Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 591/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 196/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 591/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100552

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1655

Núm. Roj: SAP T 1655/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 196/2017
Procedimiento Abreviado nº 394/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 591/2017
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 22 de diciembre de 2017.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Juan Luis y por Baltasar , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 394/2015, seguido
por delito de robo con fuerza en las cosas y delito contra la seguridad vial, con intervención del Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados Baltasar , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan Luis , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un tercero menor de edad, sobre las 3.45 horas del día 7 de octubre de 2010, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, se dirigieron en el vehículo Citroen Saxo, matrícula G-....-QK , propiedad de Baltasar y asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA, a la parte trasera de la vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 NUM001 de DIRECCION000 (Tarragona), propiedad de Justo .

Una vez allí, Baltasar y Juan Luis bajaron del vehículo, permaneciendo en el interior el menor de edad, y realizaron con un instrumento cortante un agujero de 40 x 30 cm en la parte frontal de la valla metálica perimetral que rodeaba la vivienda y que tenía dos metros de altura, por donde Baltasar accedió al patio de la casa, siendo visto por el propietario de la vivienda y su amigo Carlos Jesús , que se hallaban en la última planta de la vivienda jugando a la videoconsola y se asomaron a la ventana al escuchar ruido de la valla metálica, comprobando la existencia de una persona en el interior del patio y otra junto a la parte exterior de la valla perimetral. Al verse sorprendido, Baltasar saltó desde el interior la valla del patio de la vivienda y se montó en el vehículo Citroen Saxo en la posición de conductor dándose a la fuga a gran velocidad, siendo alcanzado a la salida de la urbanización por Carlos Jesús , que tenía su vehículo marca BMW, modelo 320 con matrícula Y-....-MC , asegurado en la compañía AXA, estacionado en la parte delantera de la vivienda en un pasaje privado cuya distancia con la salida de la urbanización era más corta. Seguidamente, y tras cerrar la puerta de la vivienda, se incorporó detrás de ellos Justo .

Probado y así se declara expresamente que al llegar al cruce de la carretera C-31 con la N-340 a la altura de la localidad de DIRECCION000 (Tarragona), Baltasar realizó de forma intencionada una maniobra para intentar deshacerse del vehículo marca BMW, modelo 320 que se había puesto en paralelo, de modo que Carlos Jesús tuvo que realizar una maniobra evasiva, consecuencia de la cual salió de la vía y fue desplazándose mientras colisionaba con la parte delantera de su vehículo con una baranda de hierro de la vía y una señal tipo S-13 con palo soterrado, propiedad del Ayuntamiento de DIRECCION000 .

Como consecuencia de estos hechos, Carlos Jesús sufrió lesiones consistentes en erosiones a nivel del lado izquierdo del cuello, cervicalgia y lumbalgia, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días siendo todos ellos impeditivos para la práctica de su actividad habitual.

El vehículo marca BMW, modelo 320, propiedad de Carlos Jesús sufrió daños peritados por importe de 1.623 euros y el mobiliario urbano propiedad de El Ayuntamiento de DIRECCION000 sufrió daños peritados por importe de 1.045'73 euros. Dichas cantidades han sido consignadas por la compañía de seguros Mutua Madrileña.

Asimismo, los daños causados por los acusados en la valla de la vivienda de Justo han sido tasados pericialmente en 224'98 euros.

Probado y así se declara que las actuaciones han estado paralizadas, sin actividad procesal, por causa no imputable a los acusados en largos periodos de tiempo, entre los que cabe señalar los comprendidos entre las fechas 15.06.2011 a 30.10.2012, 8.11.12 a 25.04.2013 y 31.07.2013 a 11.12.2014'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '
PRIMERO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar y Juan Luis como responsables criminales, en concepto de autores de los artículos 27 y 28 CP , de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 239 , 241, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.5 en relación con el art. 66.1.2 CP , a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada acusado, con expresa reserva de acciones civiles a favor de Justo .



SEGUNDO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 CP de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.

21.5 en relación con el art. 66.1.2 CP , a la pena de PRISIÓN de TRES MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses.



TERCERO.- Se impone el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento a los condenados en la proporción de 2/3 a Baltasar y 1/3 a Juan Luis .

Procédase al decomiso definitivo de los objetos que conforman la pieza de convicción anexa al presente procedimiento, procediendo a su definitiva destrucción, salvo que cualquiera de las partes manifieste en un plazo de 10 días siguientes a la notificación de la presente su interés en su restitución.

Álcense las medidas cautelares que en el seno de este procedimiento se hubieren dictado y compénsese, si procediere, con las penas definitivamente impuestas atendiendo a los preceptos legales para ello.

Notifíquese la presente resolución a Justo , Carlos Jesús y al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 , y constando consignada por Mutua Madrileña la cantidad de 1.106'64 euros en concepto de indemnización a favor del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 , hágase entrega de dicha cantidad'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Baltasar y Juan Luis , fundamentándolos en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los que así se declaran en la resolución recurrida al no haber quedado acreditada la participación de los acusados en los hechos así declarados probados en la sentencia dictada en la instancia, debiendo suprimirse las cantidades reflejedas por daños materiales, así como los días de curación de las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Jesús .

Fundamentos


PRIMERO .- Dos son los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 que condena a Juan Luis y a Baltasar como autores responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa y al Sr. Baltasar también como autor responsable de un delito de conducción temeraria. Ambos se basan en un único motivo común a través del cual se denuncia error en la valoración de la prueba en la que ha incurrido la Juez a quo, considerando que la declaración de los dos perjudicados no reúne los requisitos propios para poder fundamentar, en base a la misma, la declaración de condena de los apelantes, al haber incurrido en numerosas contradicciones absolutamente relevantes sobre cómo acaecieron los hechos el día 7 de octubre de 2010, solicitando por ello su libre absolución.

El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación jurídica por ser plenamente ajustada a derecho.

Segundo.- Examinadas que han sido las actuaciones, esta Sala puede anticipar la estimación del recurso al entender que concurre el gravamen aducido.

La valoración realizada por la Juzgadora de instancia del cuadro probatorio sobre la que se sostiene la declaración de condena de los hoy apelantes resulta, a nuestro parecer, insuficiente por los argumentos que ahora se pasan a exponer.

De partida, debiera recordarse que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona o personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otra hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.

En todo caso, conviene poner de manifiesto con carácter previo que a diferencia de lo acordado por la Juez a quo respecto a la pericial forense y de valoración de daños, estos medios de prueba no pueden ser valorados como periciales documentadas por el hecho de que no fueran impugnados por las defensas de los acusados y deben ser excluidos del acervo probatorio. La pericia documentada está reservada en nuestra LECr únicamente a los supuestos contemplados en el artículo 788.2 LECr . Es criterio de esta Audiencia que no puede obviarse el mecanismo de producción plenaria de la pericia mediante fórmulas de alcance incierto como el de aceptación tácita o ausencia de impugnación, al no poderse confundir impugnación con la debida contradicción.

Por otro lado, la prueba suficiente que reclama la jurisprudencia constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de los inculpados ( STS 20 de diciembre de 2011 ). Ahora bien, la declaración de la víctima reclama un exigente programa de valoración y validación del testimonio (así ya lo reflejara la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-social/cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que la vinculan con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulta posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en la que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Pues bien, partiendo de estas premisas generales, consideramos, una vez examinada la grabación del acto del juicio oral, que la declaración de los perjudicados en absoluto cumple con el programa de validación/ valoración antes indicado.

Así por un lado la sentencia dictada en la instancia condena a los apelantes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada sobre la base de declarar probados los hechos consistentes en que el Sr. Baltasar y el Sr. Juan Luis 'bajaron del vehículo y realizaron con un instrumento cortante un agujero de 40x30 cm en la parte frontal de la valla metálica perimetral que rodeaba la vivienda y que tenía dos metros de altura, por donde Baltasar accedió al patio de la casa, siendo visto por el propietario de la vivienda y su amigo Carlos Jesús (...)'.

Sin embargo, tal conclusión fáctica no puede ser alcanzada fuera de toda duda razonable, tomando en consideración fundamentalmente la declaración prestada en sede de plenario por ambos denunciantes.

En efecto, si bien como indica la sentencia, declaró el Mosso d'Esquadra que efectuó la inspección ocular de la vivienda, objetivándose la existencia de un agujero de las dimensiones señaladas en el apartado hechos probados de la sentencia recurrida, lo cierto es que, por un lado, tal inspección ocular se efectuó unas siete horas después de suceder presuntamente los hechos y por otro, los perjudicados incurrieron en numerosas contradicciones, introducidas en el plenario, no siendo persistentes ni coincidentes siquiera entre ellos sobre el modo de ocurrir en este caso los hechos justiciables.

Así, las declaraciones de los perjudicados no fueron claras ni coincidentes en lo que atañe a lo que pudieron ver desde la ventana y si efectivamente apreciaron cómo alguien cortaba la valla con algún instrumento adecuado para ello. De hecho, el Sr. Justo puso de relieve en el acto del juicio que era de noche, que estaba oscuro y que no pudo ver el objeto que pudiese portar el autor, lo cual además hace que se planteen dudas sobre la identificación de la persona o personas que pudieran haber accedido al interior del patio de la vivienda, máxime cuando se puso de relieve que no se conocían con anterioridad, manifestando de hecho el perjudicado que no pudo verle la cara. Conviene resaltar asimismo que incurrieron en contradicciones sobre el número de personas que supuestamente accedieron al inmueble, sobre las personas que allí se encontraban y quiénes en su caso habrían ayudado en la persecución de los presuntos autores. Tampoco fueron capaces de identificar en sede de plenario a los acusados como partícipes en los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la instancia.

Lo mismo cabe decir respecto de los hechos que dieron lugar a la condena del Sr. Baltasar como autor de un delito de conducción temeraria. Los denunciantes, en el acto del juicio oral, dudaron acerca de quién conducía el vehículo, no siendo siquiera coincidentes sobre cómo tuvo lugar la salida de la vía del vehículo conducido por el Sr. Carlos Jesús . Este manifestó que el vehículo ocupado por los acusados no llegó a colisionar con él. Por el contrario, el Sr. Justo quién manifestó que vio el incidente, vino a poner de manifiesto que le dio por detrás. Tampoco se pusieron de acuerdo sobre la posición de los vehículos previamente a la referida salida de la vía y tampoco coincide la versión del Sr. Carlos Jesús con los datos reflejados en el atestado obrante en autos. Tampoco vinieron a declarar los agentes actuantes de manera que no se arrojó luz sobre el siniestro en el que se vio implicado el turismo conducido por el perjudicado.

Tales circunstancias determinan la imposibilidad de tener por acreditado de forma unívoca los hechos nucleares recogidos en la sentencia dictada en la instancia, de manera que procede revocar la condena de los hoy apelantes.

Tercero.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Baltasar y el Sr. Juan Luis , REVOCANDO la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona , absolviendo a los mismos de los hechos por los que habían sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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