Sentencia Penal Nº 618/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 618/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 394/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 618/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100356


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0004329
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000394/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000028/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
d u 15/14
Apelante Jorge
Obdulio
Abogado ANTONIO FERNANDEZ ARTIAGA
MARIA JOSE JUAN ROS
Procurador MARGARITA TORNEL SAURA
ROCIO VALENTIN MORENO
Apelado/s Carlota
MINISTERIO FISCAL (C.G. de Quesada)
Abogado JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ
Procurador CARMEN BAEZA RIPOLL
D U 15/14
SENTENCIA Nº 000618/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de julio de 2014.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 152, de fecha 18 de marzo de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000028/2014 , habiendo actuado
como parte apelante Jorge y Obdulio , representado por el Procurador Sr./a. TORNEL SAURA, MARGARITA
y VALENTIN MORENO, ROCIO y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ ARTIAGA, ANTONIO y JUAN
ROS, MARIA JOSE, y como parte apelada Carlota con la adhesión del MINISTERIO FISCAL (C.G. de
Quesada), representado por el Procurador Sr./a. BAEZA RIPOLL, CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a.
MARTINEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Jorge , nacido en Alicante el NUM000 1978, hijo de Luis Pablo y Lourdes , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de DOS delitos delesiones (violencia sobre la mujer) de los arts.153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cada uno de ellos a la pena de 11 meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , así como a la pena de 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas , e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Carlota , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años y 6 meses, debiendo indemnizar a Carlota enla cantidad total de 499,95 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones que esta última sufrió y los desperfectos igualmente sufridos en efecto se mobiliario de su propiedad, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente deberá sufragar las dos terceras partes del total de las costas devengadas en el presente procedimiento.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio , nacido en Alicante el NUM002 1992, hijo de Teodora y Belarmino , y con DNI nº NUM003 , como autor responsable de un delito de omisión del deber de impedir delitos, previsto y regulado en el último inciso del primer párrafo del art.450 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros diarios , con la advertencia que de no ser satisfecha la referida multa en los términos que al efecto se le notifiquen, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo igualmente sufragar la tercera parte del total de las costas devengadas en el presente procedimiento.

Debo ABSOLVER y ABSUELVOa Jorge , nacido en Alicante el NUM000 1978, hijo de Luis Pablo y Lourdes , y con DNI nº NUM001 , exclusivamente respecto del delito de coacciones (violencia sobre la mujer) que aquí se le atribuye .

Manténgase la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el Juzgado Instructor para el acusado Jorge de la víctima Carlota , en tanto adquiera firmeza la presente sentencia, debiéndose indicar que dicha doble medida, en caso de resultar condenatoria, pasará a tener la consideración de pena accesoria firme y de obligado cumplimiento por el acusado desde ese preciso momento (firmeza condenatoria) .'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jorge Obdulio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 31/7/14.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

La sentencia apelada condena: A) Jorge como Autor responsable de dos delitos de lesiones (violencia sobre la mujer ) de los arts. 153.

1 y 3 del C.P y por cada uno de ellos a la pena de 11 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la pena de 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la prohibición de aproximarse de forma intencionada a menos de 500m del domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar, así como de comunicarse con ellas y a la indemnización de 499,95 # en concepto de responsabilidad civil.

B) Obdulio como autor responsable de un delito de omisión del deber de impedir delitos del ultimo inciso del primer parrafo del art. 450 del C.P , a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 #.

Ambos recurren su condena, en primer lugar señalar que no hay vulneración del principio acusatorio por condenar por delito del art. 450.1 inciso último, puesto que en todo momento el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular adherida mantuvieron esa calificación, sin variar el hecho base, tan solo se enmendo el error al referirse a el como delito de omisión del deber de socorro siendo finalmente denominado correctamente como deber de impedir determinados delitos, solicitando e imponiendo el juzgador una pena ajustada a derecho, No existe el pretendido vacio probatorio al que alude la defensa, pudiendo por otro lado valorar el juzgador lo manifestado por el acusado Jorge en sede judicial, sin que pierda valor por el hecho de no haber firmado la declaración al estar prestada en presencia del fedatario judicial del Juzgado de Violencia de genero nº 1 de Alicante. Por lo demas tampoco pierde credibilidad ni cabe minusvalorar el testimonio de la mujer por el hecho de haber durado dos meses su relación sentimental con el acusado a pesar de los malos tratos o el hecho de haber tardado 5 días en denunciar los hechos, lo que en absoluto es infrecuente en este tipo de delito, que genera miedo y temor y precisa de un tiempo de respuesta por parte de la victima según sus circunstancias.

Segundo.- Es asimismo de tener presente que la función de garantía y control atribuida por la normativa procesal al órgano de alzada debe de tener especialmente presente la valoración de las pruebas de carácter estrictamente personal cual son las declaraciones que han tenido lugar en el acto del juicio oral: manifestaciones de las denunciantes, del acusado, testigos, las cuales por su propia esencia verbal y grados de firmeza, seguridad y concordancia con las actuaciones investigadoras procedentes, impiden que sean valoradas por el Tribunal de alzada en forma diferente de la del juzgador de instancia salvo que en las mismas y atendiendo al conjunto de las practicadas pueda apreciarse una falta de motivación en la sentencia sobre su carácter de fuerza convincente exigida por el art. 741 referido y que permitan llegar a apreciar que exista contradicción en medios probatorios, insuficiente motivación de la sentencia o carencia de racionalidad en su valoración de la misma cual exige la normativa constitucional, orgánica judicial y procesal criminal.

Nada de lo cual acontece en este caso, Las lesiones que presenta en el informe de Sanidad del Medico Foresnse no han sido impugnada y acreditan las lesiones sufridas, siendo estas como hechos probados el hematoma en el ojo izquierdo de unos días de evolución, hematomas en brazo y antebrazo derecho, dolor en zona cervical y paravertebral superior por tirones de pelo con una asistencia facultativa y necesitando no mas de 9 días para su recuperación y 1 de ellos impeditivos, siendo estas secuelas propias de haber sufrido una lesiones y que fueron reconocidas por el propio acusado Obdulio en la declaración ante el Juzgado de Instrucción como consecuencia del forcejeo que presenció entre Jorge y Carlota aun cuando luego se desdijo igual que Jorge y siendo las lesiones compatibles con el relato expuesto por Carlota .

Tercero.- En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.

Por último Obdulio se encontraba presente en el escenario de los hechos y manifiesta su amistad para con Jorge y pese a que no queda acreditado que pusiera en riesgo su vida ni su integridad fisica éste no hizo nada por intermediar o intervenir o poner en conocimiento de las autoridades los hechos ocurridos por la lealtad mostrada a su amigo Jorge y pese a la agresión con lesiones multiples y ofensas vertidas por Jorge hacia Carlota , sin que por parte de su representación haya quedado acreditado su situación personal por lo que la pena a la que ha sido condenado se ajusta al hecho delictivo del tipo penal que se le imputa.

Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional o legal, encontrándose debidamente razonada la misma incluidas ls penas impuestasy en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge y Obdulio contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000028/2014, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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