Sentencia Penal Nº 586/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1377/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 586/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100148

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4783

Núm. Roj: SAP V 4783/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION CUARTA
NIG: 46250-43-2-2017-0013288
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]Nº 001377/2019-M -
Dimana del PA Nº 000296/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 586/19
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL MAGISTRADOS
DÑA MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARTA ESPUNY SANCHIS
En la ciudad de Valencia, a 4 de noviembrede 2019
La Sección Cuartade la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2019,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3de Valencia, en el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 296/2018, seguido por delito de daños contra D. Luis Andrés ,cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes como apelante d. Luis Andrés representado por la Procuradora Sra. Carmen Pórtoles Cervera
y asistido de la letrada Sra. Sánchez-Valdepeñas y como apelada el Ministerio Fiscal en el la persona de Illmo
Sr. Baños siendo designada ponente la Magistrada Sra. Espuny Sanchis, quien expresa el parecer del tribunal,
tras su deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Luis Andrés , el día 17-3-17 a las 21 horas, circulaba por la Calle Ingeniero Dicenta esquina con la Calle Silla, de Valencia, en su vehículo Renault Scenic con matricula ....-KXY detrás de la motocicleta Honda con matrícula H-....-SJ que conducía su propietario Saturnino , llevando de acompañante a Mariana , comenzando aquela increpar al conductor de la moto haciéndole gestos con las manos y dando acelerones a su vehículo para que circulara más rápido.

Tras descender todos de los vehículos, se entablóuna discusión verbal en el transcurso de la cual, Luis Andrés , pegó un fuerte puñetazo a la cúpula de la moto, rompiéndola y también el retrovisor derecho, cayéndose los dos cascos al suelo y resultando dañados en la parte alta de la cubierta. Se ocasionarondaños en la cúpula y carenado, que han sido tasados pericialmente en 692,08 y en los cascos y espejo retovisor, que han sido tasados en 120 euros. Importes que se reclaman.

Luis Andrés , se marchó del lugar el acusado sin esperar a la llegada de la policía, que fue requerida por el perjudicado'.



SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés ,como autor penalmente responsable de un delito de Daños del art. 263 del C. Penal, sin concurrencia circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago establecida en el artículo 53 delC.P. Y al pago de las costas procesales, si las hubiera'.



TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de d. Luis Andrés los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.



CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta, siendo designada ponente la Magistrada, Sra. Espuny Sanchis, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Sr. Luis Andrés fundamenta su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia en que incurre la sentencia por entender que no existe prueba de cargo suficiente respecto de su patrocinadopara enervar el principio de presunción de inocencia. Alega asimismo error en la valoración de la prueba que justifica la revocación de la sentencia dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto de supatrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

En contra de lo anterior informa el Ministerio Fiscal quien solicita la desestimación del recurso por resultar que la valoración efectuada por el juzgador no resulta ni incoherente ni ilógica, habiendo resultado de la prueba con claridad que el acusado causó los desperfectos de la moto objeto de enjuiciamiento.



SEGUNDO.- En cuanto al principio de presunción de inocencia, como declara la STS, Sala 2, Sección 1, nº 381/2014, de 21/5/2014, recurso 2449/2013, cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible.

En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia'. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad'. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo.

En sentencia de fecha 27 de junio de 2006 el Alto Tribunalseñala que 'la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83: 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador....'.



TERCERO.-A tenor de la doctrina expuesta, debe indicarse que en el presente caso la sentencia condenatoria se ha pronunciado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente obtenida, por lo que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia y esa prueba ha sido ponderada correctamente por lo que tampoco existe el error de valoración a que se alude en el recurso.

En el fundamento jurídico segundode la sentencia se analiza el resultado de las pruebas practicadas y sustenta el pronunciamiento condenatorio. Así pues se refiere la sentencia a la declaración testificial del perjudicado así como la de otros testigos presenciales, como han sido la Sra. Mariana , esposa del perjudicado y de los Sres. Jesús Luis y Juan Antonio . Considera la juzgadora que pese a que el acusado negó haber causado los daños de la moto, concluye su autoría en base a la declaración testifical del propietario y conductor de la motocicleta y de su acompañante quienes señalan al acusado y sostienen que el día de los hechos, después de una discusión por motivos del tráfico, el acusado bajó de su vehículo y se encaró a la mujer del mismo, dió un puñetazo a la cúpula de la moto y abandonó el lugar. Por otro lado, el testigo Sr. Jesús Luis manifestó haber presenciado el incidente según el cual el acusado empujó a la Sra. Mariana , partió la cúpula de la moto y se fue del lugar. A su vez razona la sentencia que la testifical propuesta por la defensa no rebate lo anterior toda vez que el suceso descrito por el testigo no venía referido a los hechos controvertidos sino a un encuentro previo que acontenció entre las partes. En último instancia, también ha tenido en cuentala juzgadora para declarar probada dicha dinámica comisiva, las manifestaciones de los agentes de la Policía que acudieron al lugarquienes apreciaron los daños descritos en la moto.

Al respecto de la prueba que fundamenta la sentencia, no cabe olvidar que precisamente la valoración de las distintas declaraciones acontecidas en el acto del plenario es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación.

Efectivamente, la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Todo ello permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que, como ya hemos dicho, se aprecie un error notorio en dicha valoración que no se aprecia en absoluto en el caso de autos.

La juzgadora no ha otorgado credibilidad ni consistencia al relato ofrecido en sede de juicio oral por el acusado y debe tener presente que la inmediación de la que goza el juez de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas. De modo que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la Lecrim (apreciación en conciencia de las pruebas), debemos respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el órgano sentenciador de la instancia, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por la parte, salvo que se aprecie error valorativo, lo que no es el caso.

En consecuencia, habiendo la juzgadora de instancia razonado de forma coherente y lógica, en base a declaraciones practicadas en el acto del juicio, la determinación de cual de ellas es la verdadera, tal y como ha acontencido en el presente caso, en respeto al principio de inmediación, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.



CUARTO.-Y, en cuanto a las costas, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( artículo 239 y 240 LECRIM).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por d. Luis Andrés representado por la Procuradora Sra. Carmen Pórtoles Cervera y asistido de la letrada Sra. Sánchez-Valdepeñascontra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 296/2018.

Segundo.-CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la mismacabe recurso de casación, siempre que se funde eninfracción de ley, en los términos del art.

849.1 LEcrim, pudiendo en tal caso prepararse ante este mismo Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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