Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 619/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 222/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 619/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100386
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13482
Núm. Roj: SAP B 13482/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 222/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 255/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
APELANTE: Socorro
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a siete de octubre del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 222/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 255/2018
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito de estafa impropia, en el que se
dictó sentencia el día 10 de abril del año 2019. Ha sido parte apelante Socorro y parte apelada el Ministerio
Fiscal y Darío (Acusación Particular).
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Socorro como autora de un delito consumado de estafa del art. 251.1º CP , sin circunstancias, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Socorro deberá indemnizar a Darío en la cantidad de 25.000 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC .
Se condena a Socorro al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Resulta probado que el día 3 de septiembre de 2016 la acusada Socorro , española, nacida el NUM000 de 1959 , con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, firmó un contrato de compraventa con Darío , en el que actuando en su nombre y como propietaria le vendía a éste a cambio de 80.000 euros la finca sita en el num. NUM002 de la CALLE000 de Vilanova i la Geltrú, con una superficie de 466 metros cuadrados y una superficie construida de 87 metros cuadrados con referencia catastral num. NUM003 , percibiendo la acusada a cuenta del precio la cantidad de 25.000 euros comprometiéndose a formalizar escritura pública ante Notario el día 30 de septiembre de 2016 como máximo, a sabiendas de que no podía hacerlo por no ser propietaria registral de la finca, de modo que llegada dicha fecha ni se otorgó la escritura pública ni ha devuelto los 25.000 euros recibidos por parte de Darío , el cual reclama por estos hechos.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- La representación procesal de Socorro impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba, argumentando que de la prueba practicada en el acto del juicio se puede inferir, sin dificultad, que Socorro estaba convencida de que era propietaria de la vivienda objeto de controversia y que, por tanto, podía venderla o, en los términos establecidos en el art. 251 del CP, tenía facultad de disposición sobre el referido inmueble.
El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar. La hoy recurrente, al prestar declaración como acusada en el acto del juicio, manifestó que desde el año 2012 había perdido la posesión de la vivienda objeto de controversia, habiéndosela quedado una sobrina de la causante. Por otra parte, a través de las explicaciones dadas por los notarios que prestaron declaración en el acto del juicio en calidad de testigos, resulta patente que Socorro tenía conocimiento de que la vivienda objeto de controversia había sido donada en vida por la causante a una sobrina suya (donación efectuada, al parecer, en el año 2006). Aunque Socorro estuviera convencida de que la finca era suya, por haberla heredado de Coral , lo cierto es también sabía (por las propias explicaciones que le habían dado diversos notarios) que difícilmente podía disponer de ella sin ejercitar, previamente, una acción reivindicatoria contra la persona que la poseía materialmente - la sobrina de la Sra. Coral -.
Desconocemos quien ostenta la propiedad de la vivienda objeto de controversia, toda vez que no consta unida a la causa ni la escritura de donación de la finca que la Sra. Coral -al parecer- realizó en el año 2006 a favor de su sobrina (según manifestó el Notario Emilio González Bou), ni la certificación del Registro de la Propiedad que acredite que dicha finca se encuentra inscrita a favor de dicha sobrina. Pero de lo que no existe ninguna duda es de que la hoy recurrente, en la medida que no tenía inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 de Vilanova i la Geltrú y que carecía de la posesión material de la misma, tenía que ser plenamente consciente de que no tenía facultad de disposición sobre el inmueble objeto de controversia.
En suma, cuando la recurrente firmó el contrato de compraventa (doc. nº 1 acompañado con la denuncia y obrante a los folios 8 y siguientes de la causa) y recibió veinticinco mil euros de manos de Darío , sabía que no podría transmitir al comprador la propiedad del referido inmueble.
SEGUNDO .- La recurrente también alega que no concurre, en el presente caso, el requisito del engaño bastante propio de cualquier delito de estafa, argumentando que si el comprador hubiera acudido al Registro de la Propiedad habría tenido conocimiento de que la finca no estaba inscrita a nombre de Socorro y, por tanto, no hubiera accedido a celebrar el contrato de compraventa en virtud del cual entregó a la hoy recurrente la suma de veinticinco mil euros.
En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (ver STS nº 333/2012) que no es exigible en los supuestos de estafa impropia del art 251 la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos ( STS 780/10, de 16 de septiembre , entre otras), por lo que ha de atenderse para la aplicación de estos preceptos a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesario constatar la concurrencia específica de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica, aun cuando éstos elementos concurren ordinariamente en los supuestos que el Legislador ha seleccionado para su tipificación específica en el art 251 del Código Penal .
En segundo lugar, dicha cuestión fue correcta y expresamente resuelta en la sentencia de instancia.
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo no es aplicable al supuesto que ahora examinamos. Tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver Sentencias nº 319/2013 y 952/2013), que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.
En el caso no se trata de un error burdo, fantástico o incapaz de mover la voluntad de personas normales intelectualmente, sino que se logró un conocimiento deformado de la realidad al exhibir al comprador del inmueble el testamento en el que se nombraba a Socorro heredera universal de todos los bienes de la Sra.
Coral , la escritura de adición de herencia, la información catastral de la finca y una nota simple de información registral. Documentación que fue idónea para conseguir el fin perseguido por la recurrente.
TERCERO .- Finalmente, la recurrente alega la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 14 del Código Penal relativo al error de prohibición.
Dicha cuestión también consta correctamente resuelta en la sentencia de instancia, sin que a través de las alegaciones formuladas en el escrito interponiendo el recurso de apelación se hayan desvirtuado las razones aducidas por el Magistrado de instancia para desestimar dicha pretensión.
La jurisprudencia ha entendido que en el error de prohibición no falta un conocimiento de los elementos configuradores de la tipicidad, sino que se interpone la falsa creencia de que la conducta no se halla prohibida por la Ley, la errónea conjetura de estar obrando en términos correctos de licitud, persuasión que, en ocasiones, puede provenir de una equivocada apreciación del alcance de la norma. Lo esencial para que el error comporte la exención de responsabilidad criminal es que acuse la condición de inevitable, que pueda llegarse al convencimiento de que no le era posible al agente adquirir una plena y cabal inteligencia de la significación antijurídica de su conducta, de que su obrar se hallaba al margen de la legalidad adquiriendo la cualidad de invencible. Habiendo de excluirse la presencia de un verdadero supuesto de error de prohibición cuando existan motivos para pensar que el sujeto tiene seguridad respecto a su proceder antijurídico, o, al menos, conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguno.
En este sentido, vale la pena recordar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 567/2018 (ya citada en la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación) en la que se dice que: para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
En definitiva, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis -nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
En este caso, como ocurre en el supuesto analizado por la STS nº 567/2018, no existe mención alguna en los hechos probados de donde deducir un error de prohibición. Además, la recurrente se entrevistó en varias ocasiones con el Notario Emilio Gónzalez Bou y de las explicaciones que este le dio queda claro que Socorro sabía que no conseguiría inmatricular la finca objeto de controversia en el Registro de la Propiedad y que no podría disponer de la misma si no ejercitaba, previamente, una acción reivindicatoria o de una naturaleza similar.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro , contra la sentencia dictada el día 25 de marzo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 255/2018, seguido por un delito de estafa impropia, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
