Última revisión
09/01/2020
Sentencia Penal Nº 609/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1996/2018 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100666
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3937
Núm. Roj: STS 3937:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1996/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1996/2018 interpuesto por Juan Luis y Juan Ramón (aparece en las actuaciones también como Pedro Miguel o Ángel Daniel), representados por la procuradora doña María del Carmen Marrero García bajo la dirección letrada de doña Teresa Mónica Hernández Marrero, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 33/2017, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de un delito de coacciones, del artículo 172.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dulce (acusación particular), representada por la Procuradora doña Valentina López Valero bajo la dirección letrada de don Enrique de Ayala Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
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El referido establecimiento estaba siendo explotado por la mercantil 'Cafe Deseo S.L.', participada en un 50% por el acusado Juan Luis, en un 25% por el acusado Ángel Daniel, quién además era su administrador y en un 25% por Bernardo, hijo del primero, y que ninguna intervención ha tenido en los hechos.
En atención a las conversaciones mantenidas, se pactó un precio de venta de 66.000 euros que fueron satisfechos por Dulce de la siguiente manera:
10.000 euros por transferencia bancaria efectuada desde la República Italiana el 11 de abril de 2013.
6.000 euros en efectivo entregados el 4 de junio de 2013 al acusado Juan Luis
Y tres transferencias, de la misma fecha 4 de junio de 2013, efectuadas por el concepto de 'compra de acciones del Cafe Deseo', por importe de 25.000 euros a favor del acusado Juan Luis, 15.000 euros a favor del acusado Ángel Daniel y 10.000 euros a favor de Bernardo.
Se declara igualmente probado que el 8 de noviembre de 2013 ambos acusados, actuando a través de la mercantil 'Cafe Deseo S.L.' remitieron tres burofax a los empleados del establecimiento, entre los que también figuraba Dulce, comunicándoles su despido.
Por último se declara también probado que los acusados actuando de común acuerdo el 11 de noviembre de 2013 y con la finalidad de que Dulce no continuara en la explotación del local, cambiaron la cerradura de la puerta, impidiendo a aquella el acceso al local y a la industria que en él se desarrollaba, comenzando los acusados a explotar el referido café hasta su cierre en fecha no determinada.
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Juan Luis indemnizará a Danbiela Giardino en la cantidad de 31.000 euros. Juan Ramón indemnizará a Dulce en la cantidad de 15.000 euros,
Juan Luis y Juan Ramón indemnizarán conjunta y solidariamente a Dulce en la cantidad de 10.000 euros, con aplicación, en todos los casos, de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'.
Primero.- Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal.
Segundo.- Con carácter subsidiario y al amparo de lo establecido en el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebranto de forma, al no haber sido notificado el auto de apertura de juicio oral y no dar traslado del escrito de las acusaciones, ni citado a la vista a Bernardo, como partícipe a título lucrativo, condenando a los recurrentes como responsables civiles al pago de las cantidades que le fueron transferidas al Sr. Juan Luis y que éste hizo suyas a tenor del hecho probado primero.
Fundamentos
Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de ambos condenados cuyo segundo motivo, por afectar al orden procedimental, debe ser analizado en primer término. El motivo se formula al amparo del artículo 850.2 de la LECRIM, por la falta de citación al juicio oral de Bernardo en su condición de partícipe a título lucrativo, reprochándose que se haya condenado a los recurrentes al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad que la perjudicada nunca abonó a los acusados, sino que transfirió directamente a la cuenta bancaria abierta a nombre Bernardo, hijo del acusado Juan Luis.
El artículo 850.2 de la LECRIM describe la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma '
La finalidad de la previsión legal no es otra que la de asegurar la correcta celebración del juicio oral con citación de todas las partes del enjuiciamiento. El motivo casacional responde a la necesidad de respetar los principios básicos de nuestro proceso penal, recogidos sustancialmente en el art. 24 CE, entre los que figura el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Conforme al precepto constitucional, nadie puede quedar desatendido en su aspiración de obtener respuesta judicial a su pretensión legalmente deducida, ni puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio (
En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional consideró que Bernardo era partícipe a título lucrativo por los 10.000 euros que la perjudicada Dulce ingresó en su cuenta bancaria, lo que determinó que se sobreseyeran las actuaciones contra él por auto de 15 de diciembre de 2016, acordándose su llamada al procedimiento en su condición de partícipe a título lucrativo. Bernardo fue emplazado en tal condición el 23 de febrero de 2017, lo que se hizo en la persona de su padre, al encontrarse aquel fuera de su domicilio, concretamente de viaje en el extranjero.
Los recurrentes aducen que la falta de emplazamiento a Bernardo para que presentara escrito de defensa, y su falta de citación al juicio oral, ha determinado la condena de los acusados a pagar los 10.000 euros percibidos por aquel, lo que no se corresponde con el pronunciamiento impugnado.
La sentencia de instancia declara probado que la perjudicada abonó 66.000 euros por la adquisición de la industria '
El motivo se desestima.
En su alegato denuncia que la sentencia de instancia ha considerado perfeccionada la venta entre las partes de las participaciones de la entidad
El cauce procesal empleado obliga a considerar las objeciones desde la inmutabilidad del relato fáctico establecido en la instancia, pues como expresamos en la STS 121/2008, de 26 de febrero, '
La responsabilidad civil derivada del delito se materializa en una indemnización en aquellos supuestos en los que se cause un perjuicio, siempre que el detrimento presente una relación fáctica con el hecho delictivo ( art. 109 y 110 del CP). La cuantificación económica de sus bases y su concreto alcance es facultad del Tribunal de instancia ( art. 113 a 115 CP), sin que, por lo general, el control casacional pueda corregir la cuantía indemnizatoria señalada, pues no existen criterios legales para fijar su importe y, en consecuencia, no cabe apreciar infracción de la ley sustantiva en su determinación ( SSTS 772/2012, de 22 de octubre o 430/2015, de 18 de marzo). No obstante, jurisprudencia pacífica de esta Sala ha detallado que entre los supuestos específicos en los que puede efectuarse una revisión en casación de las cantidades indemnizatorias está: 1) Cuando la reparación económica rebase o exceda de lo solicitado por las partes, por quebrantar el principio de rogación imperante en esta materia; 2) Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3) Cuando exista una evidente discordancia entre las bases y la cantidad fijada como indemnización, consecuencia última de la obligación de esta Sala de garantizar la interdicción de toda arbitrariedad decisional ( art. 9.3 de la CE); 4) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5) En los supuestos en los que se aprecie un error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6) Cuando resulte obligatoria la aplicación de un sistema legal de cálculo de la indemnización, cual acontece en supuestos de valoración del daño corporal derivado de la circulación de vehículos a motor o 7) Cuando, sin resultar legalmente obligado, el Tribunal de instancia declare que utiliza como mecanismo para la valoración económica del perjuicio un sistema legalmente fijado (
La sentencia de instancia declara probado que Dulce satisfizo los 66.000 euros que pactó con los acusados para la adquisición de la industria '
En lo tocante a la condena de los acusados a que retornen a Dulce los 10.000 euros que ésta transfirió desde Italia al inicio de la contratación, carece de respaldo la pretensión anulatoria deducida por los recurrentes. Ya se ha expresado en el fundamento anterior que la declaración de hechos probados recoge que fueron los acusados quienes percibieron tal cantidad, de lo que es también expresión la continuación en los pagos y la posterior perfección del contrato que recogen los hechos probados.
El motivo se estima parcialmente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmente el primero de los motivos formulados por la representación de Juan Luis y Juan Ramón, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, por infracción de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 33/2017, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular el montante del pronunciamiento indemnizatorio que en ella se contiene, que habrá de sustituirse en los términos que se reflejan en nuestra segunda sentencia. Todo ello desestimando el resto de pretensiones sostenidas por los recurrentes y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
