se ha hecho mención-.
En la medida en que se puede deducir determinada relación de causalidad entre el engaño, el error, el acto de disposición patrimonial-que se produjo, de manera relevante, por la relación de enamoramiento que en ese peso específico instante se encontraban viviendo la chica-existe el delito.
Llegado este momento, procede hacer determinada reflexión.
Las acusaciones particulares habrían de haber calificado esta parte de hecho como constitutivo de un delito continuado de estafa.
Supuesto el hecho de que las distintas acusaciones particulares habrían de carecer de legitimación para reclamar por hechos de los que no fueron sujetos pacientes-cosa que se podría predicar de la primera respecto de la segunda y viceversa -no habría de resultar procedente la estimación del delito de estafa como continuado-otra cosa es que la pena, por los motivos que luego se indicarán, se mantenga en el margen que habría de corresponderle como si hubiera cometido como continuado, en los términos previstos en el art. 74 del Código Penal -.
Y ello por una razón elemental.
Careciendo las acusaciones de legitimación para acusar-y reclamar-respecto de hechos de los que no fuera cada una de ellas perjudicado, el continuado a que habría de referirse la primera acusación particular no se podía conformar porque los distintos hechos que hubieron de haberle dado vida, los ocurridos los días 23 y 25 de enero de 2017, habrían de ser heterogéneos en cuanto a la cuestión que ahora se trata porque, mientras que el primero- cfr. conclusión primera del escrito de acusación de la primera acusación particular y relación de hechos probados -sólo habría de hacer referencia a 180 € y joyas sin especificar, esto es, a un delito leve, el segundo habría de hacer referencia a un delito menos grave.
La segunda acusación particular sólo podría acusar-y reclamar-respecto del único hecho del que fue sujeto paciente, que tuvo lugar el 26 de enero de 2017, hecho único que no habría de dar la posibilidad de generar el delito continuado.
Por último, el Ministerio Fiscal, que podría acusar y reclamar por todos ellos, y aun partiendo de la consideración de que los dos últimos hechos, los ocurridos los días 25 y 26 de enero de 2017, habrían de posibilitar la calificación de la estafa como delito continuado- cada uno de sus componentes habría de ser, por sí mismo, un delito menos grave- no la sostuvo.
Por tal motivo, no es procedente la estimación del delito de la estafa a la postre acogido como continuado.
Expresadas las cosas en el sentido que se está poniendo de manifiesto, habría de proceder la condena del acusado, Matías , condena que no se considera, desde el punto de vista de la individualización de la pena, que hubiera de proceder en la mínima sino en la que se mencionará con posterioridad por el hecho de haberse valido para la consecución de sus fines de determinada persona particularmente inexperta y aprovechando una situación de cierto trastorno derivado de la relación que creía vivir, por el hecho de materializarse en una serie sucesiva de actos, por el hecho de haber tenido distintos perjudicados y por el extremo, no menor, de acabar generando un montante de cierta entidad.
Procede, por lo expuesto, la condena de Matías , condena que habrá de individualizarse, como ya se ha ido anticipando, en la pena de dos años de prisión.
SEGUNDO.- Del expresado delito de estafa es criminalmente responsable, en concepto de autor, Matías por su participación directa, material y voluntaria-en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal -.
TERCERO.- En el expresado delito, a la postre acogido, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Habida cuenta de la naturaleza mixta de la presente resolución, parcialmente condenatoria y parcialmente absolutoria, el procesado habrá de satisfacer las costas procesales que se especificarán a continuación habiendo de ser declaradas de oficio el resto- arts. 116 y concordantes del Código Penal y 240 LECrim -.
Habrá de satisfacer la mitad de las costas generadas por la primera acusación particular y las generadas por la segunda acusación particular. El resto habrá de ser declarado de oficio.
Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente.
En cuanto a la responsabilidad civil, es lo cierto que los distintos escritos de acusación hacen mención a diferentes cantidades como aquellas que fueron objeto de la defraudación acogida.
En la medida en la que no se sostiene ninguna pretensión de resarcimiento que derive a ejecución de sentencia las cantidades a las que habría de ascender el perjuicio, el procesado, Matías indemnizará a Luisa , a Loreto y a Pura en la cantidad de 1245 €.
Y a Miriam en la de 15.000 €.
Cierto que por esta acusación se habría de haber sostenido determinada pretensión de resarcimiento de 17.700 €.
Pero también lo es que no existe constancia documental del origen del dinero, en rigor, del dinero que proporcionó Nicolasa a Luisa , en la medida en que pudiera acreditar que lo que fue objeto de entrega fue la cantidad expresada y no otra.
Por esa razón, en la medida en que se ha ido haciendo referencia por los testigos-que no deja de ser menos medio de prueba-mención a la cifra de 15.000 €, ésta será la que tenga que ser declarada a fin de configurarse como objeto de indemnización por parte del acusado-en beneficio de Miriam -.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Matías del delito de abuso sexual a menor de dieciséis años -en su modalidad agravada de haberse perpetrado con penetración vaginal-por el que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra en relación con el mismo, habiéndose de declarar de oficio la cuota correspondiente de la parte de las costas procesales causadas.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de satisfacer la mitad de las costas procesales causadas por la actuación de la primera acusación particular y la totalidad de las generadas por la segunda acusación particular, habiendo de indemnizar a Luisa , a Loreto y a Pura en la cantidad de 1245 € y a Miriam en la de 15.000 €, cantidades que habrán de devengar los intereses legales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LECiv .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
