Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 615/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1904/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 615/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100590
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13561
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0210562
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1904/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 151/2015
Apelante: D. /Dña. Abel y D. /Dña. Mariola
Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO y Procurador D. /Dña. SUSANA MARIA GARCIA GARCIA
Letrado D. /Dña. SOLEDAD CASADO CARRION y Letrado D. /Dña. ROSA MARIA JIMENEZ PUEBLA
Apelado: D. /Dña. Abel , D. /Dña. Mariola y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO y Procurador D. /Dña. SUSANA MARIA GARCIA GARCIA
Letrado D. /Dña. SOLEDAD CASADO CARRION y Letrado D. /Dña. ROSA MARIA JIMENEZ PUEBLA
SENTENCIA Nº 615/2016
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, a 27 de octubre de 2016.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 151/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe seguido contra Don Abel por delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y contra Doña Mariola por delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de los acusados contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 17 de febrero de 2016 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente:
'FALLO: CONDENAR a Abel , como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día y de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 500 metros de Mariola y de su domicilio, por un período de 1 año, 9 meses y un día. Así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
CONDENAR a Mariola , como autora de un delito de malos tratos del artículo 153.2 y 3 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día y de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 500 metros de Abel y de su domicilio, por un período de 1 año, 7 meses y 16 días. Así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
La pena de prohibición de acercamiento y comunicación impedirá al respectivo penado comunicarse con la persona indicada por cualquier medio y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
Se deja sin efecto la orden de protección acordada en la presente causa por auto de 15 de diciembre de 2013 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Leganés .'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
'ÚNICO. Mariola y Abel -españoles, mayores de edad, sin antecedentes penales y casados desde hace 14 años-, en la noche del 14 de diciembre de 2013, mantuvieron una discusión en el domicilio común, sito en la AVENIDA000 , de Leganés, en el curso de la cual, Abel agarró por el cuello a Mariola , con ambas manos y le causó lesiones excoriativas lineales de coloración rojiza en región laterocervical bilateral, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días no impeditivos; , y Mariola mordió a Abel en la mano izquierda y le causó hematoma y lesión excoriativa en las proximidades de articulación metacarpofalángica de la mano izquierda, sin precisar para su curación de asistencia médica, tardando en curar 4 días no impeditivos.
Por auto de 15 de diciembre de 2013 , se impuso al acusado Abel la prohibición de aproximarse y comunicarse con Mariola .'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Abel y Mariola , que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 20 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Los hechos probados de la sentencia recurrida se sustituyen por los siguientes: ' Mariola y Abel - españoles, mayores de edad, sin antecedentes penales y casados desde hace 14 años-, en la noche del 14 de diciembre de 2013, mantuvieron una discusión en el domicilio común, sito en la AVENIDA000 , de Leganés, en el curso de la cual, Abel agarró por el cuello a Mariola , con ambas manos y le causó lesiones excoriativas lineales de coloración rojiza en región laterocervical bilateral, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días no impeditivos; y Mariola , con la intención de evitar la continuación de la agresión de Abel , le mordió en la mano izquierda y le causó hematoma y lesión excoriativa en las proximidades de articulación metacarpofalángica de la mano izquierda, sin precisar para su curación de asistencia médica, tardando en curar 4 días no impeditivos.
Por auto de 15 de diciembre de 2013 , se impuso al acusado Abel la prohibición de aproximarse y comunicarse con Mariola '.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación de Abel se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia. Frente a esta alegación, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción: la declaración en el plenario de Mariola , con un claro contenido incriminatorio del acusado; se trata de pruebas directas, que además han sido corroboradas por la prueba documental de naturaleza médica que se ha practicado.
Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6). Y en el caso presente, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado; todo ello sin perjuicio de la valoración de dichas pruebas que se analiza en el Fundamento posterior.
SEGUNDO.-El recurso de apelación de Abel se fundamenta también en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunalad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas son practicadas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones de Mariola y de Abel y de los testigos que han depuesto, así como de la prueba documental médica practicada en el proceso. Frente a las alegaciones del recurrente esta sala considera que, examinada la grabación audiovisual del juicio, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón, teniendo en cuenta asimismo los razonamientos que se contienen en el Fundamento siguiente de esta resolución.
En la declaración de Mariola concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la credibilidad de la víctima. Además, ha sido corroborada por la existencia de lesiones (se razona en el Fundamento posterior de esta sentencia); y por las manifestaciones en el plenario de la testigo Miriam (hija de Mariola ), quien aporta al juicio elementos que contribuyen a fortalecer la verosimilitud de la versión de los hechos dada por la denunciante: mensaje de whatsapp remitido por su madre, explicando que ésta tenía rojeces en el cuello. Asimismo, la testigo Rosario declara en juicio que, cuando acompañó a Miriam a casa de su madre, ésta tenía un estado de ansiedad y marcas en el cuello.
Por otra parte, la existencia de un posible problema laboral entre la hija de la denunciante y Abel , que ha intentado probar la defensa de éste (testifical de Sara ), no determina la no existencia de la agresión narrada por Mariola .
Por todo ello, procede desestimar también este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-El recurso de apelación de Mariola se fundamenta asimismo en la infracción del artículo 20.4 CP , argumentando que en su conducta concurre la eximente de legítima defensa, y no una riña mutuamente aceptada.
Recordemos que los requisitos exigibles para la eximente del artículo 20.4º CP son los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 251/2014, de 18 de marzo ).
En primer lugar, no ha resultado probada la existencia de unaprovocación suficientepor parte de Mariola , lo cual abre la puerta a la posible consideración de la concurrencia de una legítima defensa, en los términos que se examinan posteriormente.
Por otra parte, concurre unaagresión ilegítima inicialconsistente en que Abel agarró por el cuello a Mariola , con ambas manos. En este sentido, hay que tener en cuenta los siguientes elementos:
En primer lugar, en el informe clínico del SUMMA 112 de fecha 15 de diciembre figura que a la exploración Mariola presenta 'eritema traumático cervical. Crisis de ansiedad secundaria' (folio 216); y en la exploración realizada por la Médico Forense el día 16 de diciembre se constata lo siguiente: 'cuello: refiere molestias dolorosas en la deglución. A la inspección se observan varias lesiones excoriativas lineales, de coloración rojiza, y aproximadamente 2 cm de longitud cada una de ellas, de disposición horizontal en número de tres en región laterocervical derecha y en el lado izquierdo', informe ratificado en juicio por su autora, quien explica que se trata de lesiones plenamente compatibles con la versión de los hechos aportada por Mariola : Abel agarró por el cuello a Mariola , con ambas manos.
Y, en segundo lugar, el propio Abel reconoce en juicio que le agarró 'por detrás' y que Mariola le mordió la mano mientras la tenía sujeta por detrás. Incluso, cuando la letrada de Mariola pregunta a Abel cómo explica las lesiones sufridas por aquélla, el mismo contesta que 'no lo sé'. Por otra parte, el mismo acusado afirma en juicio que utiliza ambas manos para conducir, por lo que también puede usarlas para realizar una agresión como la declarada probaba por el Juzgado a quo.
Teniendo en cuenta que concurre una agresión ilegítima, cabe analizar si concurren el resto de presupuestos legales de la legítima defensa. La jurisprudencia viene considerando que esta eximente se fundamenta, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 251/2014, de 18 de marzo 1131/2006 , de 20 - 11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; y 140/2010, de 23-2 , entre otras).
En el caso presente, concurre unanecesidad de defensapor parte de Mariola porque Abel realizaba una acción muy agresiva y peligrosa para la integridad física de la víctima, es decir, agarraba con ambas manos por el cuello. Frente a ello, Mariola reaccionó mordiendo la mano izquierda de Abel . La existencia de un mordisco no solamente se deduce de las manifestaciones en juicio de Mariola y del acusado, sino también de la prueba documental médica practicada, así como de la declaración en juicio de la médico forense que deduce que las lesiones son compatibles con un mordisco.
Recordemos que la línea de separación entre la legítima defensa completa y la incompleta radica en la adecuación del medio empleado para la defensa, para lo cual es necesario valorar no solamente la naturaleza del medio en sí mismo, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho ( SSTS 967/2011 de 23 de septiembre , y 794/2003 de 3 de Junio ). En el caso presente concurre el requisito de lanecesidad racional del medio empleadoporque frente a una acción de estrangulamiento (apretar el cuello con ambas manos), resulta proporcionada la acción consistente en morder una de las manos que apretaban el cuello.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Mariola , absolviendo a ésta de todos los cargos que se le imputaban en el presente proceso, no debiendo ser condenada al pago de las costas de la primera instancia.
CUARTO.-Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Abel y ESTIMANDO el interpuesto por la representación procesal de Mariola , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , en su causa de Procedimiento Abreviado 151/2015, en el sentido de ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Mariola de todos los cargos que se le imputaban en el presente proceso, sin condenarla al pago de las costas, por lo que Abel ha de abonar la mitad de las costas de la Primera Instancia, manteniendo como mantenemos expresamente el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
