Sentencia Penal Nº 61/201...il de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 2/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 27028370022014100271

Núm. Ecli: ES:APLU:2014:632

Núm. Roj: SAP LU 632/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00061/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
ROLLO: PA Nº 2/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VIVEIRO
Procedimiento de origen. DPA. Nº 1247/2010
SENTENCIA NÚMERO 61
ilmos/as.SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, a dos de abril de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala nº 2/2014
, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1247/2010 , instruidos por el Juzgado de
Instrucción nº 1 de Viveiro, por el delito de LESIONES y seguido contra el acusado D. Efrain , nacido en
Lourenzá (Lugo), el día NUM000 /1972, hijo de Debora y de Federico , con DNI nº NUM001 , domiciliado
en CALLE000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 Sarria (Lugo), sin antecedentes penales, en situación
de libertad por esta causa, representado por la procuradora Dña. Paloma de Vega Villa y defendido por el
letrado D. Ángel González Montesinos. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente
el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.

Antecedentes


PRIMERO .- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales: PRIMERA: Se dirige la acusación contra Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales. En la noche del día 29-8-2010 Leonardo se encontraba por la localidad de Foz, habiendo consumido una elevada cantidad de bebidas alcohólicas, razón por la que se encontraba muy alterado y agresivo, y había tenido incidentes con varias personas, llegando a ser expulsado de un local de copas.

Entre las 3:00 y las 4:00 horas de la madrugada, encontrándose en el Pub La Noche, Leonardo se abalanzó con intenciones agresivas sobre el acusado, el cual ya había presenciado cómo Leonardo agredía a otras personas. Obrando con el ánimo de repeler la agresión de Leonardo , el acusado propinó a éste varios golpes en la cara.

Como consecuencia de estos hechos, Leonardo sufrió lesiones consistentes en contusión facial, herida desgarrada en labio superior, pérdida de incisivo superior izquierdo, y excoriaciones en cuello, tórax, antebrazos y abdomen, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en puntos de sutura y actuaciones odontológicas restauradoras de la pérdida de la pieza dental. En la curación de estas lesiones invirtió Leonardo 10 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un perjuicio estético moderado constituido por la pérdida de un incisivo y una cicatriz de 2 cm.

en el labio superior.

Leonardo se muestra y reclama el importe de las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

SEGUNDA: Los hechos narrados son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 150 del CP .

TERCERA: De los hechos narrados responde el acusado en concepto de Autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal .

CUARTA: Concurren en el acusado la EXIMENTE INCOMPLETA DE LEGÍTIMA DEFENSA de los arts.

21.1 º, 20.4 º y 68 del CP .

QUINTA: Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y costas.

Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a Leonardo en la cantidad de 2.000 # por las lesiones sufridas, con las previsiones de los arts. 576 LEC y 1108 del CC .

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas.



SEGUNDO .- Por la defensa del acusado, se negaron y rebatieron el respectivo escrito de acusación, solicitando la libre absolución de D. Efrain .

En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.



TERCERO .- El juicio oral se celebró sin la presencia del acusado que había sido citado con el apercibimiento previsto en el art. 786.1 LECrim , esto es que el juicio se podía celebrar en su ausencia.

hechos probados En la noche del día 29-8-2010, el acusado Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Pub La Noche de la localidad de Foz, cuando de manera repentina Leonardo , se abalanzó con intenciones agresivas sobre el acusado y éste, con el ánimo repeler la agresión de Leonardo , le propinó varios golpes en la cara.

Leonardo había consumido bebidas alcohólicas, razón por la que se encontraba muy alterado y agresivo, y había tenido incidentes con varias personas, llegando a ser expulsado previamente del local de copas Mojito de la misma localidad.

Como consecuencia de tales golpes, Leonardo sufrió lesiones consistentes en contusión facial, herida desgarrada en labio superior, pérdida de incisivo superior izquierdo, y excoriaciones en cuello, tórax, antebrazos y abdomen, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en puntos de sutura y actuaciones odontológicas restauradoras de la pérdida de la pieza dental. En la curación de estas lesiones Leonardo invirtió 10 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un perjuicio estético constituido por la pérdida de un incisivo y una cicatriz de 2 cm. en el labio superior.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP . De tal delito es autor el acusado Efrain por haber realizado la conducta lesiva consistente en propinarle golpes en la cara de Leonardo .

Al respecto de tal conclusión se llega como consecuencia de la manifestación del perjudicado, Leonardo , que identifica al agresor no por su nombre pero sí por haber trabajado o regentado sendos establecimientos de pizzería, Xoíña y A Tasca; además las declaraciones prestadas en instrucción tanto por el acusado como por su acompañante Asunción , reconocieron la existencia de una situación de conflicto entre el acusado y Leonardo y lo cierto es que éste, de manera prácticamente inmediata, a las 06:02, fue asistido de las lesiones y así se da una situación inequívoca de esa agresión y de su resultado.



SEGUNDO.- La acusación lo es por el tipo del art. 150, entendiendo que ha de apreciarse deformidad y en tal sentido hemos de tener presente el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19 de abril de 2002 que textualmente indica que 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta' .

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, habían sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado.

Luego del señalado Acuerdo son tres los aspectos a los que es preciso atender; de un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

La STS nº 1270/2003, de 4 de octubre , estudia un supuesto en que la lesión se concretó en la pérdida de un incisivo, sin que conste ninguna repercusión funcional; en cuanto a las circunstancias personales de la víctima, nada puede considerarse especialmente relevante. Y, finalmente, en el tercer aspecto, hemos de declarar probado que se procedió a la reposición del diente mediante un implante, con lo que podemos afirmar, tras la observación directa del estado del lesionado, que su fisonomía no manifiesta ninguna deformación externa. Así lo ha entendido también la Sala 2ª en supuestos similares en la STS nº 1724/2001, de 4 de mayo de 2002 y en la STS nº 1534/2002, de 18 de setiembre .

Por su parte la STS de 7 de julio de 2003 recoge un supuesto en el que el resultado de la lesión produjo en el perjudicado el arrancamiento de un incisivo lateral derecho (12) que perdió, y lesiones en incisivo central superior derecho (II) y movilidad en el incisivo central superior izquierdo (21) precisando implante quirúrgico en el incisivo y señala que 'Hasta ahora esta Sala no ha concedido efecto alguno a los procedimientos, medios o instrumentos (cirugía maxilo-facial, ortodoncia, implantes, etc.) aplicados a la dentadura del lesionado para sustituir (prótesis) remediar o limitar los efectos negativos de la secuela dentaria. La deformidad subsistía hasta ahora a pesar de las expectativas de corrección del defecto, consecuencia de los progresos odontológicos o de su reparación artificial.

Esta Sala atendiendo al hecho incuestionable de que el legislador equipara en el art. 150 CP - atribuyendo el mismo desvalor normativo- la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal (que en términos generales son irreemplazables o difíciles de suplir) a las deformidades fácilmente reparables (piezas dentarias) deberían merecer estas últimas una consideración dispar (más lenitiva) por suponer una menor gravedad del injusto, concretamente una menor relevancia del resultado.

Fue el principio de proporcionalidad de las penas y algunas resoluciones de esta Sala en las que en casos de rotura o afectación dentaria de menor entidad, habían optado por la calificación jurídica de lesiones o secuelas no deformantes, lo que determinó que el 19 de abril de 2002, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala adoptase el correspondiente acuerdo» .

En atención a estas circunstancias, el supuesto presente lo hemos de considerar como de menor entidad aplicando al mismo la doctrina emanada del Pleno no jurisdiccional antes citado.



TERCERO .- En la conducta del acusado concurre la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa prevista en los arts. 21.1 º y 20.4º CP , aducidos de manera expresa por el Ministerio Fiscal y que sin duda concurren en consideración a la manifestado por el propio perjudicado que reconoció encontrarse en situación violenta y molestando a las personas presentes, primero en el Mojito y luego en La Noche.



CUARTO .- A la hora de determinar la pena a imponer entendemos que, conforme al art. 68 CP , y en consideración a que el requisito que falta para estimar la eximente completa es el de la proporcionalidad en la agresión, se ha de degradar la pena del tipo en un grado y así el tramo de la pena estará entre tres y seis meses de prisión y la Sala considera que ha de concretarse en cuatro meses.



QUINTO .- En el ámbito de la responsabilidad civil resulta evidente que el imputado deberá de asumir el abono de la cantidad indemnizatoria tanto por la pérdida del incisivo, según la manifestación del propio perjudicado repuesto, como de las secuelas derivadas de la cicatriz en el labio y de los días de curación.

Fijamos tal importe, conjunto, en la cantidad de mil quinientos euros (1.500 #).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que condenamos al acusado, Efrain , como autor del delito de lesiones descrito, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con igual plazo de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abo no de las costas.

Asimismo el acusado deberá de indemnizar a Leonardo en la cantidad de 1.500 #.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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