Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia Penal Nº 609/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1996/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 609/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100666

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3937

Núm. Roj: STS 3937:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD CIVIL: Revisión casacional. Doctrina de la Sala. Inadecuación de la base indemnizatoria.

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 1996/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 609/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1996/2018 interpuesto por Juan Luis y Juan Ramón (aparece en las actuaciones también como Pedro Miguel o Ángel Daniel), representados por la procuradora doña María del Carmen Marrero García bajo la dirección letrada de doña Teresa Mónica Hernández Marrero, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 33/2017, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de un delito de coacciones, del artículo 172.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dulce (acusación particular), representada por la Procuradora doña Valentina López Valero bajo la dirección letrada de don Enrique de Ayala Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado 7654/2013 por delitos de estafa y coacciones, contra Juan Luis y Juan Ramón, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta. Incoado el Rollo de Procedimiento Abreviado 33/2017, con fecha 2 de abril de 2018 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.-Probado y así se declara que los acusados Juan Luis y Ángel Daniel, fueron contactados por la perjudicada en fecha no determinada sobre los meses de marzo o abril de 2013, Dulce, al estar esta interesada en la adquisición de la industria 'Cafe Deseo' sito en la Calle Galicia N°22 de Las Palmas de Gran Canaria, oferta de venta que ambos acusados habían publicado en internet.

El referido establecimiento estaba siendo explotado por la mercantil 'Cafe Deseo S.L.', participada en un 50% por el acusado Juan Luis, en un 25% por el acusado Ángel Daniel, quién además era su administrador y en un 25% por Bernardo, hijo del primero, y que ninguna intervención ha tenido en los hechos.

En atención a las conversaciones mantenidas, se pactó un precio de venta de 66.000 euros que fueron satisfechos por Dulce de la siguiente manera:

10.000 euros por transferencia bancaria efectuada desde la República Italiana el 11 de abril de 2013.

6.000 euros en efectivo entregados el 4 de junio de 2013 al acusado Juan Luis

Y tres transferencias, de la misma fecha 4 de junio de 2013, efectuadas por el concepto de 'compra de acciones del Cafe Deseo', por importe de 25.000 euros a favor del acusado Juan Luis, 15.000 euros a favor del acusado Ángel Daniel y 10.000 euros a favor de Bernardo.

SEGUNDO.-Igualmente se declara probado que con fecha el 27 de mayo de 2013 Dulce entró en posesión del local habiéndole entregado las llaves del mismo el acusado Juan Luis, comenzando Dulce desde ese momento la explotación del referido establecimiento 'Cafe Deseo'.

Se declara igualmente probado que el 8 de noviembre de 2013 ambos acusados, actuando a través de la mercantil 'Cafe Deseo S.L.' remitieron tres burofax a los empleados del establecimiento, entre los que también figuraba Dulce, comunicándoles su despido.

Por último se declara también probado que los acusados actuando de común acuerdo el 11 de noviembre de 2013 y con la finalidad de que Dulce no continuara en la explotación del local, cambiaron la cerradura de la puerta, impidiendo a aquella el acceso al local y a la industria que en él se desarrollaba, comenzando los acusados a explotar el referido café hasta su cierre en fecha no determinada.

TERCERO.-No se declara probado que Dulce no fuera informada de la necesidad de prestar un aval bancario por importe de 36.000 euros y de un incremento del precio del arrendamiento del local en el que se desarrollaba la industria 'Cafe Deseo' en el caso de que dicha industria fuera explotada por una persona jurídica distinta a 'Cafe Deseo S.L'.'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

'FALLO

LA SALA RESUELVE.-Que debemos debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Juan Luis y Juan Ramóncomo autores criminalmente responsables de un delito de coacciones y cada uno de ellos a la pena deDIECIOCHO MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e imponiéndoles el pago, por partes iguales, de las costas procesales, incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular.

ABSOLVIÉNDOLESlibremente de toda responsabilidad criminal de los delitos de estafa, apropiación indebida y realización arbitraria del propio derecho de los que venían siendo acusados.

Juan Luis indemnizará a Danbiela Giardino en la cantidad de 31.000 euros. Juan Ramón indemnizará a Dulce en la cantidad de 15.000 euros,

Juan Luis y Juan Ramón indemnizarán conjunta y solidariamente a Dulce en la cantidad de 10.000 euros, con aplicación, en todos los casos, de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Juan Luis y Juan Ramón, anunció su propósito de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Juan Luis y Juan Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal.

Segundo.- Con carácter subsidiario y al amparo de lo establecido en el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebranto de forma, al no haber sido notificado el auto de apertura de juicio oral y no dar traslado del escrito de las acusaciones, ni citado a la vista a Bernardo, como partícipe a título lucrativo, condenando a los recurrentes como responsables civiles al pago de las cantidades que le fueron transferidas al Sr. Juan Luis y que éste hizo suyas a tenor del hecho probado primero.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de septiembre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en su Procedimiento Abreviado n.º 33/2017, procedente del Procedimiento de la misma clase n.º 7654/2013 de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de esa capital, dictó sentencia el 2 de abril de 2018, en la que condenó a Juan Luis y Juan Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones, imponiendo a cada uno de ellos la pena de multa por tiempo de 18 meses, en cuota diaria de 12 euros. En materia de responsabilidad civil, la sentencia les condenaba a que indemnizaran conjunta y solidariamente a Dulce en la cantidad de 10.000 euros, condenando además a Juan Luis a que indemnizara a Dulce en otros 31.000 euros, y a Juan Ramón a que indemnizara a la misma perjudicada en otros 15.000 euros.

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de ambos condenados cuyo segundo motivo, por afectar al orden procedimental, debe ser analizado en primer término. El motivo se formula al amparo del artículo 850.2 de la LECRIM, por la falta de citación al juicio oral de Bernardo en su condición de partícipe a título lucrativo, reprochándose que se haya condenado a los recurrentes al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad que la perjudicada nunca abonó a los acusados, sino que transfirió directamente a la cuenta bancaria abierta a nombre Bernardo, hijo del acusado Juan Luis.

El artículo 850.2 de la LECRIM describe la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma ' Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas'.

La finalidad de la previsión legal no es otra que la de asegurar la correcta celebración del juicio oral con citación de todas las partes del enjuiciamiento. El motivo casacional responde a la necesidad de respetar los principios básicos de nuestro proceso penal, recogidos sustancialmente en el art. 24 CE, entre los que figura el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Conforme al precepto constitucional, nadie puede quedar desatendido en su aspiración de obtener respuesta judicial a su pretensión legalmente deducida, ni puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio (principio de audiencia y derecho de defensa), interviniendo en el proceso en igualdad de condiciones que las demás partes (principio de igualdad). Por ello, dictar un pronunciamiento absolutorio en favor de quien integre el lado pasivo del proceso por haber sido omitida su citación, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos que ejerciten cualquier acción contra el no citado. Del mismo modo, al ser la citación de los que integran el procedimiento una exigencia básica cuya ausencia impide la correcta celebración de un juicio, su desatención conduce a la nulidad de todo juicio oral que llegue a desarrollarse con desconocimiento y ausencia de cualquiera de los afectados, determinando también la nulidad de la sentencia que de dicho enjuiciamiento se derive, siempre que entrañe indefensión para estos, o perjuicio para cualquiera de los litigantes presentes. De este modo, considerando la titularidad de los derechos que resultan infringidos por la omisión del acto de comunicación, solo la parte que resulte perjudicada por la indebida construcción del proceso y por las consecuencias procesales que se derivan, tiene facultad de denunciar el quebrantamiento de forma que analizamos.

En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional consideró que Bernardo era partícipe a título lucrativo por los 10.000 euros que la perjudicada Dulce ingresó en su cuenta bancaria, lo que determinó que se sobreseyeran las actuaciones contra él por auto de 15 de diciembre de 2016, acordándose su llamada al procedimiento en su condición de partícipe a título lucrativo. Bernardo fue emplazado en tal condición el 23 de febrero de 2017, lo que se hizo en la persona de su padre, al encontrarse aquel fuera de su domicilio, concretamente de viaje en el extranjero.

Los recurrentes aducen que la falta de emplazamiento a Bernardo para que presentara escrito de defensa, y su falta de citación al juicio oral, ha determinado la condena de los acusados a pagar los 10.000 euros percibidos por aquel, lo que no se corresponde con el pronunciamiento impugnado.

La sentencia de instancia declara probado que la perjudicada abonó 66.000 euros por la adquisición de la industria ' Café Deseo', sita en la calle Galicia n.º 22 de Las Palmas de Gran Canaria, detallando el pago de las siguientes cantidades: a) Tras un contacto entre la perjudicada y los acusados Juan Luis y Juan Ramón, que se dice respondió a la oferta de venta que ambos acusados habían publicado en internet, la sentencia proclama que Dulce les transfirió 10.000 euros el día 11 de abril de 2013; b) Añade que a Juan Luis le abonó 6.000 euros en efectivo el día 4 de junio de 2013, además de transferirle en esa misma fecha la cantidad de 25.000 euros; c) También en esa fecha transfirió a Juan Ramón la cantidad de 15.000 euros y d) al reclamado en concepto de responsable civil subsidiario ( Bernardo), la sentencia proclama que le transfirió la cantidad de 10.000 euros. De ese total de 66.000 euros, la sentencia únicamente condena a los recurrentes a retornar el dineral que declara que recibieron, esto es, la cantidad de 55.000 euros, excluyendo expresamente los 10.000 euros cuya percepción se atribuye a Bernardo, argumentando expresamente en el sexto fundamento de la resolución impugnada que ' no cabe la posibilidad de efectuar pronunciamiento alguno en esta materia de responsabilidad civil respecto de Bernardo y Café Deseo SL, al no haber sido parte del procedimiento'.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-El motivo restante se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, así como del articulo 5.4 de la LOPJ, por infracción de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal.

En su alegato denuncia que la sentencia de instancia ha considerado perfeccionada la venta entre las partes de las participaciones de la entidad Café Deseoy que dicha venta no integró un delito de estafa, pese a lo cual, la sentencia condena a los acusados a restituir la totalidad del precio de venta. Sostiene que la denunciante estuvo explotando el negocio de la entidad adquirida durante varios meses y que optó voluntariamente por desistir del negocio, por lo que destaca que en esos meses hubo un flujo de créditos y deudas comunes que no han sido contemplados y que deberían resolverse en un procedimiento civil. Reprocha además que el fallo acuerde restituir la totalidad del precio de lo comprado, manteniendo el dominio de lo adquirido en el patrimonio del comprador, lo que comporta un pronunciamiento indemnizatorio determinante de un enriquecimiento injusto o carente de base. Y termina expresando que, en cualquier caso, la sentencia da por probado que el día 11 de abril de 2013, Dulce hizo una transferencia de 10.000 euros desde la República Italiana, habiéndose condenado a los recurrentes a su restitución sin que conste quien figuraba como beneficiario de la cuenta de destino o que los acusados hicieran suya esa cantidad.

El cauce procesal empleado obliga a considerar las objeciones desde la inmutabilidad del relato fáctico establecido en la instancia, pues como expresamos en la STS 121/2008, de 26 de febrero, ' el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objetivo exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado'. Se trata pues de analizar la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo realizada por el Tribunal de instancia, a partir del pleno respeto de los hechos declarados probados en su sentencia.

La responsabilidad civil derivada del delito se materializa en una indemnización en aquellos supuestos en los que se cause un perjuicio, siempre que el detrimento presente una relación fáctica con el hecho delictivo ( art. 109 y 110 del CP). La cuantificación económica de sus bases y su concreto alcance es facultad del Tribunal de instancia ( art. 113 a 115 CP), sin que, por lo general, el control casacional pueda corregir la cuantía indemnizatoria señalada, pues no existen criterios legales para fijar su importe y, en consecuencia, no cabe apreciar infracción de la ley sustantiva en su determinación ( SSTS 772/2012, de 22 de octubre o 430/2015, de 18 de marzo). No obstante, jurisprudencia pacífica de esta Sala ha detallado que entre los supuestos específicos en los que puede efectuarse una revisión en casación de las cantidades indemnizatorias está: 1) Cuando la reparación económica rebase o exceda de lo solicitado por las partes, por quebrantar el principio de rogación imperante en esta materia; 2) Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3) Cuando exista una evidente discordancia entre las bases y la cantidad fijada como indemnización, consecuencia última de la obligación de esta Sala de garantizar la interdicción de toda arbitrariedad decisional ( art. 9.3 de la CE); 4) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5) En los supuestos en los que se aprecie un error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6) Cuando resulte obligatoria la aplicación de un sistema legal de cálculo de la indemnización, cual acontece en supuestos de valoración del daño corporal derivado de la circulación de vehículos a motor o 7) Cuando, sin resultar legalmente obligado, el Tribunal de instancia declare que utiliza como mecanismo para la valoración económica del perjuicio un sistema legalmente fijado (baremo),y sin embargo lo aplique de una manera defectuosa ( SSTS 430/2015, de 18 de marzo o 657/2015, de 14 de mayo).

La sentencia de instancia declara probado que Dulce satisfizo los 66.000 euros que pactó con los acusados para la adquisición de la industria ' Café Deseo',habiendo entrado en posesión del local el día 27 de mayo de 2013, fecha en la que la perjudicada comenzó la explotación del referido establecimiento, tras haber recibido las llaves del establecimiento proporcionadas por Juan Luis. Declara también probado que los acusados, actuando de común acuerdo, el día 11 de noviembre de 2013, con la finalidad de que Dulce no continuara en la explotación del local, ' cambiaron la cerradura de la puerta, impidiendo a aquella el acceso al local y a la industria que en él desarrollaba, comenzando los acusados a explotar el referido café hasta su cierre en fecha no determinada'.Se aprecia así que el motivo, sin haber pretendido una modificación de los hechos probados, se desarrolla a partir de una realidad distinta de la que se describe en el relato fáctico, pues en éste ni se afirma que la perjudicada desistiera del negocio, ni se sostiene que disponga de él en la actualidad. Los hechos probados concluyen que Dulce fue definitivamente impedida a explotar el negocio y que lo fue precisamente por la acción de los acusados por la que se les condena. De este modo, la sentencia de instancia establece claramente la base de la devolución dineraria que se impugna, sin perjuicio de que la sentencia sí elude contemplar, tal y como el recurso sostiene, que la perjudicada aprovechó la explotación del local durante casi seis meses. Se justifica así que la cuantía percibida por cada uno de ellos y que constituía la base de la indemnización que habían de pagar respectivamente, se disminuya (en la proporción correspondiente) en el importe de los beneficios empresariales que pudo obtener la perjudicada durante ese periodo, descontados los gastos de explotación que soportó y el que sería el valor salarial de su dedicación.

En lo tocante a la condena de los acusados a que retornen a Dulce los 10.000 euros que ésta transfirió desde Italia al inicio de la contratación, carece de respaldo la pretensión anulatoria deducida por los recurrentes. Ya se ha expresado en el fundamento anterior que la declaración de hechos probados recoge que fueron los acusados quienes percibieron tal cantidad, de lo que es también expresión la continuación en los pagos y la posterior perfección del contrato que recogen los hechos probados.

El motivo se estima parcialmente.

TERCERO.-Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el primero de los motivos formulados por la representación de Juan Luis y Juan Ramón, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, por infracción de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 33/2017, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular el montante del pronunciamiento indemnizatorio que en ella se contiene, que habrá de sustituirse en los términos que se reflejan en nuestra segunda sentencia. Todo ello desestimando el resto de pretensiones sostenidas por los recurrentes y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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