Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 610/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 109/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 610/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100495
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2722
Núm. Roj: SAP MU 2722:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00610/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000653
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Borja
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº610/16
En la Ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 398/14 , por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Borja , como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Caravaca Griñan y defendido por el letrado Sr. Benito López López, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 109/16, señalándose mediante para su deliberación y fallo el día 20 de diciembre de 2016, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Se declara probado, que el día 10-5-14 se le realizó a Borja -que había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 11-7-11, por delito de conducción etílica- por agentes de la autoridad competentes y con las formalidades legales correspondientes, un control de alcoholemia cuando conducía un vehículo de motor que dio un resultado positivo, concretamente: 1,2 y 1,14 miligramos de alcohol por litro e aire espirado. Además, según la Fuerza actuante, Borja presentaba signos externos evidentes de ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que se le apreciaban los siguientes síntomas: aliento con olor a alcohol, deambular vacilante, habla pastosa, y embrollada. '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a Borja como autor criminalmente responsable del delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS ya definidas, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA, con cuota diaria de 3 Euros, y a la pena de TRES AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y costas.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida con argumentos que luego se examinarán.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando diversos motivos que mezcla y entrelaza, alegando en primer lugar lo que define como falta de tipicidad de la conducta que argumenta a su vez en varios motivos entrecruzados pero que en esencia consisten en que no se ha acreditado una conducción irregular o anómala del acusado, en que los agentes no fueron testigos presenciales del hecho y que las pruebas de detección alcohólicas no se hicieron reglamentariamente. Reitera éste último dato para invocar a continuación la nulidad del atestado al no practicarse las pruebas respetando el tiempo mínimo de espera para la práctica de la segunda a lo que añade que el acusado no renunció a la prueba de contraste del alcohol en sangre. Vuelve a reiterar la ausencia de testigos presenciales de la conducción del acusado invocando igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia, valoración probatoria e in dubio pro reo. Bajo la rúbrica de inaplicación de las atenuantes realiza una argumentación teórica que parece reflejar una vulneración de la proporcionalidad de la pena pero sin esfuerzo en su aplicación al caso enjuiciado para finalizar solicitando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada. Por último vuelve a insistir en la nulidad de lo actuado ante la violación del derecho del conductor a someterse a las pruebas de contraste.
Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaración de los agentes actuantes, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Igualmente, y en relación con elprincipio 'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
SEGUNDO:Entrando en los diversos puntos de impugnación invocados y con respecto a la falta de tipicidad de la conducta por considerar que no ha resultado acreditado la conducción anómala o antirreglamentaria del acusado, es preciso poner de relieve que la sentencia de instancia razona la condena al apelante como autor de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º inciso 1º del Código Penal . En este punto la Sala estima oportuno recordar que la formulación típica de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su conceptuación general ( inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal ) no experimentó variación alguna respecto a la situación anterior con la Ley Orgánica 15/2007, que mantiene la redacción vigente con anterioridad. Por el contrario, sí que se produce una modificación sustancial respecto a la conducción con altas tasas de alcohol, como fruto de la introducción del segundo inciso del mismo precepto: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
El primero de los tipos descrito en el artículo 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se lleve a cabo «bajo influencia» de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como la comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, así como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de policía que hayan practicado la correspondiente prueba. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006 ).
Por el contrario, en los supuestos de conducción con altos niveles de alcohol, el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal sanciona un comportamiento alternativo, especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre). Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose en todo caso de conductas de peligro abstracto.
Ello no quiere decir que la influencia negativa en la conducción como elemento objetivo del tipo del artículo 379.2 del Código Penal haya perdido su importancia en la formulación del delito pues, en cualquier caso, deberá ser tenida en cuenta de forma residual. Queda relegada a todos aquellos supuestos en los cuales, careciéndose de una tasa objetiva cierta, los tradicionales elementos de prueba acrediten que el conductor no sólo circulaba con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que la misma había influido negativamente en el manejo del vehículo. Ello ocurrirá siempre que, ante tasa permitida o cuando no haya podido obtenerse tasa objetiva, por la causa que fuere, pueda inferirse que el conductor tenía claramente disminuida su capacidad (sintomatología externa, salidas de vía, accidentes, comportamiento inadecuado, etc.).
Sentado lo anterior, en el presente caso aunque el fundamento de la condena es la influencia de la ingesta alcohólica consta acreditado que la tasa de alcohol alcanzaba los 1,2 y 1,14 miligramos de alcohol en sangre en primera y segunda prueba respectivamente por lo que se cumplía en exceso la tasa objetiva sin que por tanto fuera preciso la acreditación de dicha conducción anómala como reflejo de una conducción influencia por el alcohol para fundamentar la condena. Aun así la sentencia de instancia razona que concurría la influencia negativa que dicha ingesta tuvo en la conducción como se desprendía de los síntomas que los agentes actuantes apreciaron en aquél tales como aliento a alcohol, ojos brillantes, habla pastosa y embrollada y deambular vacilante, a lo que cabe añadir que el propio atestado hace referencia a la conducción anómala del apelante y que motivo precisamente que fuera interceptado por aquéllos, en concreto describen que'el turismo inicia la marcha y en vez de seguir por su carril procede a cruzarse al carril izquierdo incorporándose a la rotonda de la Pza de La Opinión en línea recta, cruzando los carriles que la comprenden y rectificando de repente la trayectoria girando a la derecha para incorporarse al acceso a la autovía, por lo que la unidad ante dicha maniobra irregular procede a interceptar el turismo y pararlo'es por ello que formulando acusación el Ministerio Fiscal por el artículo 379.2 del Código Penal la conducta descrita pone de relieve el artículo 379 en sus dos incisos, esto es, conducción con tasa objetivada y conducción influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas.
TERCERO.-Invoca a continuación el apelante la nulidad del atestado de la Policía Local por no haberse respetado el tiempo mínimo de espera de 10 minutos entre la primera y la segunda prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica pero sin indicar las razones para entender que no se ha respetado dicho periodo necesario de espera y ello por lo que luego se dirá, aduciendo, también, como motivo de nulidad la no renuncia por el imputado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante prueba de contraste, motivo este que aunque se reitera como último de impugnación será examinado ahora. Conviene precisar que de conformidad con el Reglamento de circulación y según establece en su artículo 22, 'las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicaran por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos' y, según establece el artículo 23 de la indicada norma en su apartado 1, 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 g de alcohol por litro de sangre o a 0,25 mg de alcohol por litro de aire espirado, para una mayor garantía y a efectos de contraste el agente someterá al interesado a una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba de lo que habrá de informarle previamente', señalando en su apartado 2, 'de la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos' y, en su apartado 3, 'igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado'. 'En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos'. Se aduce en el primero de los motivos que entre la primera y la segunda prueba practicada no medio el tiempo mínimo de 10 minutos, alegación enteramente rechazable pues de conformidad a la documental unida al folio 13 de las actuaciones donde constan los originales de los tickets impresos de la expresada diligencia, la primera prueba fue practicada a las 09:21 horas del día 10 de mayo de 2014 con hora de finalización a las 09:23 horas y la segunda comenzó a las 09:48 horas del mismo día y finalizó a las 09:51 horas por lo que es evidente que la alegación es del todo rechazable al haber mediado entre ambas no solo los 10 minutos mínimos reglamentarios sino exactamente 25 minutos de modo que no se entiende en que se basa el apelante para tal llamativa invocación de nulidad. A idéntica conclusión debe llegarse respecto al segundo de los motivos aducidos al considerar que tras las práctica de la prueba el imputado no renunció a su derecho a solicitar la práctica de una prueba médica de contraste, motivo que tampoco puede ser acogido pues consta expresamente al folio 5 del atestado (11 de las actuaciones) que se practico diligencia de información sobre el derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante los correspondientes análisis clínicos, apareciendo la firma del acusado al pie de dicha diligencia. De cuanto antecede, es claro que el interesado fue informado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos y de que una vez informado, no consta que manifestara su deseo a contrastar los mismos, en suma, no concurre la causa de nulidad invocada, con desestimación del motivo.
CUARTO:Continuando con el estudio de los motivos esgrimidos en el recurso y el referido a que los agentes de la Policía Local son meramente testigos de referencia al no presenciar la conducción del acusado, sin perjuicio de referir que la prueba -con respecto a la cuestión que ha sido objeto de controversia por el recurrente-, debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, ycuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la pruebao bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce. En el presente caso el Juzgador de instancia valora la declaración de los agentes instructores del atestado que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, son testigos directos tanto de la conducción del acusado como del resultado de las pruebas de detección alcohólica. Si a lo anterior se suma que los actuantes ratificaron en el plenario el atestado confeccionado y en el que expresamente se describen los hechos, no puede acogerse la pretensión del recurrente siendo plenamente acertada la convicción condenatoria alcanzada desconociendo esta alzada a qué otro testigo directo de los hechos alude el recurrente como no citado a juicio.
QUINTO.-En último lugar parece expresar el apelante -ya que no lo refleja con claridad- una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y que rubrica bajo el título de inaplicación de atenuantes pero que dado lo confuso de su redacción y al no expresar las razones o datos que supongan en el caso concreto la vulneración o inaplicación aludida no resulta posible analizarlo en esta alzada. Dicho motivo se enlaza con el siguiente del recurso instando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada ya que la causa ha tardado en enjuiciarse tres años. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto como señala la sentencia del TS 360/2014 se ha de atender para calificar la condición de simple o cualificada a las dilaciones al dato concreto del plazo de duración total del proceso, y así, se considera plazos irrazonables, tal como recoge nuestra sentencia de 31/03/2015 dictada en el rollo de apelación 11/15 , 'nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' En el presente caso, el procedimiento se incoa en mayo de 2014 y se enjuicia en junio de 2016, con trámite de conformidad en fase instrucción en el que el acusado no compareció, en definitiva el procedimiento ha tenido una duración de dos años y no de tres como señala el apelante por lo que no se estima la apreciación de la atenuante interesada ni si quiera con el carácter de ordinaria.
En cualquier caso, si de lo que se trata es de impugnar la pena concreta impuesta, el juzgador de instancia razona la individualización en atención a las circunstancias personales del acusado y las concurrentes en los hechos, en concreto la elevada tasa de alcoholemia detectada que supera con exceso el mínimo previsto y la condición de reincidente. En efecto consta en los hechos probados una condena anterior por el mismo delito aunque en puridad no le expresa en la condena la agravante de reincidencia -lo que sin duda parece un error material-, e impone la pena en una extensión de nueve meses y un día de multa que se sitúa dentro de la mitad superior de la prevista en abstracto para el delito pero en su límite mínimo, siendo además la pena de multa contemplada con carácter alternativo con la de prisión y trabajos en beneficio de la comunidad por lo que la Sala estima plenamente acertada la impuesta en la recurrida. Se impone igualmente la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años lo que conforme al artículo 47 del Código Penal debe llevar la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción algo que no se contempla en el fallo de la sentencia y que sin duda deberá ser objeto de aclaración.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEXTO:Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Juicio Oral Nº 398/14 -Rollo Nº 109/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
