Sentencia Penal Nº 61/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 39/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100176

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:176

Núm. Roj: SAP SO 176/2019

Resumen:
NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00061/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2019 0001452
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2019
Delito: NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)
Recurrente: Gaspar
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado/a: D/Dª LETICIA MARTINEZ CUESTA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 61/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
D. Rafael Fernández Martínez ( Suplente) .
En Soria, a veinte de junio de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Gaspar , representado por
la Procuradora Sra. Mata Gallardo y defendido por la Letrado Sra. Martínez Cuesta, contra la Sentencia de

fecha 4 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 47/19 seguido
por delito de Alcoholemia en el que figura como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía en fecha 14 de enero de 2019 , sobre las 13,45 horas, por la N/122, PK 159, término judicial de Soria , el vehículo de su propiedad matrícula XU- ....-H , bajo la influencia de sustancias estupefacientes, en concreto THC, y con sus facultades y reflejos para la conducción mermadas por esta causa, por lo que interceptado por agentes de la Guardia Civil al aparcar en el parking del Centro Comercial Camaretas y siéndole solicitada la documentación el acusado comenzó a decir incoherencias, presentando, además la siguiente sintomatología: adormilado, temblor, parpadeo constante locuacidad, habla lenta y mal articulada, tambaleante, sin equilibrio, espasmos en los ojos, contracción en ambos ojos y nistagmos.

Ante estos síntomas evidentes, se procedió por los agentes a realizarle prueba de alcoholemia con su anuencia , la cual arrojó resultado negativo, siéndole practicada la prueba de muestreo de drogas en aparato ALERE DDS, la cual dio positivo en THC, siendo informado que debía someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de presencia de drogas y de las consecuencias penales que conllevaría su negativa, para lo que debía proporcionar otra muestra de saliva para envío a laboratorio, comenzando a decir Gaspar ' no es normal que lleve media hora haciendo esto', tirándose seguidamente al suelo, simulando un desmayo y tirando al suelo la prueba. No pudiendo practicarse las pruebas referidas por la negativa de Gaspar a pesar de ser perfectamente informado de las consecuencias penales de la negativa'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo.

'Que debo condenar y condeno a D. Gaspar 1.- como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, 2.- y como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 383 Del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.7 y 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gaspar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

HECHOS PROBADOS Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ( artículo 379.2 CP ) y otro de desobediencia ( artículo 383 CP ), alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba referido únicamente al delito de desobediencia.

Sostiene el recurrente que no se cumple el tipo penal puesto que carecía de intencionalidad, habiéndose obviado en este aspecto que tenía mermadas sus facultades, tal y como admite la propia sentencia. Por tanto, no se negó a practicar la segunda prueba sino que, debido a su notorio estado de drogadicción, no se encontraba en condiciones para simular un desmayo, pues en el propio atestado consta que empezó a decir incoherencias y hablaba de forma enlentecida, presentando diversa sintomatología que, a su juicio, resulta incompatible con la lucidez de simular un desmayo, por lo que solicita una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho en sus propios términos y resultado de una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

Segundo.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.

Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido principalmente por la declaración de ambos agentes actuantes, de cuyas declaraciones la Juzgadora obtiene de forma razonable que el acusado, de forma voluntaria e intencionada, no realizó la prueba de detección de sustancias estupefacientes, invalidando la ya iniciada, y negándose a realizar más intentos, pese haber sido informado de las consecuencias de su negativa, produciéndose una obstaculización consciente y voluntaria en la realización de la prueba, para frustrar su resultado.

Así lo han afirmado ambos agentes de la Guardia Civil, tal y como consta en el acta ideográfica, quienes han expuesto que el acusado les manifestaba que no quería hacer la prueba pues ya le habían denunciado anteriormente, por lo que tuvieron que requerirle en varias ocasiones, se tiró al suelo, pero no había perdido el conocimiento, y dejó caer la prueba al suelo, concluyendo, ambos agentes, que se produjo una negativa voluntaria y consciente, manifestando expresamente que no estaba dispuesto a hacerla, fundando de ésta forma el juicio de culpabilidad que se recoge en la sentencia de instancia.

En la ponderación de verosimilitudes la Juzgadora ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio de ambos agentes denunciantes, de modo que la presunción de inocencia ha quedado válidamente enervada, sin que se aprecie motivo alguno para rechazar la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia.

El hecho de que el acusado presentase diversa sintomatología demostrativa de encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes, no excluye la voluntariedad ni la intencionalidad de su conducta, pues el acusado conservaba, aunque disminuidas, las bases de imputabilidad, como lo demuestra el hecho de que el recurrente únicamente pretenda la concurrencia de una circunstancia atenuante, lo que resulta ya demostrativo de concurrencia de conciencia y voluntad al realizar la conducta típica, tal y como se desprende además de todas las circunstancias concurrentes.

En suma, no apreciamos el aducido error valorativo, por lo que tomando en cuenta la existencia de prueba incriminatoria de cargo suficiente, apta para enervar la presunción de inocencia, careciendo de motivos para establecer un juicio verosimilitud distinto al consignado de forma razonada y razonable por la Juzgadora, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Por último, en relación con la petición subsidiaria, se comprueba que la sentencia de instancia ya estima la concurrencia de la circunstancia atenuante cuya aplicación solicita el recurrente, por lo que debemos desestimar íntegramente el recurso.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 4 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 47/19 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM ) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015), que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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