Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 51/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100050

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3650

Núm. Roj: SAP B 3650/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 51/17
Juicio inmediato por delito leve nº 16/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 DE DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, en la Sección
Octava de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo dimanante del Juicio por delito leve expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante
este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Marco Antonio y por Dª Edurne contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día ocho de agosto de dos mil diecisiete por el/la Sr./a Juez
stto. de dicho Juzgado

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguinete: 'FALLO: Debo condenar y condeno a D. Marco Antonio , como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de cinco euros diarios, lo que arroja una cantidad total de 300 € (trescientos euros) a pagar en el plazo de un mes, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme dispone el artículo 53.1 del Código Penal . Debo condenar y condeno a Dª Edurne , como autora responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de cuatro euros diarios, lo que arroja una cantidad total de 240 € (doscientos cuarenta euros) a pagar en el plazo de un mes, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme dispone el artículo 53.1 del Código Penal . Debo condenar y condeno a D. Marco Antonio , a pagar de forma conjunta y solidaria a Fulgencio , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, la cantidad de 210 € (doscientos diez euros), y los intereses que correspondan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en caso de impago tras la notificación de la sentencia. Y condeno a D. Marco Antonio y Dª Edurne al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada en los pasajes que quedan subrayados, por lo que expresará: 'Conforme a la prueba practicada y apreciada en conciencia, queda probado y así se declara expresamente que sobre las 21:13 horas del día 30 de julio de 2017, el menor de edad Fulgencio se encontraba en el parque situado en la plaça DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002 , jugando en los columpios. En el momento de balancearse la hija menor de Marco Antonio y Edurne se colocó delante.

De forma accidental mientras se balanceaba, el menor Fulgencio le chocó con la menor.

En ese momento se acercaron los padres de la niña y, en estado de gran excitación , golpearon en la cabeza a Fulgencio , causándole lesiones consistentes en: contusión laterocervical izquierda, contusiones varias cuero cabelludo, hematoma en partes blandas zona interescapular, hematoma en cara ventral antebrazo derecho y cefalea, estado ansioso secundario a agresión.

Estas lesiones son compatibles con una primera asistencia facultativa consistente en valoración clínica, diagnóstico y medidas sintomáticas.

El tiempo de curación es de 7 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales. No se objetivan secuelas.

El menor de edad Fulgencio reclama por las lesiones sufridas'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se modifican parcialmente los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida mediante los siguientes.



SEGUNDO.- El motivo inicial del recurso presentado por Dª Edurne , condenada en el Juzgado de origen, discrepa de la suficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena por el delito leve, objetando la valoración de la prueba.

En línea de principios debe señalarse de antemano que, pese a gozar de la fuerza aleccionadora de la videograbación del juicio, carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

La prueba testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia.

Es prueba de carácter personal, dado que el vehículo de transmisión sobre la realidad viene de la mano de una persona, y se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio que debe iniciarse por el examen preliminar de sus capacidades de percepción, de retención y de exposición que, una vez evaluadas satisfactoriamente, determinan lo atendible de su declaración y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.

A este respecto de la credibilidad considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical, que suponen tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.

Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del 'thema decidendi', tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.

Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absoluta ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros testigos- bien objetivos).

No existe duda de la presencia de la recurrente en el lugar de recreo, extremo que ni siquiera niega. A todo ello debe unirse los datos que aporta la señalada prueba testifical de la que, examinado ahora el tenor de su relato, este Tribunal de alzada debe destacar los siguientes extremos: a) ofrecen, ante todo, una explicación razonable de la atención prestada a aquella, como al padre de la menor; b) gozan de incuestionable calidad de su percepción visual; c) relatan con claridad la actuación de ambos.

Efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude con reiteración la doctrina legal, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.



TERCERO.- En lo que sí convergen ambos recurrentes es en impetrar la exención por legítima defensa o, en su caso, la atenuación por arrebato u obcecación.

Respecto de lo primero, inatendible y cabe así anticiparlo desde aquí, debe reiterarse que el substrato esencial de la misma es la necesidad ('lo obligado de') de reacción ante la agresión ilegítima. Sobre esta 'necessitas defensionis' ha abundado la doctrina legal (vid. la STS de 4 de marzo de 2011 cuando alude a 'necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos'), pero lo que es ineludible en esa exención es la presencia de una agresión y, en palabras de la STS de 18 de diciembre de 2003 , 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', lo que mal puede conciliarse con el golpeo accidental del columpio que describe la resultancia.

Cuestión distinta es la atenuación reclamada por los recurrentes que, en todo caso, debe reconducirse al arrebato en cuanto a situación ocasional (embebida de ofuscación y afectación emocional fugaz) y no a una obcecación, definida siempre por su permanencia.

Proclamaba la STS de 25 de febrero de 2015 que responde a 'una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia'. A tenor de lo expresado por ellos mismos (acordes a la normal experiencia) y a la corta edad de la menor que se ve involucrada accidentalmente en aquel trance no cabe sino apreciar la circunstancia atenuante pretendida.

Ciertamente, ello no tendría necesariamente que traducirse en la determinación de la pena puesto que la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, recogiendo la longeva tradición legislativa del libre arbitrio judicial en aquella determinación en las otrora faltas, hizo lo propio con los novedosos delitos leves y, así, fiel trasunto del que fue art. 638 del Código Penal , el actual art. 66.2 CP establece que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los Jueces o Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.

El margen de arbitrio se mantiene con idéntica amplitud en la medida que puede establecerse la pena legalmente asignada en cualquier extensión con total independencia de otras consideraciones (participación, consumación, circunstancias modificativas, etc.), pero sería contrario a la esencia de la estimación parcial de los recursos que se mantuviere la respuesta sancionadora en sus propios términos pues vendría, a la postre, a hacerse equivalente de su desestimación. Mal puede modificarse la cuantía diaria de la multa (pues nada tiene que ver con cuanto se viene exponiendo) pero sí ubicar la sanción pecuniaria en su linde mínimo de un mes como, a diferencia del otro recurrente, interesa expresamente Dª Edurne .



CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por D. Marco Antonio y por Dª Edurne contra la Sentencia dictada con fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete en el Juicio inmediato por delito leve nº 16/17 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , debo REVOCARLA PARCIALMENTE a fin de establecer en un mes de multa la pena para cada uno de los expresados recurrentes, CONFIRMO los restantes extremos de dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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