Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 62/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 48020310012020100069
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:388
Núm. Roj: STSJ PV 388/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-19/000077
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2019/0000077
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 62/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAEZ FERNÁNDEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 62/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 59/2020
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Sanz Velasco, en nombre y representación
de Gregorio , bajo la dirección letrada de D.ª Macarena Garay Gomez de Cedrón, contra sentencia de fecha
16 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta en el Rollo penal ordinario
48/2019, por el delito de lesiones.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta dictó con fecha 16 de marzo de 2020 sentencia 23/2020, cuyos hechos probados son: ' UNICO.- Herminia , nacida en Paraguay el día NUM000 de 1996, con número de pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales, cuya residencia legal en España no consta, y Gregorio , nacido en España el día NUM002 de 1976 y con DNI nº NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, han cometido los siguientes hechos: Sobre las 9:15 horas del día 12 de enero de 2019, Noelia y Norberto se encontraban en el interior del Bar Guay, sito en la calle Kalebarria en Durango, junto con varios amigos, entre ellos, Rosana y Virtudes siendo así que en un momento dado surgió una discusión entre el procesado Gregorio y Rosana quienes habían sido pareja sentimental; en el transcurso de la cual el procesado Gregorio , con ánimo de menoscabar su integridad física agredió a Norberto , quien había acudido en auxilio de Rosana , en la cabeza, el tórax, llegando a caer ambos al suelo donde Gregorio continuó agrediendo a Norberto propinándole golpes por todo el cuerpo; la procesada Herminia , con ánimo de acabar con la vida de Noelia , haciendo uso de una navaja de unos quince centímetros de hoja y sin que concurriera previa e ilegítima agresión ni arrebato de obcecación alguno, se la clavó hasta en dos ocasiones, en el abdomen y en el costado, causándole lesiones que supusieron un riesgo vital para la misma, en concreto, Noelia , de 27 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en epigastrio que penetró en cavidad intraabdominal, laceración hepática de 1,5 cm aproximadamente no transfisiante y sin sangrado activo, neumotórax izquierdo traumático, precisando para su curación tratamiento médico ( laparotomía, sutura herida ) tardando en curar 34 días de los cuales 30 lo fueron de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado y 4 lo fueron de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave ( hospitalización ), residuando como secuelas, perjuicio estético consistente en cicatriz hipercrómica en región mamaria inferior izquierda aproximadamente 2 cm, cicatriz hipercrómica en región epigástrica media de aproximadamente 3 cm, cicatriz quirúrgica en región media anterior del abdomen de aproximadamente 13 x 0,2 cm, dos cicatrices hipercrómicas en ambas regiones laterales del abdomen de aproximadamente 0,5 cm cada una, cicatriz hipercrómica en región axilar izquierda de 2 x0,3 cm, por todo lo cual formula reclamación.
A consecuencia de estos hechos Norberto , de 31 años de edad sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en calota, herida de 2 cm en arco costal 5º, pequeña herida en zona pectoral izquierda en fase de costra horizontal de 1-5 de largo y 2-3 mm de ancho aproximadamente, y hematoma en zona periareolar izquierda precisando para su curación tratamiento médico consistente en sutura de la herida, tardando en curar 11 días impeditivos, residuando como secuelas una cicatriz hipercrómica en región pectoral izquierda de aproximadamente 0,9 x 0,2 cm, una cicatriz hipercrómica en región torácica posterolateral de aproximadamente 1,5 x 0,1 cm y una cicatriz hipercrómica en calota izquierda de aproximadamente 5 cm por todo lo cual formula reclamación.
No se ha acreditado que en la comisión de tales hechos los procesados tuvieran su capacidad psicofísica afectada por el consumo de alcohol o sustancias estupefacientes. ' cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregorio como autor responsable de delito de lesiones del art. 147.1 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 MESES DE PRISION, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Herminia como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, del art. 138.1 , 16 y 62 C.P. a la pena de 6 años de prision , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por Noelia por tiempo de 8 años y prohibición de comunicación por el mimos tiempo.
La procesada indemnizará a la perjudicada Noelia , en la cantidad de 2.200 euros por las lesiones sufridas y en 8.000 euros por las secuelas ( perjuicio estético moderado), con aplicación del art. 576 de la LEC.
El procesado indemnizará al perjudicado Norberto en la cantidad de 660 euros por las lesiones sufridas y 1.500 euros pro las secuelas, perjuicio estético ligero, con aplicación del art. 576 de la LEC.
Pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.
De conformidad con lo establecido en el art. 504,2 LECrim se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión de los procesados hasta el límite de la mitad de la pena privativa de libertad impuesta. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Gregorio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Los de la sentencia impugnada, que se confirman.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio I.1 En la citada representación se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) por error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
I.2 Frente al mismo se alzó el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia II.1 Tras una mención a los pronunciamientos de la sentencia apelada y un estudio sobre las características del recurso de apelación en el orden jurisdiccional penal, la representación procesal de Gregorio impugna la condena de su representado por considerar que la Audiencia Provincial ha incurrido en un error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
En síntesis centra la discusión en si su representado pudo -sin arma alguna, como ha quedado acreditado- causar a el agredido unas heridas que necesariamente debieron ser causadas con un objeto punzante -un arma blanca- como deduce de los informes de Osakidetza obrantes en autos y de la pericial médica y existiendo otras personas cerca de Norberto -entre las que se encuentra la cocondenada, a la que se vio esgrimir una arma blanca-, que pudieron ser los autores, y sobre los que no se ha practicado prueba alguna; desacredita la declaración de la víctima como medio de prueba, al carecer de corroboraciones periféricas.
II.2 Impugna el recurso el Ministerio Fiscal, reputando razonable la deducción que efectúa la Audiencia Provincial: la declaración del lesionado cumple los parámetros para ser tenida en cuenta y existen testigos que corroboran su versión.
II.3 Esta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos -entre muchas otras, sentencias de 26 de junio de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:2256 ), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2409 ), o la más reciente de 16 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TSJPV:2020:359 ) que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).
Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2274 , para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, (ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
II.4 A continuación, y con carácter previo al estudio del concreto motivo de recurso, es necesario acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la reciente sentencia de 17 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2932 ), en la que el Alto Tribunal destaca que '... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:862) estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2759 ) '...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad', de forma que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron...', no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
II.5 Procede, a la luz de lo expuesto, desestimar el recurso planteado.
II.5.1 En relación con la valoración de la prueba practicada, no existe duda de que Gregorio estaba desarmado en el momento de ocurrir los hechos, siendo así que se le condena por unas lesiones del artículo 147.1 del Código penal y no del segundo apartado del mismo artículo; es por ello que procede a esta Sala determinar si el proceso de razonamiento que llevó a la Audiencia Provincial -partiendo de esa premisa- a considerarle autor de las heridas es razonable o no.
Y la conclusión no puede ser sino positiva. Porque el convencimiento de la Sala a quo parte de la declaración del perjudicado, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia una vez superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20); como dijimos en la anteriormente citada sentencia de 16 de julio de 2020 '... admitida esa posibilidad y fijados unos parámetros de valoración por el Tribunal Supremo, los mismos han sido aplicados de manera coherente y racional por el Tribunal de instancia, sin que se nos ofrezcan valoraciones alternativas de igual o mayor coherencia o racionalidad más allá de la negación de lo declarado probado. (...) el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria, estando en un extremo el riesgo de impunidad y en el otro el de condenar a un inocente: por ello es exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3312 )-...'.
En el presente caso la declaración del lesionado aparece rodeada de suficientes elementos de corroboración para sostenerla, entre los que destacan los testigos, que en el acto del juicio, si bien ratifican que no estaba armado, confirman que Gregorio acometió a Norberto ; adicionalmente ninguno de los testigos -ni el propio recurrente, que si bien no tiene que probar su inocencia, tampoco está impedido para hacerlo- han aportado prueba o indicio de que una tercera persona pudo ser el autor de las heridas; a mayor abundamiento, y a pesar de lo manifestado por la representación procesal del recurrente, ni de la redacción del parte de urgencias de Osakidetza -folio 311 del Tomo II de la instrucción- ni del Informe médico-forense -folio 435 del mismo volumen- puede deducirse que necesariamente las lesiones debieron producirse con un arma.
En conclusión, la Audiencia Provincial no actuó de manera irracional al atribuir las consecuencias al recurrente ya que de ninguna manera se ha acreditado que las mismas sólo pudieron producirse con algún tipo de arma.
II.4.2 A la luz de lo anterior no cabe aceptar que la condena impuesta supone una infracción del derecho a la presunción de inocencia en tanto existe prueba de cargo válidamente obtenida -su legalidad no ha sido objeto de impugnación- valorada de manera racional por la Audiencia Provincial -apartado II.3- anterior.
TERCERO.- Costas III.1 Conforme a lo prevenido en el artículo 239 LECr en relación con los artículos 394.4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas al recurrente.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio , bajo la dirección letrada de D.ª Macarena Garay Gomez de Cedrón, contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta en el Rollo penal ordinario 48/2019, por el delito de lesiones, que se confirma. Con imposición de costas al recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta en funciones y los Illmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta en funciones en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
