Sentencia Penal Nº 61, Au...io de 2001

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18/06/2001

Sentencia Penal Nº 61, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 301 de 18 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 61


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo 301 /2000 APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA

 

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 61 /2000

 

SENTENCIA Núm.  61/01

 

En Santiago de Compostela, a 18 de Junio de 2001

 

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTÍN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2.000 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira en los autos de Juicio de Faltas número 61/2000 de ese Juzgado y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 301/2000 de esta Sección, en los que son parte, como apelante Don Antonio y como apelados El Ministerio Fiscal y Doña Filomena ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira en los autos de Juicio de Faltas de ese Juzgado número 61/2000 dictó sentencia, con fecha 27 de Septiembre de 2.000, declarando como Hechos Probados los siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que el día 27 de noviembre de 1999 Antonio tiró varios bloques que formaban parte de un muro construido por su hermana, Filomena , en una finca sita en el lugar de Armental, parroquia de San Isidro, en el municipio de Pobra de Caramiñal. Que como consecuencia de ello se causaron daños en dicho muro por importe de 46.000 pesetas."; y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Antonio como autor responsable de una falta de daños del art. 625 del C.P. por concurrir en el mismo excusa absolutoria de aprentesco. Que debo condenar y condeno a Antonio a indemnizar a Filomena en la cantidad de 46.000 pesetas por los daños causados. Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia."

 

SEGUNDO.- Por Don Antonio se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas.

 

Se dio traslado a las demás partes que por parte de Doña Filomena se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

            Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada, de modo que se declara expresamente probado que el día 27 de noviembre de 1999 ANTONIO tiró varios bloques que formaban parte de un muro construido por su hermana, FILOMENA, en una finca sita en el lugar de Armental, parroquia de San Isidro, en el municipio de Pobra del Caramiñal. Que como consecuencia de ello se causaron daños en dicho muro por importe de 30.240 ptas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            Se aceptan expresamente los de la sentencia apelada, salvo en lo que se refieren a la cuantía de la indemnización.

 

            PRIMERO- La sentencia recurrida estimó que los hechos denunciados eran constitutivos de una falta de daños, pero al estimar concurrente la excusa absolutoria del art. 268 CP. al tratarse de una infracción cometida por el denunciado contra el patrimonio de su hermana, declaró únicamente la responsabilidad civil del acusado.

 

            Las argumentaciones del recurso van dirigidas, o bien a cuestionar la autoría del acusado de la infracción penal referida, o a negar la procedencia o cuantía de la responsabilidad civil impuesta.

            Al respecto del primer grupo de argumentos, ha de indicarse, en primer lugar, que el denunciado no discute y expresamente ha reconocido y está acreditado testificalmente que fue él quien derribó el muro de bloques existente en la rampa; y en segundo lugar que no resulta aceptable la alegada ignorancia del acusado respecto de quién levantó tal muro, ya que siendo el mismo conocedor de que la rampa cegada por el muro había sido construida por la denunciante (así consta reconocido en la confesión judicial del juicio de interdicto) y atribuyéndose tanto él como la denunciante la propiedad del terreno donde se halla tal rampa y muro, es decantación necesaria de ello el entendimiento de que el denunciado había de saber que fue su hermana y no personas desconocidas o indeterminadas quien construyó tal muro, confirmando esta convicción la respuesta del propio recurrente a la posición quinta de la referida prueba. Por tanto, el denunciado procedió a destruir intencionadamente un elemento cuya ajena pertenencia le constaba, no pudiendo servir de causa de justificación, o como presupuesto de un error sobre la antijuridicidad de su acto, la alegada en el recurso titularidad o creencia de titularidad del mismo sobre el terreno donde radicaba el muro y por tanto sobre éste en virtud de la institución de la accesión, puesto que ha de estimarse que era evidente para el mismo que su hermana se consideraba también dueña del terreno donde estaba el muro y como resulta de la prueba pericial practicada en el juicio de interdicto testimoniada en autos- dista de estar clara la pertenencia dominical de dicho terreno, por lo que la actuación del denunciado constituye una reprensible vía de; hecho para hacer prevalecer materialmente sus pretensiones: sobre el terreno frente a las de la denunciante, en lugar de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento al efecto, sin que este supuesto propósito de hacer respetar su propiedad excluya el elemento subjetivo del injusto de la infracción penal de daños, ya que como indica la jurisprudencia más; afinada (STS 3-6-1995) basta un dolo genérico o del consecuencias necesarias para integrar el tipo genérico de daños y no un ánimo dirigido única y exclusivamente a causar; perjuicio, y en el caso presente el denunciado conociendo la., ajenidad de los elementos sobre los que actuó llevó a cabo voluntariamente una acción dirigida a su destrucción, por los que concurre la voluntad de dañar propia de la infracción imputada.

 

            SEGUNDO- Es ajustado el Fallo de la sentencia a la doctrina jurisprudencial recaída en supuestos de aplicación de la excusa absolutoria en infracciones patrimoniales entré parientes (cabe citar la 6-04-1992 mencionada por la resolución recurrida que a su vez cita las de 23 junio 1972 y 10 mayo 1988; y en el mismo sentido las STS 26.6.00 n° 634/00, y de 21-05-1991 son ejemplos de mantenimiento expreso de las condena a las responsabilidades civiles pese a la ausencia de, declaración de responsabilidad criminal) en los que el perjuicio está perfectamente determinado, sin que sea asumible, el argumento expuesto en el recurso por el cual la tramitación; de un juicio interdictal implicaría la imposibilidad de ejercicio en el seno del juicio penal de las acciones civiles ex delicto, pues, en primer lugar, de existir tal duplicidad; lo procedente sería la paralización del juicio civil en tanto no concluyese la tramitación de la causa penal y no a la inversa; en segundo lugar, como indica la sentencia de instancia no existe identidad entre la acción posesoria ejercitada en el interdicto y el resarcimiento de los daños causados en el muro que se ejercita conjuntamente con la, acción penal en este procedimiento de faltas; y por último, consta a ambas partes que el procedimiento interdictal ya está concluido por sentencia definitiva de esta Sala que desestimó la acción ejercitada, por lo que no existe obstáculo para el resarcimiento del daño causado por el acusado.

            Si que procede la estimación parcial del recurso en lo que se refiere al importe de los daños, ya que si la propia parte perjudicada consta que presentó un informe técnico que valoraba los daños en una suma inferior a la reflejada en el informe prestado en autos, no resulta procedente -tanto por constar que el informe realizado a instancias de la demandante se hizo con mayor proximidad a la fecha de los hechos y con conocimiento personal del perito de lo que tenía que valorar y de su estado, como por carecer de justificación que las dimensiones aportadas en la denuncia de las que partió el técnico que valoró el muro en la fase de instrucción difirieran de las propugnadas por la parte denunciante en el informe que aportó al promover el interdictó- apartarse de aquél criterio implícitamente aceptado por la propia parte perjudicada.

 

            TERCERO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

 

            Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

F A L L O

 

            Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON ANTONIO frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 61/2000, se revoca parcialmente la misma, en el exclusivo particular de fijar definitivamente en 30.240 ptas el importe de la indemnización impuesta en la sentencia, manteniéndose íntegramente el resto de sus pronunciamientos. Se, declaran de oficio las costas de la apelación.

 

            Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

            Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

 

            Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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