Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 168/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERNANDEZ HEVIA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 46250370022016100040
Núm. Ecli: ES:APV:2016:615
Núm. Roj: SAP V 615/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº168/15
Juicio Faltas nº 41/2015
Juzgado de Primra Instancia e Instrucción nº1 de Sueca
SENTENCIA NÚMERO 59/16
En Valencia a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
La Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA, Magistrada titular de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los
presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Sueca, registrados
en el mismo con el número 41/2015, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas
número168/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante GENERALY ESPAÑA S.A. y D. Miguel Ángel ,
asistido de la Letrada Dª. Sheyla Mollá Echazarreta y en calidad de apelado Dª. Carmela , representada por
la Procuradora Dª María Isabel Gorris Aguilar y asistida del Letrado D. Juan José Grau Olivert.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha, declaró probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el día 5 de noviembre de 2014 sobre las 13,30 horas en el interior del recinto del almacén de naranjas en Sollana el vehículo Ford Focus NA ....IQ conducido por Miguel Ángel asegurado en Generallihizo marcha atrás sin apercibirse de que circulaba Peugeot 207 .... KNY conducida por Carmela con quien colisionó.
Como consecuencia de lo anterior Carmela sufrió dolor a la palpación en musculatura paravertebral cervical izquierda con signos de contractura de trapecio, esguince, torcedura de cuello ansiedad, sangrado vaginal escaso, amenaza de aborto que tardó 111días en sanar siendo todos ellos impeditivos para sus tareas habituales y 10 días no impeditivos para las mismas no dejando secuelas.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel por la falta de lesiones imprudentes del art.
621.3 del C.P . a la pena de multa 10 días con una cuota diaria de 5euros y subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del C.P . una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel y a la compañía aseguradora Generallia que por vía de responsabilidad civil indemnicen de manera conjunta y solidaria a Carmela en la suma de 7.131,86 euros, suma que devengará el interés legal que para la compañía de seguros Generalli se computará de conformidad con el art. 20 de la LCS .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la mismarecurso de apelaciónante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó en un único motivo que 'la sentencia no es ajustada a derecho y el juzgador no interpreta correctamente la prueba practicada en la vista del Juicio Oral.' Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, el Ministerio Fiscal pidió la confirmaciónde la sentencia, haciendo especial valoración sobre la ausencia del elemento normativo exigido por el artículo 618.2 del CP , respecto del cual no cabe suplencia más o menos tácita derivada de las declaraciones consensuadas de las partes.
Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Elprimer motivo a analizar es el esgrimido por la parte apelada respecto a la falta de legitimación de la letrada que presenta el recurso en nombre y representación de Generali España SA y de D. Miguel Ángel .
Esta alegación debe ser desestimada pues el afolio 21 de las actuaciones consta comparecencia de Dª Sheyla Mollá Echezarreta en la que aporta escritura de poder que la faculta en nombre de Generali SA para comparecer y estar en juicio con facultades de representación procesal.
SEGUNDO.- La impugnación de la sentencia la circunscribe la parte apelante a las 'consecuencias del siniestro' cuya naturaleza jurídica se dilucidaba en el referido juicio de faltas. Es decir, combate el recurso que la apelada hubiere resultado lesionada con motivo de la colisión de ambos vehículos, por un lado; y por otro, la gravedad y alcance de las lesiones.
A ambas cuestiones había dado respuesta la sentencia impugnada. A la primera analizando someramente la pericial de D. Florencio que teoriza sobre lo que pudo ser la dinámica del accidente sin haber examinado ni el lugar del accidente ni los dos vehículos implicados y en base al cual, el juzgador de instancia entiende que no se descarta ni la efectiva colisión entre los dos vehículos implicados ni que la misma tuviera esa mínima intensidad necesaria para causar daños personales.
La entidad y gravedad de las lesiones que la sentencia apelada tiene en cuenta para incardinar en el tipo penal del artículo 623.1 (en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo , remisión que debe entenderse numéricamente errónea pues las lesiones imprudentes venían siendo recogidas en el nº 1 del artículo 621)y fijar la correspondiente responsabilidad civil, tienen su fundamento en el informe médico forense que la apelante impugna por no haber sido sometido a aclaración en el acto de juicio por parte de la denunciante.
A este respecto, es de recordar, acercadel valor probatorio de los informes médicos forenses obrantes en la causa, practicados en la fase judicial de instrucción y no ratificados en el acto del juicio, la Jurisprudencia actual sobre la materia, recogida en la STS. de 24 de octubre de 2005 , la cual expresa: 'Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss.
LOPJ ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente: 'En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr ) como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 y 137/1988 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal'.
Y la STC. 24/91 de 11.2 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó: 'Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias'.
Por lo tanto, sentado en las conclusiones del informe forense que las lesiones consistieron en dolor en musculatura paravertebral izquierda con contractura de trapecio; esguince/torcedura de cuello y sangrado vaginal escaso, amenaza de aborto; y que esas lesiones curaron tras una primera asistencia médica con 111 días de incapacitación; las reservas a que se hace referencia en la parte final del mismo, no pueden sin mas asimilarse a que aquellas conclusiones podrían variar sustancialmente o estaban sometidas a alguna condición, por lo que la parte apelante debió de haber solicitado la práctica de la prueba pericial a fin de que quien lo emitió explicara el alcance de esas reservas.
TERCERO .- Sin perjuicio de lo dicho, debemos tomar en consideración la reciente entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo que en su Disposición Derogatoria Única, deroga el libro III del Código Penal -relativo a las Faltas- y en su Disposición Transitoria Primera, apartado 1, al regular la legislación aplicable, establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de dicha Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión; no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
La profunda reforma operada en el Código Penal por dicha LO ha provocado que una parte de las conductas anteriormente tipificadas en el libro III del Código Penal se mantengan como conductas típicas con la calidad de delitos leves. Otras encuentran su sanción fuera del ámbito penal -en el sancionador administrativo- y, por tanto, han resultado descriminalizadas. Y hay otras que han quedado despenalizadas, pues han dejado de tener sanción alguna, como ocurre con las lesiones imprudentes recogidas en el derogado artículo 621.1 del Código Penal , a las que resulta de aplicación, la disposición transitoria cuarta que en su número 2 establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, aplicando ambas disposiciones, procede estimar parcialmente el recurso en cuanto a dictar sentencia absolutoria al resultar despenalizados los hechos que habían sido objeto de condena manteniendo los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes ,
Fallo
Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por GENERALY ESPAÑA S.A. y D. Miguel Ángel , asistido de la Letrada Dª. Sheyla Mollá Echazarreta , contra la sentencia dictada con fecha 21/ de Mayo de 2015 por la Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Sueca , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, REVOCO dicha resolución en el sentido de absolver a D. Miguel Ángel de la falta de lesiones de la que venía siendo condenado manteniendo el resto de los pronunciamientos respecto a la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
