Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 582/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 573/2022 de 14 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 582/2022
Núm. Cendoj: 28079370162022100578
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16877
Núm. Roj: SAP M 16877:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA ATP
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2019/0014019
Procedimiento Abreviado 573/2022
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 250/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 16ª
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 573/22
Origen: Procedimiento Abreviado número 250/19
Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid
SENTENCIA Nº 582/22
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 16ª
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 14 de noviembre de 2022.
VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 573/22 seguido por un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA, en el que aparece como acusada Hortensia, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1965, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos y defendida por el Letrado Don Patricio González Sánchez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Oliva Cabañas Aranda, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documento privado previsto y penado en el Art. 395 en relación con el at. 390.1, 2° y 3 ° del C.P. en concurso de normas del Art.8.4° del C.P. con un delito de estafa procesal intentada previsto y penado en el art.248.1 y 250.1, 7°, 16 y 62 del Código penal. Reputando como autora responsable a Hortensia conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, solicitó la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más costas.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 8 de noviembre de 2022, se celebró con asistencia todas las partes.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El día 25 de julio de 2016 Macarena presentó demanda de desahucio por precario frente a su hija, la acusada Hortensia, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1965, sin antecedentes penales, contra su yerno y su nieta.
Dicha demanda de desahucio dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Madrid del procedimiento de desahucio por precario n° 824/2016.
En dicho procedimiento la acusada, conociendo su inveracidad y con el ánimo de engañar al juez justificando la legítima ocupación y posesión del inmueble reclamado por su madre, en fecha 12 de diciembre de 2016, junto con la contestación a la demanda, presentó un documento fechado en 19 de agosto de 2014 que directamente por sí o por tercera persona a su ruego había sido confeccionado y en el que, simulando la firma de la demandante, se recogía expresamente el deseo de la misma de que la acusada viviera en esa casa por su delicado estado de salud, documento con el que la acusada pretendía acreditar que no se encontraba en situación de precario.
Dicho documento fue impugnado por la parte demandante. En el mismo procedimiento se realizó prueba pericial caligráfica que determinó la no autoría de dicha firma por la demandante. El 17 de diciembre de 2018 se dictó en dicho procedimiento sentencia cuyo Fundamento de Derecho Tercero señaló que había sido acreditado en autos por el dictamen pericial caligráfico que la demandante no había sido autora del documento en el que la demandada amparaba su título, por lo que procedía, sin necesidad de mayor examen, estimar la demanda y declarar el desahucio.
Macarena padece un cuadro de demencia mixta de Alzheimer y vascular, irreversible e incapacitante, habiendo asumido su tutela la Agencia Madrileña para la tutela de adultos de Madrid.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de falsedad documental de los artículos 395, en relación con el artículo 390.1 , 2 º y 3º del Código penal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248.1 , 250.1 , 7 ª y 16 del Código penal .
Infracciones penales que se encuentran en relación de concurso de normas del artículo 8, 4ª del Código penal.
Según el artículo 395 del Código penal , ' El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.
El artículo 390.1.1 º a 3º del Código penal , castiga al que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. Esto es, alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error en su autenticidad; suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 907/1996, de 21 de noviembre), los requisitos precisos para definir la falsedad documental son:
'1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal ;
2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento;
3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Es decir, que la mutatio veritatis debe tener suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005, Pte: Monterde Ferrer, Francisco).
El delito de falsedad documental requiere la conciencia de la mutatio veritatis, o voluntad de alterar la verdad por el medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública, y en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
Es conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz, lo que no lo es, queriendo alterar la verdad o trastocar la realidad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no.
Como elemento subjetivo del delito de falsedad documental, el ánimo falsario está en la mente del sujeto y, salvo, que exista prueba directa derivada de una manifestación del acusado, hay que deducirlo mediante una prueba indirecta o indiciaria, valorando cuantos actos del sujeto, anteriores, simultáneos, o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos.
No hay un dolo específico, el propósito específico de perjudicar a terceros solo se exige para la falsificación de los documentos privados. No es exigencia típica del delito de falsedad en documento público, oficial o comercio, un especial elemento subjetivo de perjudicar a otro o animo de causárselo, como ocurre en un documento privado, sino que es suficiente el dolo falsario, como expresión del conocimiento y voluntad de alteración de la vedad.
Para que el delito de falsedad documental alcance la consumación basta la materialización de la misma en condiciones que le doten de idoneidad para inducir a error acerca de alguna de las particularidades relevantes de la actividad documentada. Tal es el criterio seguido de manera regular en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S., que entiende consumado el delito de falsedad cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, aun en el caso de que el autor no hubiera llegado a obtener el fin perseguido con tal modo de actuar ( SSTS 2 febrero 1985, 26 diciembre 1991, 6 octubre 1993, 1215/1999 de 29 de septiembre y 1243/2002, de 2 de julio. ( STS núm. 724/2005). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS núm. 1243/2002, que ' el delito de falsedad documental se consuma y perfecciona' (...) 'en el momento en que se ejecuta la falsificación con tal de que la intención del falsificador sea hacer uso fraudulento del documento o, lo que es igual, en el momento en que el documento sale del ámbito reservado en que normalmente se realiza la mutatio veritatis y se pone de relieve que su finalidad era que el documento entrase en el tráfico jurídico'.
Como ha declarado la Sala Segunda en relación con el artículo 395 del Código penal , el delito se consuma por la utilización del documento falsificado en el tráfico jurídico. Así, según ha declarado el Alto Tribunal en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, 'no se puede obviar el hecho insoslayable de su presentación en el procedimiento de despido y su potencialidad de haber surtido efecto si la parte afectada no hubiera reaccionado impugnándolo. La fe pública o la confianza en el contenido de los documentos se vulnera desde que se inicia la actividad falsaria y se consuma por su utilización en el tráfico jurídico y, mucho más, cuando con ellos se pretenden inducir al error a un órgano judicial con la consiguiente perturbación añadida del daño causado al correcto y normal funcionamiento de los órganos judiciales. Todo ello sin descartar el perjuicio que se irroga a la persona contra la que se esgrime el documento falso' ( STS 566/05, de 4 de abril).
En cuanto a la ejecución material, la elaboración del documento falsario, no es un delito de propia mano. Como ha recordado esta Audiencia Provincial, ' dice el Tribunal Supremo en su sentencia 1765/2001, de 1 de octubre 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 234/2001, de 3 de mayo , que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes ( Sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993 ; y 15 de junio de 1994 )( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 275/20, de 17 de julio).
Del mismo modo, hemos declarado que ' el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Nuestro Tribunal Supremo expresamente ha declarado que el delito de falsedad no requiere para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2017 , entre otras muchas. Por tanto resulta indiferente si la apelante fue la autora personal de la falsificación o si encargó la misma a otra persona. El caso es que disponía del dominio funcional del documento y lo remitió a la concesión, consiguiendo su propósito defraudador' ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 220/21, de 29 de abril).
En relación con el delito de estafa procesal, artículos 248.1 y 250.1 , 7ª del Código penal , hemos recordado recientemente que ' el delito de estafa procesal está previsto en el artículo 250.1.7ª del Código Penal , según el cual incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
El ilícito se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras ( STS 431/06, de 9 de marzo ).
Es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero ( STS 965/07, de 12 de noviembre ; 853/08, de 9 de diciembre ; 72/10, de 9 de febrero ).
En cuanto a los requisitos, han de concurrir todos los requisitos que son propios de la estafa, definidos en el artículo 248 del Código Penal ( STS 595/99, de 22 de abril ). Por tanto:
1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.
4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( STS 603/08, de 10 de octubre ; 35/10, de 4 de febrero ).
El engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre ). Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez ( STS 670/06, de 21 de junio ; 603/08, de 10 de octubre ).
Y ha de existir el ánimo de lucro, pues 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal' ( STS 457/02, de 14 de marzo ). El carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del tribunal civil al que iba dirigida ( STS 603/08, de 10 de octubre )'( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 323/21, de 16 de junio, Juicio Oral nº 1379/20).
Desde el punto de vista del grado de ejecución, el delito de estafa procesal ha sido cometido en grado de tentativa, conforme al artículo 16.1 del Código penal, que establece que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
En principio, estas dos infracciones penales, delito de falsedad de documento privado y estafa procesal, se encuentran en relación de concurso de normas. Recuerda la Sala Segunda que ' la falsificación de documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a éste, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Por tanto, se produce un concurso de normas, en que la falsedad en documento privado forma parte del engaño, quedando absorbida por la estafa' ( STS 760/03, de 23 de mayo; STS 992/03, de 3 de julio).
En igual sentido se ha dicho que ' cuando el documento falso 'sea un documento privado', por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otros' ( art. 395 CP ), es claro que la falsedad queda consumida por la antijuridicidad típica de la estafa' ( STS 671/14, de 8 de octubre).
Ocurre que, atendida la relación de parentesco existente entre Macarena y Hortensia (madre e hija, respectivamente) y no constando que, el 12 de diciembre de 2016 (fecha de presentación del documento fechado el 19 de agosto de 2014) existiera una especial situación de vulnerabilidad en la perjudicada (no se ha acreditado, ni invocado, que concurriera en tal fecha) concurre la excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal , al ser la estafa una de las infracciones penales contempladas en dicho precepto.
Según el artículo 268 del Código penal ' 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad'.
Como ha declarado la Sala Segunda ' el fundamento de la excusa absolutoria inserta en el art. 268 del Código penal hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por el derecho privado' ( STS 577/13, de 2 de julio).
En concreto, en cuanto a la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal al delito de estafa procesal, explica el Tribunal Supremo que ' distintas sentencias de esta Sala, si bien no referidas expresamente a estafa procesal, sino a otras de estructura similar en las que el engaño recae en terceros ajenos al círculo familiar, como, por ejemplo, aquellas que se articulan a través de un crédito hipotecario, ha admitido la aplicación del artículo 268 CP (por todas, la STS 813/2016 de 28 de octubre ).En esa línea hemos de concluir que el comportamiento del recurrente en este caso, en los términos en que aparece descrito en el relato de hechos probados, estuvo dirigido a perjudicar a sus hermanos en la herencia común. Entre ellos y no respecto a terceros había de operar el perjuicio patrimonial en la medida el caudal hereditario causado por la muerte de su padre se viera mermado, por lo que la aplicación de la excusa absolutoria combatida discurre con naturalidad' ( STS nº 166/18, de 11 de abril, Recurso nº 1223/17, Ponente Ana María Ferrer García).
Los elementos constitutivos de las indicadas infracciones penales de falsedad documental y estafa procesal, así como de las instituciones mencionadas (concurso de normas entre ambas infracciones penales, excusa absolutoria en el delito de estafa procesal en grado de tentativa), concurren en el presente caso, en el que la acusada presentó en el procedimiento civil el documento mendaz atribuido a su madre, que confeccionó por sí o por medio de una tercera persona que lo elaboró a su instancia, y que contenía por escrito el deseo de que la acusada residiera en la vivienda litigiosa, con intención de enervar la pretensión de la demandante en el juicio de desahucio por precario.
Todo ello, por los motivos que pasamos a explicar.
SEGUNDO. La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Hortensia en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya ' la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia' ( ATS 341/19, de 14 de febrero).
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en el informe pericial grafoscópico elaborada por el funcionario de Policía Municipal de Madrid (en adelante PM) número NUM002 (folios 438 y siguientes) ratificado en el plenario por su autor; el informe pericial elaborado por la perito Trinidad (folios 622 y siguientes), también ratificado en el juicio oral por su autora; la documental obrante en autos, que iremos desgranando según nuestros razonamientos se vayan sustentando en ella; y, en parte, la declaración de la acusada Hortensia, así como las testificales de Luis, Marcos, Zaira y Marí Juana.
Nos explicamos.
Consta documentado que Hortensia aportó junto con la contestación a la demanda (folios 541 y siguientes), en el juicio verbal de desahucio por precario, el documento fechado el 19 de agosto de 2014 con el contenido descrito en los Hechos Probados (folios 553 dorso y 554). Durante el interrogatorio, la acusada reconoce que entregó el indicado escrito a su Letrado junto, según sostiene, unos cuantos más que su madre le habría entregado en determinadas circunstancias (sobre las que más adelante volveremos).
El documento en cuestión es íntegramente falso.
Así resulta acreditado por los informes periciales elaborados por el funcionario de PM número NUM002 y por Trinidad. Ambos corroboran el contenido de sus informes y, en concreto, la falsedad de la firma atribuida a Macarena.
El funcionario policial señala que estudió el carácter falsario de la firma atribuida a la demandante, como paso previo a determinar, a la postre de manera infructuosa, si pudo haber sido elaborada por alguna de las personas con cuyos manuscritos se cotejaron (entre ellas, la acusada, folios 186 y siguientes).
La perito expone, de manera lógica, que la destreza al extender una firma no mejora con el paso del tiempo; y la firma supuestamente realizada en 2014 presenta rasgos de más agilidad que las datadas en fechas posteriores, en concreto en 2016, año en que constan confeccionados los documentos indubitados con los que realizó su análisis.
El dato, simple, unido al resto de datos técnicos que contienen ambos informes periciales, deviene en aplastante elemento de prueba de la falsedad de la firma y, por ende, del documento.
De hecho, no consta indicio alguno, documental, personal o de otra naturaleza, siquiera a modo de argumento o referencia, bien por la defensa, bien por alguno de los testigos de descargo, o incluso por parte de la acusada, que sostenga, aluda o apunte a la remota posibilidad de que el documento en cuestión, o la firma, pudiera haber sido elaborada por Macarena.
Las pruebas periciales analizadas y los documentos indicados acreditan la falsedad del documento fechado el 19 de agosto de 2014 y que la acusada lo aportó junto con la contestación a la demanda como apoyo a su pretensión encaminada a la desestimación de la demanda de desahucio. Consta en el escrito de contestación a la demanda presentado en su día por la acusada que consideró ' evidente que la manifestación de voluntad de la demandante en el documento de fecha 19 de agosto de 2014 es la de cesión de la vivienda para tal uso concreto de vivienda a favor de mi poderdante'(folio 544). Pretender desconectarse de dicha aseveración (como hace la acusada durante el interrogatorio) e intentar limitar su intervención al hecho de haber entregado entonces a su defensa dicho documento (junto con otros) desconociendo su contenido resulta, sencillamente, insostenible.
...
La prueba de descargo, básicamente en forma de prueba testifical en las personas de Zaira y Marí Juana, pretende sembrar dudas acerca del origen del documento y sobre su confección.
Pretensión que resulta infructuosa.
No sólo porque el rédito probatorio de las testificales de descargo se encuentra teñido por las íntimas relaciones de parentesco ( Zaira es la hija de la acusada) y amistad ( Marí Juana dice ser amiga de Hortensia desde hace muchos años).
Ni debido a que (como razonadamente apunta la representante del Ministerio Fiscal en vía de informe) tanto la acusada, como su hija Zaira y su vecina Marí Juana, repitan de manera casi mimética un acontecimiento extraordinario.
Las tres explican que en agosto de 2014 Macarena, supuestamente desaparecida, habría hecho acto de presencia (en lamentables condiciones higiénicas y personales que cada una de las declarantes describen de manera sui generis) en el domicilio de la acusada, donde estaría presente su hija Zaira. Relatan que Macarena se encontraría nerviosa, agitada, y que habría extraído de su ropa interior diversos documentos, uno de ellos el documento fechado el 19 de agosto de 2014 que, según las testigos, Macarena les habría hecho firmar a todos los presentes. Entre quienes se encontrarían, tal como refieren, ellas mismas, así como otros vecinos que habrían hecho acto de presencia de manera espontánea al conocer la reaparición de Macarena. Punto este sobre el que Marí Juana desmiente a la acusada, pues la testigo asegura que acudió cuando recibió una llamada telefónica de Hortensia, mientras que ésta indica que, cuando ella regresó a la vivienda, ya había mucha gente en la escalera y en la casa. Dato este último, por otra parte, disonante con el importante número de vecinos que, habitualmente, se suele ausentar en el momento de vacaciones estivales en que está fechado el escrito, 19 de agosto.
La acusada explica que ese día su madre estaría angustiada e insistiría en que firmaran todos los presentes porque creía que le iban a quitar todo y quería dejárnoslo a nosotros. Las testigos manifiestan que firmaron el documento porque así se lo pedía Macarena en su estado de zozobra y con el fin de que se tranquilizara. La pretensión es discordante con el hecho de que, según Zaira, ya habrían avisado a una ambulancia cuyo personal y efectivos médicos habría hecho acto de presencia poco después.
Por otra parte, las testigos aseguran que firmaron el documento sin conocer su contenido. Gesto arriesgado, sin duda, por la eventual trascendencia de un acto semejante. De manera incoherente, las testigos no extienden su ignorancia al hecho de que, según mencionan, Macarena también llevaría consigo cartillas bancarias en las que constarían diversas extracciones en efectivo y con tarjeta.
Las disonancias y discordancias analizadas se extienden, en los casos de la acusada y la testigo Zaira, a las versiones que ofrecieron con anterioridad en el procedimiento.
La acusada asegura en el plenario que el documento litigioso, y el resto de los mencionados, los habría traído su madre, ocultos en su ropa interior, el día que habría hecho acto de presencia. En su declaración sumarial (folios 165 y siguientes) expuso que no sabía nada sobre el documento, quién lo habría firmado, ni quién lo habría traído, sólo que 'puede ser que lo trajera ella'.
En cuanto a Zaira (si bien en el juicio oral ha declarado como testigo y en fase sumarial lo hizo como investigada - después de que el día 16 de diciembre de 2021 se dictara auto de sobreseimiento provisional y archivo frente a ella y otro coinvestigado, folio 762 y siguiente -), en juicio oral ha manifestado que el documento estaba firmado por su abuela, venía su firma; mientras que en el Juzgado de Instrucción (folio 183 y siguiente) explicó que no reconoció el resto de firmas, aparte de la suya.
En suma.
El resultado de la prueba de descargo carece de entidad alguna para enervar el carácter falsario del documento que la acusada presentó junto con la contestación a la demanda con intención de hacerlo valer frente a la pretensión de desahucio por precario.
Las declaraciones de las testigos de descargo, también la versión pretendidamente exculpatoria de la acusada, resultan ser un armazón probatorio que se desmenuza frente a la prueba de cargo analizada que, de manera inequívoca, permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
Ello, sin que las testificales de Luis y Marcos (hermano y pareja de Macarena, respectivamente) aporten mayores datos que los que revelan la patente animadversión personal existente entre ellos, por un lado, y la acusada y su familia directa, por otro. Relación personal reveladora de los conflictos mantenidos en relación con el patrimonio de Macarena (reflejo de lo cual es la documentación aportada por la defensa, indicativa de controversias penales con otro inmueble y diferente relación jurídico procesal - folios 339 y siguientes -) y su persona (revocación por la Audiencia Provincial del nombramiento de tutor y designación de la Agencia Madrileña de la Tutela de Adultos - folios 407 y siguientes -).
Resultando insustanciales, a los efectos que nos ocupan, las inexactitudes que pueda presentar el poder general para pleitos aportado junto con la demanda de desahucio por precario (folio 504).
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En definitiva.
Lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados, constitutivos de delito de falsedad documental, así como que Hortensia es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autora, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Por el contrario, tal como hemos indicado, la acusada ha de ser absuelta del delito de estafa procesal en grado de tentativa por concurrir la excusa absolutoria prevista en el Código penal.
TERCERO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La acusación pública solicita que se aprecie la circunstancia mixta de parentesco, como agravante.
El artículo 23 del Código Penal indica que ' es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
Ha declarado el Tribunal Supremo que ' en algunos casos la ruptura de la relación familiar hace irrelevante la relación parental (ni agrava ni atenúa), como puede ser:
1º) Cuando la víctima provoca el delito.
2º) Cuando la relación afectiva se ha transformado, desapareciendo la comunidad de intereses, sustituyéndose por la enemistad y el distanciamiento.
3º) Cuando en las relaciones familiares surgen intereses controvertidos o contrapuestos, etc' ( STS 531/07, de 18 de junio).
Supuestos, los dos últimos, en los que se encontraban Macarena y Hortensia en la fecha de los hechos, resultando patentes la controversia y el distanciamiento, pues la falsificación documental y su aportación tuvieron lugar en el marco de un procedimiento civil contencioso.
Por lo que, como hemos indicado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 395 y 61 del Código penal.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
Teniendo en cuenta que la intención falsaria inherente al documento presentado conllevaba la intención de perjudicar a su madre impidiéndole recuperar el legítimo uso de un bien inmueble de relevante valor, la vivienda de su propiedad, se considera procedente rebasar el mínimo legal e imponer a la acusada la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal).
QUINTO. El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
En el presente caso, atendiendo a los hechos y a que no se efectúa pedimento alguno, no procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Por lo que, en el presente caso, en que procede dictar sentencia condenatoria por el delito de falsedad documental y, por mor de la excusa absolutoria, absolver a la acusada del delito de estafa en grado de tentativa, se debe imponer a Hortensia el pago de la mitad de las costas causadas, con declaración de oficio del resto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ABSUELVE a Hortensia del DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA por concurrir la excusa absolutoria prevista en el Código penal, y
SE CONDENA a Hortensia como autora penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales y declaración de oficio del resto.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
