Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 592/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 5/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 592/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100528

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8496


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 5/16

Sumario nº 2/15

Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallès

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dº José Mª Assalit Vives

Dº Enrique Rovira del Canto

Dª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 5/16, Sumario nº 2/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Mollet, por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa, contra Camilo , con ALT nº NUM000 , nacido en Rosso, Mauritania, el día NUM001 de 1977, hijo de Jesús y de Estefanía , en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laia Gallego Uriarte y defendido por la Letrada Dª Magdalena Pérez Beneroso; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de asesinato intentado, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Camilo calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1ª.16 y 62 del Código Penal , de acuerdo con la redacción del referido Código antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de nueve años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Y se decrete el comiso del destornillador intervenido ( art. 127 del Código Penal ). En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a Teodosio por las lesiones y secuelas sufridas la cantidad de 4.750.-€.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido, y subsidiariamente con apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.3 del Código Penal , con imposición de la pena de dos años de prisión. Y subsidiariamente considera que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , y subsidiariamente de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 y 62 del Código Penal , con apreciación de la atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.3 del repetido Código, con imposición de la pena de un año de prisión por el delito de lesiones, o la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el sobre las 12:00 horas del día 11 de febrero de 2015, el acusado, Camilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Mauritania, con pasaporte nº NUM000 , sin autorización para residir en España en fecha 12 de febrero de 2015, tuvo una discusión con Teodosio en la vía pública junto al portal del domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de la Llagosta (Barcelona), en el curso de la cual éste, clavó en la cabeza de Teodosio un destornillador, que portaba, de punta plana y cuya caña medía 86,1 milímetros de largo y 2,5 milímetros de ancho, produciéndose la rotura del destornillador por el mango de plástico, y quedando la caña/barra metálica clavada en el cráneo de éste, sin que perdiera en ningún momento el conocimiento, siguiendo a continuación con la discusión que habían comenzado, sin apercibirse el lesionado que llevaba la expresada caña incrustada en su cráneo, ya que no le sangraba. El acusado, si bien quiso lesionar a Teodosio , no consideramos probado que quisiera clavar el destornillador en la cabeza de éste, ni en ninguna otra zona vital. No se representó que con su acción existiera probabilidad de que la víctima pudiera fallecer.

Como consecuencia de la expresada agresión, Teodosio , sufrió traumatismo craneal sin pérdida de conocimiento, con herida inciso contusa penetrante con orificio circular por objeto metálico en la zona parietal derecha de la calota (hueso), con trayecto intra craneal de 3 cm. y quedando el extremo distal del objeto, situado en la región córtico-subcortical del cerebro, sin apreciarse otras lesiones intracraneales, ni hemorrágicas, intra, ni extraparenquimatosas. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una primea asistencia facultativa, y de tratamiento quirúrgico consistente rn intervención bajo anestesia general con práctica de microcraniotomía circular con sutura de la piel con grapas y cierre por planos, tardando en curar un total de 45 días, de los cuales 6 días el procesado requirió asistencia hospitalaria, el resto (39 días) estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas, pérdida de sustancia ósea que requiere cranioplastia valorada en 3 puntos, y perjuicio estético ligero por cicatriz quirúrgica en zona habitualmente no visible valorada en 2 puntos.

El acusado, Camilo , en el momento de producirse los hechos padecía un trastorno psicótico no especificado que limitaba de forma relevante pero leve su capacidad de comprensión de la realidad y de la ilicitud de los hechos, y de actuar conforme a la misma.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones, con utilización de un instrumento concretamente peligroso, del artículo 147.1, en relación con el artículo 148.1º, ambos del Código Penal .

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por la declaración del propio acusado que admitió que agredió al lesionado con un destornillador que portaba; por la declaración testifical del expresado lesionado, conforme fue el acusado que le agredió, aunque mantuvo que la acción fue sorpresiva para él porque fue por detrás; por la declaración de un testigo que presenció el final de la discusión entre el acusado y la víctima -no presenció la agresión con el destornillador-; por la declaración testifical de un particular con el que convivía el acusado; por la declaración testifical del encargado del gimnasio donde acudía el acusado; por la declaración testifical del los agentes de la autoridad con respecto a la intervención del destornillador empleado por el acusado en la agresión y que fue hallado en el domicilio del acusado en cuanto a la parte del mago y fue extraída del cráneo del lesionado en el centro hospitalario; y por los informes periciales conforme efectivamente el mango del destornillador hallado en el domicilio del acusado era la parte del destornillador que en su parte metálica quedó incrustada en la cabeza del lesionado, y el informe pericial sobre las características del destornillador (mango y caña) que obran al folio 401; y por el informe forense sobre las lesiones de la víctima y sus secuelas (folio 416).

Todas las expresadas pruebas han logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Antes de que tuviera lugar la agresión que se declara probada, el consignado día 11 de febrero de 2015, ya existía un conflicto entre el acusado y Teodosio sin que podamos concretar en que términos se hallaba establecido. Tanto el acusado como el lesionado admiten el conflicto pero cada uno de ellos suministra un origen y un desarrollo incompatible, por otro lado es de interés señalar que Evelio persona al que cuidaba el acusado y con el que convivía manifestó en el plenario que en el año 2012 pudo observar que el acusado había sufrido lesiones de una cierta consideración, aunque el acusado no le dijo quien se las había provocado, no obstante este testigo señaló de forma convincente que el acusado no era una persona agresiva y que pudo percatarse que rehuía tener conflictos con otros. Apoya esta conclusión la testifical de Luciano -responsable del gimnasio donde acudía de forma asidua el acusado- que sostuvo que el acusado entraba en el gimnasio a primera hora de la mañana, lo que justificaba en que quería evitar encontrase con una determinada persona.

Es de especial interés valorar la fiabilidad de la víctima, Teodosio , pues la forma de producirse la agresión objeto de acusación, según la versión de éste, es la que conforma el relato de hechos de las conclusiones del Ministerio Fiscal y su calificación como delito intentado de asesinato.

En su declaración ante agentes de la autoridad (folio 9) Teodosio manifestó que cayó al suelo como consecuencia de la agresión y al levantase se dio cuenta que tenía alguna cosa clavada, lo que resulta contrario a su declaración en el acto del juicio conforme no se dio cuenta de ello de forma inmediata, y con lo manifestado por el testigo Victorino que en el plenario mantuvo que cuando los vio (finalizada la agresión) estaban hablando acusado y víctima sin agresividad mutua aparente, siendo este testigo que le indicó que llevaba un trozo metálico incrustado en el cráneo.

En la declaración ante el Instructor judicial (folio 105), Teodosio no explicó que no se dio cuenta de que le había clavado una barra metálica, y añadió que él persiguió al acusado alrededor de los coches aparcados, pero no lo pudo alcanzar y que el agresor se metió en la portería, lo que también resulta contrario a lo declarado por el expresado testigo Victorino en el plenario pues mantuvo -como ya hemos dicho- que los vio hablar junto al portal del edificio.

El lesionado, Teodosio , explicó en el plenario -después de hacer un sencillo croquis- que iba caminando por la acera de enfrente (por donde estaban aparcados los vehículos en batería), que vio al acusado en la otra acera delante del portal del domicilio de éste, y posteriormente que el acusado le atacó por detrás y le clavó un destornillador, aunque en ese momento no se percató de ello, pensaba que le había dado un golpe con un encendedor, y que luego el acusado cruzó la calle y se metió en su portería. Es evidente que si los hechos se hubieran producido de esta manera, la agresión resultaría sorpresiva para la víctima y la calificación de los hechos sería distinta de la que efectuaremos.

Esta declaración no la consideramos fiable fundamentalmente por las siguientes razones:

-La versión del lesionado, Teodosio , que dio tanto a los agentes de la autoridad, como ante el Instructor judicial y ante este Tribunal enjuiciador no es coincidente.

-El testigo Victorino mantuvo en el plenario que no vio la agresión (lo que significa que ya se había producido), pero los vio a ambos -acusado y víctima- hablando a un metro del portal del domicilio del acusado, lo que es totalmente contrario a la versión mantenida por el lesionado. Pero es que de ello se desprende que podría haber sido Teodosio quien ese día fuera a encontrase con el acusado y lo esperara en la entrada de su domicilio.

-Los testigos, Evelio y Luciano , que conocían al acusado sostienen que no era una persona agresiva y que evitaba el conflicto, lo que debe ser valorado en orden a que no fue él el que fue a buscar a Teodosio para agredirlo. Ello no resulta incompatible con que llevara el pequeño destornillador para poder defenderse llegado el caso. Nótese que si el acusado hubiera querido matarlo o en caso de defenderse hubiera querido producirle la muerte, hubiera portado un instrumento con mayor potencialidad lesiva: por ejemplo una navaja o cuchillo, y si su intención hubiera sobrevenido en el lugar de los hechos, hubiera persistido en su agresión lo que no hizo. Por otra parte no consideramos probado que el acusado hubiera verbalizado la voluntad de matar a Teodosio como sostiene éste.

De lo consignado llegamos a la conclusión que resulta razonable la hipótesis favorable al acusado, que debe prevalecer sobre la también razonable del Ministerio Fiscal, por aplicación del principioin dubio pro reo,conforme el día de autos y con motivo de la existencia de un conflicto entre ambos, Teodosio se dirigió hacia el portal del acusado cuando éste iba a entrar en él portando una bolsa -circunstancia ésta admitida por el lesionado-, y tuvieron un intercambio de palabras, y seguidamente en el curso de una pelea mutuamente aceptada el acusado sacó el destornillador que portaba y se lo clavó en el lugar descrito en los hechos probados de la presente sentencia. Ello desde luego excluye alevosía en la acción del acusado.

Aunque ciertamente consideramos probado que la agresión con el destornillador efectuada por acusado fue dolosa, quería lesionar a Teodosio , y que lo hizo con un instrumento concretamente peligroso, no consideramos probado que quisiera clavarle en la cabeza el destornillador, ni tampoco en ninguna otra zona vital. No se representó que con su acción existiera probabilidad de que la víctima pudiera fallecer.

En efecto, en un forcejeo entre ambos resulta lógico que ambos contendientes se movieran continuamente, de forma que la agresión contra otra zona del cuerpo pudiera llegar a producirse finalmente en una zona vital, como puede ser el cráneo de uno de los contendientes, en este caso de Teodosio .

Aunque la aplicación de la agravante del artículo 148.1º del Código Penal es facultativa, entendemos que con el empleo por parte del acusado de un destornillador, aunque fuera de pequeñas dimensiones, en el caso presente se realizó el riesgo de forma evidente con mayor potencialidad lesiva por su empleo.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, Camilo , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El acusado ha reconocido ser autor de los hechos. En el mismo sentido la víctima y el testigo Victorino . A lo que cabe añadir el hallazgo en el domicilio del acusado del mango del destornillador empleado en la agresión, y el resultado de los análisis realizados sobre los restos de material biológico en el destornillador.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante del artículo 21.7º, en relación a los artículos 21.1 º y 20.1º, todos ellos del Código Penal , por padecer el acusado un trastorno psicótico no especificado, que limitaba de forma relevante pero leve su capacidad de comprensión de la realidad y de la ilicitud de los hechos y de actuar conforme a la misma.

Llegamos a esta conclusión probatoria a partir de los diversos informes médicos obrantes en la causa, siendo los más relevantes a nuestro juicio los siguientes:

-Informe de asistencia 27.2.2015 (folio 178).

-Informe de la forense Esther conforme no presentaba enfermedades psiquiátricas (folio 203), aunque en el plenario no discrepa totalmente del informe de la forense Rafaela (folio 202).

-Informe médico de fecha 27 de febrero de 2015 (folio 327), que informa del padecimiento por el acusado de un trastorno de ansiedad no especificado vs trastorno psicótico no especificado.

-Informe de la forense Rafaela (folio 507) en el que consigna que puede existir una afectación relevante de la capacidad de entender la realidad y de actuar conforme a este entendimiento, sin llegar a su anulación.

Esta última forense en el plenario mantuvo, que, aunque era difícil el diagnóstico, efectivamente padecía una psicosis que limitaba sus capacidades intelectivas y volitivas, sin que esa conclusión fuera combatida por la forense Esther que en un informe anterior mantuvo otra opinión. Apoya la existencia de este padecimiento por un lado que le ha sido prescrito medicación para ese padecimiento y por otro que poco días antes de los hechos ya se le empezó a apreciar sintomatología compatible con la misma.

Este Tribunal, si bien tiene la convicción que ese padecimiento le limitó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas con respecto a los hechos por los que se le condena, no considera tenga mayor entidad esa limitación que le pudiera hacer merecedor de la apreciación de una eximente incompleta, ya que si existieran méritos para ello la sintomatología que presentaría el acusado hubiera sido más clara para los facultativos.

CUARTO.- Al acusado se le impone la pena de prisión consignada en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos artículo 148.1 º y 66.1.1ª, ambos del Código Penal , y dentro de la mitad inferior de la pena de prisión de dos a cinco años, entendemos procedente la imposición de la pena de dos años y tres meses de prisión atendido que la limitación de las capacidades intelectivas y volitivas apreciadas en el acusado está cercana a la propia de la apreciación de la eximente incompleta.

La expresada pena de prisión, en ejecución de sentencia, podrá ser sustituida por la expulsión del acusado del territorio español, si cumple los requisitos para ello y en los términos establecidos por el artículo 89 del Código Penal .

QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados, que fijamos en la suma interesada por el Ministerio Fiscal de 4.750.-€ por ser adecuada y proporcional a la lesión padecida y sus secuelas, y el tiempo de incapacidad sufrida por el lesionado, sin que consideremos probado que el perjudicado, como consecuencia de la lesión padezca sintomatología alguna (explica padecer mareos), ya que el informe pericial fue concluyente en el sentido expresado.

SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones, con utilización de un instrumento concretamente peligroso, del artículo 147.1, en relación con el artículo 148.1º, ambos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo la atenuante del artículo 21.7º, en relación a los artículos 21.1 º y 20.1º, todos ellos del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y TRES MESES y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresas imposición de las costas.

La expresada pena de prisión, en ejecución de sentencia, podrá ser sustituida por la expulsión del acusado del territorio español, si cumple los requisitos para ello y en los términos establecidos por el artículo 89 del Código Penal .

Se condena a Camilo a pagar a Teodosio la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso del destornillador intervenido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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