Sentencia Penal Nº 58/200...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Penal Nº 58/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 56/2006 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 58/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100446

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:446

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, sobre delito de abandono de familia. La parte recurrente alega la infracción de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción del Art. 227 del CP y del Art. 20.5ª CP. La sentencia recurrida en los hechos probados, describe de forma clara, contundente y además suficiente la conducta observada por el acusado en relación con los hechos que fueron objeto de denuncia. Se reprocha al acusado la actitud mantenida a lo largo de varios años de rebeldía frente a la obligación de atender, en la medida de sus posibilidades las necesidades de su hijo. Ciertamente la situación personal por la que ha pasado el recurrente es difícil y basta con observar el historial laboral para comprobar que ha tenido trabajos intermitentes y siempre en situación de precariedad laboral. Lo cierto es que omitió todo contacto con su ex-esposa y con su hijo de forma voluntaria y sabiendo perfectamente lo que había firmado en el convenio regulador.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 58/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 183/05, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3509/03, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de ABANDONO DE FAMILIA.- Rollo de apelación núm. 56/06.- contra:

Victor Manuel , nacido el día 22 de Febrero de 1.967, hijo de Manuel y de María del Pilar, natural de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pedraza Martín y defendido por la Letrada Dª Isabel Gómez Bernal. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de Diciembre de 2.005, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Victor Manuel como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 10 fines de semana de arresto, al pago de una indemnización a Inmaculada de 15.626 euros (2.600.000 pts), más el interés del art. 576 de la L.E.C . y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pedraza Martín, en nombre y representación de Victor Manuel , solicitando se dicte sentencia revocando la de instancia, acordando la absolución del acusado, alegando como motivos del recurso, infracción del art. 24 CE , infracción del principio "in dubio pro reo" y error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 227 del CP y del art. 20.5ª CP y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, solicitando en Otrosí la práctica de prueba documental. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida y la preceptiva condena en costas del recurrente vencido.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de Junio del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con una referencia sumamente genérica a la doctrina del TC relativa a la prueba indiciaria se considera que no existe prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente, advirtiendo a continuación que el órgano judicial no expresa el relato de convicción y el razonamiento lógico por el que se entiende enervado el principio de presunción de inocencia. Nada más lejos de la realidad. La sentencia del Juzgado de lo Penal en los hechos probados, correctamente relatados y sin incluir elementos jurídicos que pueden suponer la predeterminación del fallo, describe de forma clara, contundente y además suficiente la conducta observada por Victor Manuel en relación con los hechos que fueron objeto de denuncia. En los fundamentos de derecho se analiza el tipo penal para a continuación ponerlo en relación con el hecho concreto y las puntuales razones por las que se consideran probados los hechos anteriormente relatados. Se analiza si concurre o no la circunstancia eximente de estado de necesidad y se llega al fallo condenatorio.

Siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02 , etc, cabe afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97.

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 199 0)."

SEGUNDO.- De forma subsidiaria pero en íntima relación con el anterior motivo se alega la infracción del principio "in dubio pro reo". Evidentemente este principio es aplicable cuando existen dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado pero no cuando existe certeza absoluta a cerca de la misma. Vincula el motivo la parte recurrente al error en la apreciación de la prueba, cuestión a la que ya hemos hecho referencia anteriormente sin que se pueda sustituir la valoración objetiva llevada a cabo por la juez de lo penal por la interesada y subjetiva manifestada en el recurso.

Basta con leer detenidamente el acta del juicio oral, poniéndola en relación con la documental aportada para concluir que difícilmente esta Sala puede encontrar argumentos convincentes para revocar la sentencia de instancia. No es que no se conceda credibilidad a la declaración del acusado sino que la misma se ha puesto en relación con la declaración de la denunciante y con la prueba documental aportada que contribuye sobre todo a dar mucho más valor a la versión de los hechos que facilita Inmaculada . No se reprocha al acusado el impago hasta el último céntimo de lo convenido voluntariamente, pues debemos recordar que la separación fue de mutuo acuerdo, sino la actitud mantenida a lo largo de varios años de rebeldía frente a la obligación de atender, al menos, como indica el Ministerio Fiscal, en la medida de sus posibilidades, a las necesidades del hijo. Ciertamente la situación personal por la que ha pasado el recurrente es difícil y basta con observar el historial laboral para comprobar que ha tenido trabajos intermitentes y siempre en situación de precariedad laboral, alternando con prestaciones de desempleo y periodos de paro, pero en ningún momento, ni siquiera cuando tenía trabajo intentó hacer frente al menos a las obligaciones pecuniarias contraídas con respecto al hijo y sino en su totalidad, en proporción a sus ingresos. Carecen de valor las afirmaciones contenidas en el recurso relativas al tiempo que ha tardado la esposa en reclamar las pensiones, al hecho de que no haya tenido conocimiento de dicha reclamación hasta que fue citado en las Diligencias Previas o a su desconocimiento de que podía solicitar una modificación de medidas. Lo cierto es que omitió todo contacto con su ex-esposa y con su hijo de forma voluntaria y sabiendo perfectamente lo que había firmado en el convenio regulador.

TERCERO.- Se considera en el recurso que no está acreditado el elemento subjetivo del tipo, criticando la redacción del art. 227 CP , crítica que efectivamente ha realizado también la doctrina. Los jueces y tribunales son conscientes de los problemas que puede plantear el precepto y por ello realizan una interpretación coherente con el resto de los delitos integrados en el título en donde se encuentra ubicado el abandono de familia, acudiendo a criterios interpretativos esenciales como son el sistemático y el teleológico. Es cierto que el mero incumplimiento de los deberes económicos no permite la aplicación inmediata de la norma exigiéndose la puesta en peligro de bienes esenciales del cónyuge o del hijo a través de un comportamiento que quepa equiparar con el abandono. Es por ello por lo que en el presente caso deben tenerse en cuenta el conjunto de circunstancias que concurren y las razones por las que la juez de lo penal dicta sentencia condenatoria como son el largo tiempo transcurrido sin abonar cantidad alguna y a la no realización de algún intento de pagar al menos parcialmente la pensión establecida, llegándose a abandonar voluntariamente trabajos al considerar que se le exigía un gran número de horas por poco sueldo. Así la STS de 28-7-99 dice que lo se pena no es "el no poder cumplir", sino "el no querer cumplir". El hecho de que la esposa haya tardado en ejercitar la acción penal o incluso en solicitar la ejecución no puede servir de excusa pues más bien parece que el recurrente está intentando reprochar a la denunciante un comportamiento pasivo cuando resulta que la situación de necesidad puede haber llegado precisamente por el largo tiempo transcurrido sin pagar cantidad alguna y las mayores necesidades de un adolescente. No se pretende con ello el invertir la carga de la prueba o considerar que cabe la infracción del principio "in dubio pro reo", pero lo que es evidente es que una vez demostrado y admitido incluso que no se ha pagado cantidad alguna al menos en los últimos años (podemos dar por bueno que se pagó en mano alguna cantidad en los primeros meses), quien únicamente dispone de medios probatorios y de facilidad para obtenerlos es el acusado en todo aquello que se refiere a su situación personal y falta de recursos, pues no puede obligarse a la denunciante a probar tal hecho negativo.

En este sentido debe confirmarse también el pronunciamiento relativo a la inexistencia del estado de necesidad alegado, máxime cuando la propia sentencia advierte que el mismo habría sido buscado de propósito no poniendo los medios para obtener trabajo o incluso renunciando al que se tenía.

CUARTO.- Por último se hace referencia a la vulneración del principio de subsidiariedad o intervención mínima del derecho penal que se pone en relación de nuevo con la actitud de la ex- esposa a la que se acusa de oportunismo procesal. Tal como está redactado el recurso parece que así fuera pues se afirma que en el escrito de ejecución se dice desconocer el paradero y en la denuncia si lo conocen. Basta con leer la denuncia para comprobar que lo único que se sabe es que el denunciado reside en algún lugar de Málaga, hasta el punto de que ha sido necesario dictar orden de busca y captura, habiendo llegado a ese conocimiento sumamente vago y genérico por noticias y comentarios que han llegado hasta la ex-esposa, siendo razonable incluso el abandonar la ejecución cuando surgen dificultades de localización y siendo imposible oír al ejecutado si está en ignorado paradero.

Precisamente por que el Derecho Penal es la última ratio solo después de realizar otras gestiones y de pasar bastantes años se ha acudido a la denuncia, después de activas gestiones por parte del Juzgado y de la Policía y Guardia Civil se pudo localizar al denunciado. Recordemos que si pasaron varios años desde la firma del convenio y desde la solicitud de ejecución, también han transcurrido más de cinco años desde el inicio de las Diligencias Previas hasta que se pudo dictar sentencia y todo ello como consecuencia de la situación de ignorado paradero del Sr. Victor Manuel , solamente al él imputable cuando era consciente de que tenía un hijo y que tenía que atender a sus necesidades al menos económicas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pedraza Martín en nombre y representación de Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2.006 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 183/05 y de las que dimana el presente Rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos e imponemos al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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