Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 873/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100190
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1308
Núm. Roj: SAP GI 1308/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 873/2018
CAUSA Núm. 282/2017
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 59/2019
Ilmos. Sres.: Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a, treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de los de Girona, en la causa 1 de los de Girona, en la
causa 282/2017, seguidas por un delito de imprudencia profesional grave con resultado de muerte, habiendo
sido partes, como recurrentes el Ministerio Fiscal, y la representación de Dña. Marí Jose , D. Vicente y
D. Jose Luis , representados por el Procurador de los Tribuanles, Dña. Rosa Boadas Villoria, y asistidos del
Letrado D. Ángel Alcaide Ballell, y como recurridos Dña. Aida , y la compañía aseguradora Zurich España
Cía. Seguros y Reaseguros, S.A., ambos representados por el Procurador de los Tribunales, Dña. Esther
Sirvent Carbonell y asistidos por el Letrado D. Salvador Capdevila Bas, actuando como Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada, SONIA LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 2018 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.
SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Absolc Aida de l'il·lícit que se li atribuïa.
Absolc Zurich de les peticions que hi ha en contra seu com a responsable civil.
Absoldre l'Institut Català de la Salut de les peticions que hi ha en contra seu com a responsable civil Declaro d'ofici les costes processals. '
TERCERO.- Contra la señalada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y la representación de Dña. Marí Jose , D. Vicente y D. Jose Luis , en atención a los argumentos que son de ver en sus respectivos escritos.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de Dña. Aida , y la compañía aseguradora Zurich España Cía. Seguros y Reaseguros, S.A., su desestimación.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos recurrentes, en el suplico de sus respectivos escritos interponiendo recurso de apelación, interesan la revocación de la Sentencia de instancia, y el dictado de otra por la que se condene a la acusada, Dña. Aida , como criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia profesional, a las penas interesadas en sus conclusiones definitivas, así como a la compañía Zurich y al Institut Català de la Salut, a las indemnizaciones peticionadas.
Al respecto debe señalarse que no puede desconocerse la doctrina constitucional sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se reitera en numerosas otras posteriores, así STC 26 de enero de 2009 .
Como es conocido, el Tribunal constitucional en dichas Sentencias, señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha remarcado y exigido, por respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC de 20 de junio de 2005 , 2 de julio de 2007 o 26 de mayo de 2008 , entre otras).
El Tribunal Supremo en STS de 7 de febrero de 2017 , y la reciente de 17 de enero de 2018 , se mantienen en la línea establecida por el TEDH y el TC. Así, debe destacarse que el Pleno del Tribunal Constitucional, en STC de 11 de abril de 2013 , efectuó un extenso resumen de la doctrina expuesta y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del TEDDHH concluyendo que de conformidad con la doctrina constitucional establecida en la citada SSTC 167/2002 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9). La consecuencia de ello, como destaca la citada, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: i.- atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, ii.- garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado.
En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias, incluidas las absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo al no afectar a los hechos, se concretan en la corrección de errores de subsunción jurídica a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, cuando tal corrección no precise ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En el caso de autos, no se denuncia un error de subsunción jurídica o infracción de ley, sino que se solicita la modificación o introducción de nuevos datos en el relato fáctico declarado probado a fin de poder construir un pronunciamiento condenatorio. A la vista de la doctrina jurisprudencial alegada, resulta que no pueden acogerse los argumentos de los recurrentes, que en definitiva pretenden que la prueba practicada, en especial, la pericial, sea valorada de forma diversa a la efectuada por el Juzgador a quo, a fin de fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Ello deviene imposible, por cuanto supondría que por la Sala se modificara el relato fáctico declarado probado, sin haber presenciado con inmediación la prueba practicada.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, no puede obviarse que el Ministerio Fiscal, en el cuerpo del escrito por el que interpone recurso de apelación, interesa la anulación de la Sentencia de instancia, al entender que le ha generado indefensión el hecho que exista un déficit en la motivación fáctica.
De no relacionarse en los hechos probados los elementos fácticos que resultaron acreditados en atención a la prueba practicada en el plenario, ciertamente se estaría produciendo un quebrantamiento de forma, que generaría indefensión y conduciría a la declaración de nulidad de la Sentencia, al producirse indefensión a la acusación pública, por cuanto la Sala no puede en perjuicio del reo completar los hechos probados.
Como es conocido, la existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado, aún cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa. Ello es absolutamente relevante, y así lo recogen los artículos 142.1 y 851.1 LECr , al exigir que los hechos probados deben determinarse de forma precisa, por cuanto es la única fuente de información de la que el Juez puede nutrirse para la construcción de su inferencia normativa, y en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error en la valoración probatorio como por error en la subsunción.
El Tribunal Constitucional en STC 4/2000 , analiza la relevancia de la infracción denunciada por el Ministerio Fiscal, fijando un estándar de nulidad aplicable a sentencias absolutorias que se concreta en lo siguiente: 'la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos '.
Atendiendo a la doctrina expuesta, debe estimarse la solución anulatoria interesada por el Ministerio Fiscal, en atención a lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ , y ello, por cuanto, la Sala también advierte que el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, es incompleto. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que en el apartado de hechos probados de la Sentencia recurrida, nos encontramos con un relato narrativo y asertivo. Ahora bien, el factum incurre en una omisión relevante que permite calificarlo de incompleto, cual es la señalada por el Ministerio Fiscal, que debe comportar la declaración de nulidad de la Sentencia. Así, como bien se expone en el recurso por el que se interpone recurso de apelación, en los hechos probados no se recoge ni el diagnóstico efectuado, ni la prescripción de distintas pruebas médicas que programó la acusada al desgraciadamente fallecido, Sr. Miguel Ángel . Estos elementos no son baladíes, pues dicha omisión impide, en su caso, la emisión de un pronunciamiento condenatorio, que se fundamentaría, según la acusación pública y privada, en la prescripción de pruebas satélites e inútiles que demoraron la diagnosis certera de la dolencia, causa de su fallecimiento.
TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores y puesto que, en último término, la sentencia de instancia no contiene una motivación fáctica suficiente, y ello supone un quebrantamiento de forma esencial del procedimiento, insubsanable en esta instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 792 LECr , procede decretar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que por el mismo juzgador se dicte otra, en la que resuelva con toda la motivación que el caso requiera, sin entrar a analizar el resto de motivos impugnativos, por evidente innecesariedad al haberse declarado la nulidad señalada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, DECLARAMOS la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Girona, en fecha 7 de junio de 2018 , en la causa 282/2017, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que el mismo Magistrado que dictó la que ahora se anula, dicte otra en que resuelva con la debida motivación fáctica.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
