Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21526/2018 de 31 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 20069370022020100029
Núm. Ecli: ES:APSS:2020:38
Núm. Roj: SAP SS 38/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/000829NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0000829
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L21526/2018 - RO.Judicial origen /
Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil/ Donostiako Lehen Auzialdiko
8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUPAutos de Procedimiento ordinario185/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado/a / Abokatua: ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE
Recurrido/a / Errekurritua: Francisca
Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGASAbogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO
SANTAMARIA
S E N T E N C I A N.º 61/2020
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.D. LUIS BLANQUEZ PEREZD. FELIPE PEÑALBA OTADUYD.ª BEATRIZ HILINGER
CUÉLLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario185/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de CAJA
LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (apelante - demandada), representada por el
Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendida por la Letrada D.ª Elena Berroa Fernández de
Casadevante, contra D.ª Francisca (apelada - demandante), representada por la Procuradora D.ª María Luisa
Hern ández Vegas y defendid a por la Letrada D.ª Ane Miren Magro Santamaría; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de octubre de
2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 5 de octubre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Francisca FRENTE A CAJA LABORAL POPULAR2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula QUINTA de imputación de gastos al prestatario, salvo el inciso referido a la cancelación de hipoteca3º. CONDENO a la demandada eliminarlasmanteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 629,56 EUROS más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.4º.- Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 27 de enero de 2020.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por Dª Francisca contra CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales (cláusula de gastos -cláusula 5ª-) obrante en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes con fecha 8 de noviembre de 2007 y reclamación de cantidades derivadas de la misma, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando su revocación parcial y, en concreto, que se fije la cuantía del procedimiento como determinada en el importe de 1.511,75 ; que se deje sin efecto su condena al pago de intereses moratorios devengados desde las fechas en las que supuestamente se realizaron los pagos de los gastos reclamados de adverso, estableciéndose como dies a quo para el cómputo de dichos intereses la fecha de interposición de la demanda o, subsidiariamente, en la fecha en la que recibió la reclamación extrajudicial; y que se deje sin efecto la condena en costas, imponiendo las mismas a la parte demandante o, subsidiariamente, declare que cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes:1.- Incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada. La acción de reclamación de cantidad expresamente ejercitada por la actora tiene un valor cierto y líquido, por lo que resulta de aplicación el art.
252.2ª LEC, resultando que para la determinación de la cuantía del procedimiento, sólo se deberá tomar en cuenta el valor de la acción cuyo importe sí sea líquido o, en su caso, atender al art. 251.8 LEC, debiendo haberse fijado la misma en 1.511,75 .2.- Improcedente condena al pago de los intereses legales devengados desde las fechas en las que supuestamente se realizaron los pagos de los gastos reclamados de adverso.
Incorrecta fijación del dies a quo para el cálculo de los intereses con infracción de los arts. 1100 y 1108 CC y 217.2 LEC. El art. 1303 CC no es aplicable al caso de autos, sino el art. 1100 CC. El obligado al pago no incurre en mora hasta que el acreedor le exige extrajudicial o judicialmente el pago.3.- Improcedencia de la condena en costas. 3.1.- La estimación de la demanda fue meramente parcial, por lo que no procedía la imposición de costas a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 LEC). 3.2.- Aunque la estimación de la demanda hubiese sido íntegra, no procedería la imposición de las costas a su representada, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, por las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso. La representación de Dª Francisca se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la condena a la parte apelante a las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.- La parte apelante alega como primer motivo de recurso la infracción de los arts. 251 y 252 LEC y mantiene que se ha fijado incorrectamente la cuantía del procedimiento.
El ámbito del recurso de apelación se ciñe a los pronunciamientos de las resoluciones objeto de recurso, no siendo controvertido que la parte dispositiva de la sentencia no se pronuncia sobre la cuantía del procedimiento, y tampoco ha alegado la parte apelante la inadecuación de procedimiento por razón de su cuantía. En el presente caso, la parte demandante ejercita una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclama a su vez el abono de determinadas cantidades satisfechas por razón de la cláusula cuya nulidad interesa, por lo que para la tramitación del procedimiento debe seguirse el cauce del procedimiento ordinario ( art. 249.1.5 LEC), siendo irrelevante su cuantía salvo a efectos de acceso a casación, postulación exigible y cuantificación del importe de las costas en el supuesto de que se condenara a su abono a una de las partes.Sentado lo anterior, no cabe invocar la aplicación del art. 252.2º LEC, ya que no se están ejercitando varias acciones acumuladas, sino ante una acción de nulidad de una condición general de la contratación en la que, además, se solicita la restitución de las cantidades indebidas por razón de la misma, lo que constituye una consecuencia de la citada nulidad, que puede interesarse o no por la parte demandante.Y, por otra parte, el supuesto de autos no es subsumible dentro del apartado 8 de art. 251 LEC, pues no versa sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, siendo totalmente procedente considerar el procedimiento de cuantía indeterminada (como ha establecido, por ejemplo, esta Sala en sentencia de 16 de marzo de 2018), de acuerdo con el art. 253.3 LEC, por versar sobre una cuestión jurídica cuyas consecuencias económicas son difícilmente estimables, máxime cuando alguno de los conceptos que se contemplan en la cláusula de gastos no se han producido en el momento de interposición de la demanda, pero podrían producirse en un futuro (gastos que produzcan las modificaciones o novaciones, gastos de cancelación de la hipoteca, gastos de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento de sus obligaciones por el prestatario, etc).Y, en consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso alegado.
TERCERO.- La acción ejercitada por la demandante es una acción de nulidad radical de una cláusula abusiva.
No estamos ante un mero incumplimiento contractual, sino ante las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula que impone a cargo del prestatario el pago de unos gastos a terceros. Esta Sala ha mantenido de manera constante y reiterada que el devengo del interés legal debe tener lugar desde el momento en el que el prestatario satisfizo los importes que no venía obligado a abonar por razón de la cláusula contractual declarada nula, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 991/2018 de fecha 19 de diciembre, ratificado por las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 citadas, que declara: 'para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva (93/13), en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente elart. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.
1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC'.
Y, en consecuencia, también procede desestimar el segundo motivo de recurso.
CUARTO.-El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena encostas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados paraque no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales endefensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por elprincipio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentosdel actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada alproceso.La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, como en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se introduce un criterio de flexibilidad en la aplicación delmismo dando un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas con arreglo a determinadas circunstancias excepcionales, esto es, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.Por otra parte, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento se viene a considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente (así, STS de 14 de diciembre de 2015).
Esta Sala ha declarado en sentencia nº 533 de fecha 26 de octubre de 2018: 'siendo cierto que esta Sala ha considerado hasta el momento presente en procedimientos como el que nos ocupa que la estimación de algunas de las pretensiones de la parte demandante no había de conllevar la condena de la parte demandada al abono de las costas, es tambien lo cierto que la misma ha llegado a la conclusión, tras la oportuna reunión de todos sus integrantes, de que una estimación de la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de una o de varias de las cláusulas de los contratos concertados, ha de estimarse una estimación sustancial de la misma.En efecto, esta Sala ha llegado a considerar que la estimación de la pretensión formulada por la parte demandante, en cuanto a la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, al margen de las consecuencias que de ello han de derivarse, ha de considerarse una estimación sustancial de la demanda, lo que ha de conllevar la condena de la demandada al abono de las costas devengadas con motivo de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.Por último, no cabe invocar la existencia de dudas de derecho como motivo justificador de la no imposición de costas a la entidad bancaria demandada, pues ello supondría aplicar la excepción prevista en la norma procesal en materia de costas en perjuicio del consumidor que ha vencido en un litigio entablado con fundamento en su derecho a no verse vinculado por una cláusula abusiva y le haría asumir a éste los gastos derivados de su defensa y representación a pesar de haber ganado el pleito, lo que constituye un obstáculo para la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión consagrado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (así lo ha entendido el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia nº 419/2017, de 4 de julio, en relación a la cláusula suelo).
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, por remisión del art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL SDAD. COOP. DE CREDITO, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 185/2018, CONFIRMANDO la misma única y condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en la alzada.Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por CAJA LABORAL SDAD. COOP. DE CREDITO a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1526/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, laLetrada de la Administración de Justicia, certifico.
