Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 580/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 299/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 580/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100539

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16240

Núm. Roj: SAP M 16240/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0025017
251658240
Rollo de Apelación nº 299-2016 RAA
Juicio Oral nº 12-2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe
SENTENCIA
Nº 580 / 2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Manuel Regalado Valdés
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 7 de diciembre de 2016
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación
nº 299/16 contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Getafe, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 12/14, interpuesto por la representación
de Mariano , siendo parte apelada por el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 6:00 horas del 1 de julio de 2010, el acusado don Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por un ánimo de lucro ilícito, forzó la ventanilla trasera del vehículo Nissan Vanette matrícula W-....- WH , propiedad de don Segundo , que se encontraba debidamente aparcada y cerrada en la calle Vallejuelo de la localidad de Chinchón, sustrayendo de su interior una alargadera de cable, una amoladora, una máquina de taladrar y una caja de herramientas, siendo visto en tal acción por el hijo del propietario que dio aviso a la Guardia Civil que personada en el lugar de los hechos detuvo al acusado. Los efectos sustraídos, localizados en las inmediaciones, fueron recuperados por su legítimo propietario'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a don Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el art. 82.1 del CP , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 80.1 del CP , acuerdo la suspensión de la pena de seis meses de prisión condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo del8ito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP )'.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Mariano se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Mariano alegando error en la valoración de la prueba pues afirma que los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local reconocieron que cuando ellos llegan al lugar de los hechos ya se había producido el robo, no viendo quien había sido el autor del mismo, y que el testigo Jesús Carlos , a preguntas de la Abogada de la defensa, indicó la relación de afectividad con el propietario de la furgoneta, en concreto dijo ser su hijo, por lo que su declaración debe ser tachada al resultar parte interesada en el presente procedimiento, motivo por el que solicita la revocación de la sentencia.

2.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado que «sobre las 6:00 horas del día 1 de julio de 2010 el acusado don Mariano ... guiado por un ánimo de lucro ilícito, forzó la ventanilla trasera del vehículo... que se encontraba debidamente aparcada y cerrada en la calle Vallejuelo de la localidad Chinchón, sustrayendo de su interior una alargadera de cable, una amoladora, una máquina de taladrar y una caja de herramientas, siendo visto en tal acción por el hijo del propietario que dio aviso a la Guardia Civil que personada en el lugar de los hechos detuvo al acusado. Los efectos sustraídos, localizados en las inmediaciones, fueron recuperados por su legítimo propietario'.

Llega el Magistrado de instancia a dicha conclusión incriminatoria razonando que ' Jesús Carlos señaló que luego de bajar de su casa para coger una cosa de la furgoneta que se había olvidado, observa cómo el que luego fue detenido salía de ella portando objetos, por lo que de inmediato aviso a la Guardia Civil, que personada al instante detuvo in situ al acusado... dicha versión es refrendada por los agentes de la Guardia Civil, siendo los agentes de la policía local quienes llegan después y, rastreando las inmediaciones, se encuentran los objetos sustraídos'.

3.- En ningún momento las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto ningún error en la adopción de la prueba.

Se podría plantear, como quebrantamiento las normas y garantías del proceso, la consideración como prueba de cargo el testimonio de don Jesús Carlos al denunciar en el recurso de apelación que dicha declaración debe ser 'tachada, al resultar parte interesa del presente procediendo por ser el hijo del propietario de la furgoneta'.

Pero no cabe duda de que el testimonio de don Jesús Carlos con independencia de que fuera hijo del propietario de la furgoneta, o incluso en el supuesto de que los objetos sustraídos fueran de su propiedad y, por tanto, necesariamente interesado como perjudicado, en tanto prueba testifical de un testigo directo vertida en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación contradicción y defensa, es una prueba plenamente válida desde el punto vista procesal y suficiente para enervar la presunción inocencia.

Olvida el recurrente que la tacha de los testigos, nunca prevista en la Ley de Enjuiciando Criminal - lógico, en tanto en muchas ocasiones el perjudicado o víctima del delito es el único testigo de los hechos delictivos- está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no es de cplicación en el p`roceso p enal.

No existe en el procedimiento penal la posibilidad de tacha de testigos por tener interés en la causa.

4.- Incluso de tomarse en consideración el concepto de tacha de testigos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal circunstancias o tacha no le invalida como testimonio o prueba procesalmente hábil y posible, ya que solo, una vez planteada, debe ser un extremo o circunstancia a ser valorada por el juez -su fiabilidad- con el resto de material probatorio: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No es causa de invalidez de la prueba testifical.

Segundo.-Costas: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

Consideramos en esta segunda instancia que la pretensión del recurso de apelación como sus infundados motivos alegados demuestran un claro abuso de derecho y fraude procesal que justifica la condena en las costas de este recurso de apelación a la parte recurrente.

Fallo

'Que debo condenar y condeno a don Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el art. 82.1 del CP , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 80.1 del CP , acuerdo la suspensión de la pena de seis meses de prisión condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo del8ito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP )'.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Mariano se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Mariano alegando error en la valoración de la prueba pues afirma que los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local reconocieron que cuando ellos llegan al lugar de los hechos ya se había producido el robo, no viendo quien había sido el autor del mismo, y que el testigo Jesús Carlos , a preguntas de la Abogada de la defensa, indicó la relación de afectividad con el propietario de la furgoneta, en concreto dijo ser su hijo, por lo que su declaración debe ser tachada al resultar parte interesada en el presente procedimiento, motivo por el que solicita la revocación de la sentencia.

2.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado que «sobre las 6:00 horas del día 1 de julio de 2010 el acusado don Mariano ... guiado por un ánimo de lucro ilícito, forzó la ventanilla trasera del vehículo... que se encontraba debidamente aparcada y cerrada en la calle Vallejuelo de la localidad Chinchón, sustrayendo de su interior una alargadera de cable, una amoladora, una máquina de taladrar y una caja de herramientas, siendo visto en tal acción por el hijo del propietario que dio aviso a la Guardia Civil que personada en el lugar de los hechos detuvo al acusado. Los efectos sustraídos, localizados en las inmediaciones, fueron recuperados por su legítimo propietario'.

Llega el Magistrado de instancia a dicha conclusión incriminatoria razonando que ' Jesús Carlos señaló que luego de bajar de su casa para coger una cosa de la furgoneta que se había olvidado, observa cómo el que luego fue detenido salía de ella portando objetos, por lo que de inmediato aviso a la Guardia Civil, que personada al instante detuvo in situ al acusado... dicha versión es refrendada por los agentes de la Guardia Civil, siendo los agentes de la policía local quienes llegan después y, rastreando las inmediaciones, se encuentran los objetos sustraídos'.

3.- En ningún momento las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto ningún error en la adopción de la prueba.

Se podría plantear, como quebrantamiento las normas y garantías del proceso, la consideración como prueba de cargo el testimonio de don Jesús Carlos al denunciar en el recurso de apelación que dicha declaración debe ser 'tachada, al resultar parte interesa del presente procediendo por ser el hijo del propietario de la furgoneta'.

Pero no cabe duda de que el testimonio de don Jesús Carlos con independencia de que fuera hijo del propietario de la furgoneta, o incluso en el supuesto de que los objetos sustraídos fueran de su propiedad y, por tanto, necesariamente interesado como perjudicado, en tanto prueba testifical de un testigo directo vertida en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación contradicción y defensa, es una prueba plenamente válida desde el punto vista procesal y suficiente para enervar la presunción inocencia.

Olvida el recurrente que la tacha de los testigos, nunca prevista en la Ley de Enjuiciando Criminal - lógico, en tanto en muchas ocasiones el perjudicado o víctima del delito es el único testigo de los hechos delictivos- está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no es de cplicación en el p`roceso p enal.

No existe en el procedimiento penal la posibilidad de tacha de testigos por tener interés en la causa.

4.- Incluso de tomarse en consideración el concepto de tacha de testigos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal circunstancias o tacha no le invalida como testimonio o prueba procesalmente hábil y posible, ya que solo, una vez planteada, debe ser un extremo o circunstancia a ser valorada por el juez -su fiabilidad- con el resto de material probatorio: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No es causa de invalidez de la prueba testifical.

Segundo.-Costas: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

Consideramos en esta segunda instancia que la pretensión del recurso de apelación como sus infundados motivos alegados demuestran un claro abuso de derecho y fraude procesal que justifica la condena en las costas de este recurso de apelación a la parte recurrente.

FALLAMOS DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Mariano mediante escrito presentado en fecha21 de diciembre de 2015.

CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 12/14.

Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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