Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 576/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1293/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON
Nº de sentencia: 576/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100423
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10500
Núm. Roj: SAP M 10500/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7010761
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1293/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 107/2014
Apelante: D. /Dña. Bartolomé
Procurador D. /Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Letrado D. /Dña. MARIA LUISA PLAZA PASTOR
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
Letrado D. /Dña. JOSE RAFAEL CHELALA RIVA
SENTENCIA Nº 576/2019
Ilmo. /as Srs. Magistrado/as
D. ª Ana Victoria REVUELTA IGLESIAS
D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Bartolomé contra la Sentencia n. º 94/2019, de 25 de marzo de 2019, dictada en la causa
arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 29 de Madrid.
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. María-Luisa Plaza Pastor,
colegiado/a n. º 49.092.
La parte apelada del BBVA, como perjudicado, estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de
D/a. Rafael Chelada Riva, colegiado/a n. º 60.118.
Antecedentes
I. La sentencia contiene estos HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que en fecha no determinada pero en todo caso antes del 3 de noviembre de 2009, persona o personas cuya identidad se desconoce se pusieron en contacto por correo electrónico con el acusado Bartolomé , mayor de edad, con NIE Nº NUM000 y sin antecedentes penales, al objeto de que les facilitara una cuenta corriente con el fin de ingresarle dinero en la misma, metálico que debía extraer de ella y enviar luego mediante transferencia a través de WESTERN UNION a una persona en el extranjero. El acusado, pese a albergar serias y fundadas dudas sobre la procedencia ilícita de dicho dinero aceptó el encargo a cambio de quedarse con una comisión del 5% de esa cantidad.En virtud de ello recibió en su c/c de BBVA NUM001 una transferencia enviada el 3 de noviembre de 2009, de 2.438,69 euros. El acusado recibió tal cantidad sin causa o título alguno y proveniente de la cuenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (BBVA nº NUM002 ) a la que no conocía ni mantenía relación alguna.
Una vez que el acusado hubo recibido el dinero en su cuenta, y pese albergar, como antes se dijo, serias dudas acerca de su procedencia lícita, extrae de aquella en efectivo la cantidad de 2.289,09 euros, la cual envía a través de WESTERN UNION a destinatario desconocido, e ingresó el 5% restante en su cuenta corriente, que fe bloqueada por BBVA.
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ha sido indemnizada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' II. Y, el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Bartolomé como responsable en concepto de autor de un delito imprudente de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 y 3 del código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la codena y multa proporcional de 2.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, conforme al artículo 53.2 del Código penal , un mes en caso de impago.
'Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la entidad BBVA, en la cantidad de 2.289,09 euros, todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .' III. La parte recurrente ha interesado la revocación de la sentencia apelada para dictar otra absolutoria.
Subsidiariamente que se aprecie la prescripción del delito.
IV. El Ministerio Fiscal y el perjudicado han instado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, y se añade un último párrafo del tenor siguiente: ' Las presente causa ha estado paralizada desde el 26-10-2015, que se dicta auto de busca, detención y presentación del acusado, hasta el auto de 20-12-2018 de señalamiento a juicio.'
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los motivos de impugnación Varios son los motivos de impugnación.
I. Error en la valoración de la prueba En síntesis, a través de este motivo solicita su libre absolución porque entiende que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE, y alega para ello, con cita de la doctrina que considera aplicable al caso, que su desconocimiento del origen ilícito del dinero recibido en su cuenta y su proceder no cabe incardinarle como imprudencia grave.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Por esta vía interesa igualmente su libre absolución por entender que le delito por el que ha sido condenado del art. 301.3 CP ha prescrito y lo argumenta como sigue.
Los hechos se remontan al 3-11-2009.
A esa fecha estaba vigente el CP ex LO 10/1995; su art. 131 tenía previsto un plazo de 3 años para la prescripción, que pasó a ser de 5 años por LO 5/2010. Solicita la aplicación de la anterior regulación.
El procedimiento no se dirige contra el recurrente sino hasta el año 2013 cuando el Juzgado de Instrucción n. º 5 de Madrid incoar diligencias previas por un delito de estafa.
Cuando se le cita para prestar declaración el delito ya estaba prescrito.
SEGUNDO.- Sobre la resolución de los motivos por la Sala I. Error en la valoración de la prueba Tesis que no podemos acoger.
Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
En esta tesitura la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia, tras citar la doctrina que ha considerado aplicable al caso, analiza ex art. 741 LECr las manifestaciones pastadas por el recurrente a su presencia (principio de inmediación) para concluir que su conducta es susceptible de calificarse de imprudencia grave conforme exige el art. 301.3 CP pues reconoce que sospechó que se estaba utilizando su cuenta bancaria para realizar una operación que no tenía apariencia de licitud, y, sin embargo, aceptó recibir la comisión ofertada sin hacer comprobación alguna sobre el respecto.
Argumentos que esta Sala comparte.
Parafraseando las mentadas SSTS n.os 834/2012, de 25-10, y 506/2015, de 27-07, reflejadas por la juzgadora a quo, resulta que (sic) ' la imprudencia no recae sobre su conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes', pues interesadamente aceptó cobrar una comisión por facilitar su cuenta bancaria a modo de depositario momentáneo de los fondos sustraídos de un dinero (sic) pero ' sin ningún tipo de preocupación sobre el significado económico y jurídico del trabajo a desempeñar, y viendo la situación como una forma rápida y sencilla de obtener dinero sin realizar a cambio contraprestación significativa alguna', cuando las circunstancias propias del trabajo ofertado que ya le indujeron a sospechar de su licitud le exigían precisamente (sic) ' observar las cautelas propias de su actividad, y, sin embargo, (decidió actuar) al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles'.
Se desestima este motivo.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tiene en parte razón el recurrente.
Vayamos por partes.
1º. El Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 26-10-2010 estableció que: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' 2º. Aclarado esto nos encontramos con que los hechos se remontan al 3-11-2009.
Fecha en la que estaba vigente la LO 15/2003, cuya aplicación es interesada por el apelante, y a ella nos remitimos porque entendemos igualmente más favorable (DT1ª).
La pena de prisión prevista en el §3º del art. 301 CP no ha variado: de 6 meses a 2 años.
Según el art. 33.3.a) CP, eran penas menos graves: la prisión de 3 meses hasta 5 años.
No cabe duda de que se trataba de una pena menos grave.
Así las cosas, el art. 131.1.§§4º y 5º CP, disponían: ' 1. Los delitos prescriben: (§4º) A los cinco (años), cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
(§5º) A los tres años, los restantes delitos menos graves.' Por consiguiente, el delito por el que ha sido condenado el apelante tiene un plazo de 3 años de prescripción 3º. Por otro lado, recordar que según la doctrina jurisprudencial sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción; la paralización de la causa ha de ser seguida o continuada durante el periodo temporal normativamente establecido y que la nueva interrupción hace nacer el término inicial, en tanto no determina su suspensión; y ello sin olvidar que como se ha venido interpretando por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el término paralización ha de hacerse en términos extensivos pro reo. Y así, según dicha doctrina, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, esto es, el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.
Así, cuando se habla de resoluciones intrascendentes, se hace referencia, por ejemplo, al auto transformando en sumario las diligencias previas, expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca o captura o requisitorias y autos de rebeldía.
En conclusión, sólo aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
En esta tesitura nos encontramos con que en el FD4º de la sentencia recurrida se concreta el tiempo que la causa ha estado paralizada, sin que conste que se hubiera dictado resolución alguna con capacidad de interrumpir la prescripción, a saber: -Desde el 26-10-2015, que se dicta auto de busca y detención del apelante, hasta el auto de 20-12-2018 que se le cita a juicio.
Consecuentemente ha transcurrido el plazo de los 3 años para estimar prescrito el delito.
4º. Llegados a este punto y por aplicación del art. 130.6 CP procede declarar extinguida la responsabilidad criminal del acusado Bartolomé por prescripción del delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia ( art. 123 CP a sensu contrario).
5º. Procede estimar este segundo motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación para revocar la sentencia recurrida y dictar en su lugar un pronunciamiento absolutorio con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bartolomé contra la Sentencia n. º 94/2019, de 25 de marzo de 2019, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 29 de Madrid, resolución que por consiguiente revocamos en los siguientes términos: ' ABSOLVEMOS a Bartolomé por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia .' Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
