Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 620/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 700/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 620/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100666
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17682
Núm. Roj: SAP M 17682:2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2015/0302190
Procedimiento sumario ordinario 700/2016 I
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 3/2016
SENTENCIA Nº 620/2016
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6º
Presidente:
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistradas:
Dña. ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (PONENTE)
En MADRID, a 7 de noviembre de dos mil dieciséis
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de rollo PO 700/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, seguida por los trámites del sumario ordinario, al número 3/16, por delito de homicidio intentado y lesiones, contra el procesado D. Hugo , de nacionalidad marroquí, nacido el día NUM000 /1976, con Permiso de residencia NUM001 , sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa; en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Jainaga Alvarez y el referido procesado, representado por la Procuradora Dª María Elisa Sainz de Baranda y defendido por el Letrado D. Luís Jacobo Teijelo Casanova. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, 16 y 62 Código Penal y un delito de lesiones del art. 147 y 148,1º C.P , siendo el procesadoD. Hugo responsable criminal en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando por el delito de homicidio intentado la pena de 6 años de prisión con inhabilitación absoluta y por el delito de lesiones 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil, el procesado indemnizará a D. Jose Manuel en 3.500 € por lesiones y en 15.000 € por secuelas y a D. Abilio en 2500 € por lesiones y en 15.000 € por secuelas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido. Y con carácter alternativo calificó los hechos como dos delitos de lesiones del artículo 147 y 148.1 C.P , concurriendo las circunstancias de legítima defensa del art. 20.4ª C.P , solicitando la libre absolución del acusado y, subsidiariamente, la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos.
TERCERO.-El juicio oral se ha celebrado el día 2 de noviembre de 2016, habiéndose procedido a continuación a la deliberación, votación y fallo.
Sobre las 21:00 horas del día 2 de agosto de 2015, Hugo , de nacionalidad marroquí, nacido el NUM000 /1976, con permiso de residencia nº NUM001 , y sin antecedentes penales, salió de su casa en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid para recriminar a Jose Manuel , que se encontraba paseando a su perra, por las deposiciones del animal, llegando a dar una patada a la perra. Jose Manuel se marchó a su casa, que estaba en las inmediaciones y tras dejar al animal allí y referirle lo sucedido a su amigo Abilio , se dirigió a la calle a pedir explicaciones a Hugo por su comportamiento. Al encontrarse de nuevo, ambos se enzarzaron en una discusión e inmediata e inopinadamente el acusado agredió con un objeto inciso y con borde cortante a Jose Manuel en el antebrazo, hombro, axila y tórax, que le ocasionaron lesiones consistentes en dos heridas penetrantes en antebrazo y hombro izquierdos, heridas superficiales en hemitórax anterior y posterior izquierdo, contusión en hombro izquierdo, herida incisa de dos centímetros lineaaxilar anterior mamilar, herida de tres centímetros axilar posterior, herida incisa de cinco centímetros en antebrazo izquierdo, de cuatro centímetros en región deltoidea izquierda y de tres centímetros escapular inferolateral izquierda, que precisaron para su sanidad, además de un primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en analgesia, limpieza y exploración de heridas y sutura por planos de las mismas. Las lesiones tardaron en curar 35 días impeditivos, quedando como secuelas perjuicio estético por las siguientes cicatrices: una cicatriz lineal de 2,5 centímetros en antebrazo izquierdo con disestesias, cinco cicatrices lineales de 2 centímetros situadas en deltoides izquierdo, dos en línea axilar posterior izquierda y una cicatriz de 1 centímetro en cara anterior de hemitórax izquierdo por fuera de la mamila izquierda.
B) Como Abilio sabía que Jose Manuel había ido adonde se encontraba el acusado, y además estaba escuchando sus gritos, fue a su encuentro, y viendo que estaban forcejeando, intentó quitarle al procesado de encima agarrándole por detrás y golpeándole en la cabeza. El acusado, sin llegar a girarse, le pinchó con un objeto punzante en la cara, causándole unas lesiones consistentes en herida penetrante irregular en parotídea derecha de tres centímetros y celulitis facial en tejido celular subcutáneo y masetero derecho tras la herida, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en analgesia, antibioterapia, corticoides intravenosos, limpieza y exploración de la herida y sutura por planos. Las lesiones sanaron en 25 días, 7 de ellos hospitalizado, y dejaron como secuela perjuicio estético por cicatriz curvilínea lineal de unos cuatro centímetros en región parotídea derecha por delante de pabellón auricular derecho.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 4 de agosto de 2015, estando detenido desde el día 2 anterior.
Fundamentos
PRIMERO.- El punto de partida indispensable para motivar razonablemente la valoración de la prueba practicada ante este Tribunal es el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE como un derecho fundamental que no precisa que el acusado desarrolle ninguna actividad probatoria para acreditar su inocencia, sino que conforma una inicial afirmación de ausencia de culpa respecto de quien es objeto de acusación. Es, por supuesto, posible enervar esta presunción mediante la aportación de material probatorio de cargo por quien ejercite la acusación, material que, sometido a la valoración por parte del juzgador, produzca, por ser prueba válida -en el sentido de lícita- y suficiente, la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos delictivos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).
Y si bien el convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y TC. 28-2-94 ), esto no quiere decir que la existencia de esa declaración incriminatoria se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración racional del Tribunal sentenciador, quien cuando de la declaración de la víctima se trate, deberá tener presente la misma, en cuanto que no es asimilable totalmente a la declaración de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
En este sentido, la Sentencia Tribunal Supremo 288/2016 de 7 de abril nos recuerda que ya desde la STS 434/1999 las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ). Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28- 9-88, 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002, 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras). A saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96). Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa ( SsTS 15-6-2000 y 2-10-2006 )
Finalmente, también nos recuerda la mencionada sentencia 288/2016 , con cita en la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , 'que hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.'
SEGUNDO. - En el caso sometido a enjuiciamiento, ha quedado probado que el procesado Hugo es el autor de las lesiones sufridas por Jose Manuel y Abilio . Vamos a motivar el juicio factico con arreglo a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En esencia, se trata de la prueba testifical ofrecida por las víctimas, que son testigos directos, y por los policías como testigos de referencia, así como las periciales de las médicos forenses ratificadas en el plenario. La prueba de la defensa se limitó al parte de asistencia del detenido, que no se ha impugnado, donde constan heridas en dos dedos y herida inciso contusa en región frontal derecha por la que recibe cuatro puntos, y a la declaración de la médico que asistió al acusado al día siguiente de los hechos por dolor cervical y que confirma la existencia de herida con sutura.
Consideramos creíbles las declaraciones de los dos lesionados que han prestado testimonio en el acto del juicio oral, en atención a la coincidencia, persistencia y coherencia que presentan sus declaraciones, resultando acreditado que esencialmente han relatado la verdad de lo sucedido, no contando con datos que nos permitan afirmar que han faltado a su deber de probidad. Sus declaraciones se centran en el conocimiento específico y concreto de los hechos, con suficiencia de detalles, superando el contrainterrogatorio de la defensa y, en definitiva, su testimonio resulta suficientemente concluyente como prueba de cargo.
Así, tanto Jose Manuel como Abilio manifiestan en el plenario que fue el acusado la persona que les acuchilló tras producirse la discusión con el primero, e intentar, el segundo, defenderle evitando que continuara la agresión, a costa de ser personalmente agredido. Pidieron ayuda y avisaron a la policía minutos después, siendo acompañados por éstos hasta la puerta del domicilio del acusado, donde habían ocurrido los hechos, e identificándole de inmediato a pesar de que se había cambiado de camiseta.
Ambos lesionados relatan, uno como testigo directo - Jose Manuel -, y otro de referencia - Abilio -, en coincidencia con lo declarado por el propio acusado, que el origen del enfrentamiento fue porque el acusado protestó por el hecho de que la perra de Jose Manuel paseara por la acera y, es de suponer, orinara o dejara sus excrementos en ella a la altura de la ventana de la casa del acusado, que se encuentra en un piso NUM003 . Que el animal en efecto hubiera manchado o no la acera -lo niega Jose Manuel - es irrelevante, pero sin duda fue la creencia del acusado de que así ocurrió el detonante del enfrentamiento y de su reacción, coincidente en ambas declaraciones, la de Jose Manuel y la del propio acusado, de que intentó propinar una patada al animal. También ambos coinciden en señalar que Jose Manuel se fue a su casa y volvió sin el perro unos instantes después, que fue cuando se produjo el enfrentamiento.
A partir de ese momento, las versiones difieren considerablemente. Y debe resaltarse que mientras el relato de las víctimas ha sido constante en todas las instancias, desde el momento de la declaración policial, su declaración en instrucción y en el plenario, el acusado ha ofrecido a lo largo del tiempo una diversidad de versiones tanto exculpatorias, como inculpatorias contra los dos testigos, desde su declaración recogida en el atestado policial, confirmada por los propios policías que han declarado en el plenario y relatan la versión de los hechos que les dio el acusado al tiempo de su detención, hasta su propia declaración en instrucción y en el acto del juicio oral. El acusado primero dice a la policía simplemente que los testigos le golpearon; posteriormente ante la juez instructora (al folio 78) que Abilio le golpeó en la cabeza con un botella que llevaba en el bolsillo y que Jose Manuel le golpeó la cara y le ahogó hasta caer al suelo, momento que él aprovechó para coger unos cristales y los lanzó hacia atrás, pero que él no tenía ningún cuchillo ni les agredió con él, añadiendo finalmente que cuando estaba en el suelo, los otros dos seguían agrediéndole. En el plenario reitera que le agredieron con la botella pero no menciona el ahogamiento, sino haber recibido patadas en el suelo y añade haberles visto ir a desprenderse de la botella en un solar cercano y que las heridas probablemente se las causaron ellos o con los cristales que el cogió.
Jose Manuel mantiene que pidió explicaciones al acusado por haber dado una patada a su perra y que éste, inopinadamente, empezó a clavarle un cuchillo por el cuerpo, primero en el antebrazo porque el alzo el brazo defensivamente para evitar ser alcanzado en su torso, y luego en el resto de partes del cuerpo (hombro, costado, axila), como corroboran los informes de asistencia y médico forense. Su versión coincide con la del otro testigo y víctima, Abilio , que se aproximó a los dos cuando escuchó gritos y ya vio a la víctima Jose Manuel con el brazo sangrando y 'como colgando', por lo que el creyó que el acusado se lo había roto; al intentar apartar al agresor, fue cuando recibió en la cara un pinchazo. Ambos salieron corriendo a buscar ayuda, que recibieron de un ciudadano que estaba cerca y enseguida llegó la policía.
El Tribunal cree que la versión del acusado, al margen de su escasa credibilidad y verosimilitud en lo que de acción defensiva a un previo ataque se refiere, no es incompatible con la imputación de su conducta como causante de lesiones a los otros dos sujetos. En primer lugar porque, como hemos visto, su testimonio no es persistente sino cambiante en cuanto al origen y modo de producirse los hechos; tampoco acreditó haber denunciado la agresión de inmediato, pese a que dice que al ser detenido iba precisamente a la comisaría. En segundo lugar, porque no es coherente: dos sujetos corpulentos acometiendo simultáneamente a un tercero que emplean una botella, no terminan heridos en el número, localización, intensidad y gravedad de heridas que ambos presentan sin que el acusado, como dice, les hiciera nada. Al contrario, el acusado solo fue asistido por una herida en la cabeza que precisó una moderada sutura y no se describe en el parte de asistencia en qué consisten las heridas de dos dedos de la mano derecha, pero desde luego son compatibles con el empleo de un instrumento cortante. La entidad y localización de las lesiones que presentan Jose Manuel y Abilio hace inverosímil esta versión exculpatoria dada por el acusado de que al alzar la mano con los cristales desde el suelo pudo alcanzarles.
Frente a ello, el testimonio de los dos testigos y víctimas, de que sus heridas fueron causadas por la acción directa del acusado con un cuchillo son objetivamente creíbles. No hay duda alguna de que las múltiples heridas incisas con que resultó herido Jose Manuel han tenido que ser causadas con un instrumento cortante, que además debía de que tener una cierta longitud, por cuanto que en el caso de la causada en el antebrazo y hombro izquierdos es penetrante, produciendo una hemorragia. Así se desprende del informe médico forense que ha sido ratificado por sus autoras en el acto del juicio oral, en que se concretan las lesiones recogidas en el relato de hechos probados.
Los acusados refieren todo el tiempo el empleo de un cuchillo, pero reconocieron no poder describirlo porque todo fue rápido y no lo vieron. Es cierto que no se ha encontrado el arma o instrumento con que el acusado acometió a las víctimas, pero es también cierto que el acusado dispuso de tiempo para deshacerse de él e, incluso, esconderlo en su propia casa adonde fue a cambiarse de ropa.
En definitiva, al tribunal le merece credibilidad subjetiva y objetiva la declaración de los testigos víctimas de los hechos enjuiciados que, además, de persistentes y coherentes, resultan corroboradas por otras pruebas, como singularmente aportan los partes de asistencia médica y los informes de sanidad forense (folios 82- 83-86, 267) ratificados en plenario en lo que a las lesiones que sufrieron se refiere y que acreditan fueron causadas con un instrumento incisivo y punzante. Por ello mismo, el resto de su declaración puede ser razonablemente tenida igualmente por creíble en cuanto al modo de producirse los hechos.
TERCERO.- Los hechos enjuiciados constituyen dos delitos de lesiones dolosas con empleo de instrumento concretamente peligroso definido por el artículo 148.1º en relación al artículo 147.1 del CP .
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico-, y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual.
No se discute en este caso la concurrencia de tratamiento médico y quirúrgico en ambos hechos. En cuanto al hecho probado A), los informes indican la existencia de dos heridas penetrantes en antebrazo y hombro izquierdo, y otras superficiales en hemitórax anterior y posterior izquierdo (mamila izquierda, axila,) así como una contusión en el hombro izquierdo.
En cuanto al hecho probado B), se trata de una herida penetrante irregular parotídea derecha que preciso además de una primera asistencia facultativa con analgésicos, de tratamiento médico con analgésicos y corticoides intravenosos, así como quirúrgico, consistente en limpieza y exploración de herida y sutura por planos. La lesión ha ocasionado un perjuicio estético por cicatriz curvilínea de unos 4 cms por delante del pabellón auricular derecho.
Ambos hechos describen la concurrencia de los elementos básicos del tipo de lesiones que describe el artículo 147.1, pues se menoscababa la integridad corporal de los afectados mediante una acción que crea objetivamente un riesgo desaprobado de producir un resultado desaprobado que, en efecto, se produce, cual es la de agredir con un objeto inciso y punzante sobre el cuerpo de la víctima, y requiriendo para su curación de un tratamiento médico o quirúrgico.
Y que constituye tratamiento quirúrgica el desarrollado para restaurar, restablecer o corregir, por medio de operaciones instrumentales o manuales, sean éstas de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión e incluye el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión (véase SSTS, entre otras, las de 22 de febrero , 14 de marzo , 22 de abril , 19 y 29 de septiembre de 2000 y 28 de junio de 2.001 ). La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar, pues al delito de lesiones, ya que siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico ( STS 12-07-95 y 30-04-97 ). Y respecto a la medicación analgésica y la antiinflamatoria la STS de 15 de diciembre de 2004 considera tratamiento médico la administración programada y con fines curativos de analgésicos y antiinflamatorios.
Respecto del tipo subjetivo del delito de lesiones basta un dolo genérico sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo - dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 ).
Concurre el subtipo agravado del núm. 1 del art. 148 C.P . La regulación actual de la materia atiende a la peligrosidad concreta de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado ( Sentencia de 26 de junio de 1992 ). La utilización de tales armas, medios, instrumentos, objetos etc, aumenta la capacidad agresiva y el riesgo ( STS 614/2006, 2 de junio ; 2295/2001, 29 de octubre ; 1812/2001, 11 de octubre ), evidenciando en el agente una notoria perversidad criminal ( STS 1983/2001, de 31 de octubre ),
Cuestiona la defensa la aplicación de este subtipo agravado al no haber quedado acreditado que fuera empleado ningún cuchillo por el acusado en la agresión, habiendo reconocido el acusado, a lo sumo, haber empleado unos cristales de la botella que previamente le habían roto en la cabeza. Es cierto que, pese a que se buscó en las inmediaciones, como han declarado los policías nacionales nums. 88813 y 110510, no se encontró el cuchillo. Más el empleo de un cuchillo es incuestionable, no solo por la declaración de las víctimas, sino también fundamentalmente por la morfología de las lesiones, tratándose todas de heridas incisas por arma blanca -tales referencias dieron los lesionados- o, en todo caso, 'instrumento inciso con borde cortante', compatible con un cuchillo, resultado que revela sin duda alguna la peligrosidad del instrumento cortante empleado ( Sentencias TS de 27 de enero de 1997 y 30 de mayo de 2002 ). En cualquier caso, el empleo de una botella rota o de los cristales con bordes cortantes desprendidos de ella, también puede calificarse como objeto peligroso, tal y como resulta, entre otras, de las sentencias 1531/98, de 9 de diciembre , 614/10 de 11 de abril , 1468/02, de 13 de septiembre y 58/04, de 26 de enero . Dado que el legislador reconoce al Tribunal la decisión potestativa de agravar la pena en función de entender o no concurrente esta circunstancia, la Sala considera que, en ambas lesiones, el resultado causado y el aumento del riesgo producido acreditados, justifican la concurrencia y, por tanto, la agravación de la pena.
La agresión a otra persona empleando un cuchillo u objeto cortante y puntiagudo, como es la que aquí nos ocupa, es necesariamente dolosa, pues actúa con dolo quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, capaz de poner en riesgo específico otros bienes, y sin embargo actúa conscientemente aceptando las consecuencias de sus actos, el peligro de causar lesión de gravedad, sin que sea necesario conocer los resultados específicamente causados a una u otra víctima ( Sentencias de 23 de abril de 1992 , 2 de julio de 1994 , 437/2002 de 17 de junio , 876/2003 de 31 de octubre y 16 de junio de 2004 ).
El tribunal descarta que en este caso haya quedado acreditado un intento del agresor por acabar con la vida de Jose Manuel , que es la hipótesis pretendida del Ministerio fiscal. Es sabido que el delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Como dice las STS 271/2005, de 28 de febrero la cuestión nuclear cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (en este caso, en el subtipo agravado de utilización de armas), reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ''animus necandi'' o 'animus laedendi', que presida su actuar.
Para ello, la doctrina del Tribunal ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que como recuerda la STS 445/2004, de 2 de abril , 'no pueden ser considerados como 'números clausus', ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes.
Partiendo de que su enumeración no puede ser completa, la jurisprudencia ha citado los siguientes para la deducción sobre el ánimo: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc...'
Añade la STS 385/2005, de 24 de marzo que 'cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre ), son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:
Aplicado lo anterior al caso presente tenemos que, en primer lugar, el acusado no manifestó su intención de matar - o si lo hizo en su idioma, nadie puedo entenderlo- y desde luego las heridas ocasionadas no comprometieron la vida de la víctima, aunque la forense quiso hacer constar expresamente en su informe tres meses después de emitirlo inicialmente y también ratificó en el plenario, que su situación, en el caso de Jose Manuel , eran de zona vital. Pues bien, aunque una de las lesiones de D. Jose Manuel se sitúa en la zona del pecho y se realiza con un arma blanca, la fuerza empleada en el ataque no fue alta, como se deduce del informe de la médico forense, quien describió en su declaración en coincidencia con el informe que no eran profundas, no produciéndose ninguna lesión visceral, ni penetrando en cavidad torácica, por lo que ninguna de las navajadas que recibió la víctima ponía en riesgo su vida, siendo solo una penetrante en el antebrazo y siendo el mecanismo inciso y no inciso-punzante, como si de una deslizamiento se tratara, razón por la cual no penetró mucho.
El Tribunal entiende que no comprometiendo la vida de la víctima, tal herida no puede tenerse como expresiva deanimus necandi, pues si bien consta esa herida de 2 cms en la línea anterior mamilar, compatible con un ataque a la zona pectoral eludido mediante la colocación defensiva del brazo de la víctima, también es posible, y en este caso más plausible, que al estar forcejeando -como declaró haberlos encontrado el otro testigo Abilio -, las incisiones obedezcan no a un objetivo corporal concreto sino derivado de acometimientos desordenados y condicionados por la resistencia opuesta por la víctima y la posición de ambos que estaban agarrándose mutuamente (axila, hombro, deltoides). Así lo confirman las características del resto de las heridas de Jose Manuel , que son todas superficiales, salvo las del antebrazo y hombro, que son penetrantes. Los demás indicios abundan en esa misma dirección, como el hecho de que hasta el verbal enfrentamiento por el perro, ambos sujetos no se conocían anteriormente. La conducta posteriori del acusado fue marcharse a su casa, cambiarse de ropa y salir con las llaves del coche, lo que tampoco indica propósito de continuar la agresión. En suma, no habiéndose acreditado por la prueba practicada el intento de homicidio, la Sala se inclina por entender, este si, plenamente acreditado el dolo de lesionar de forma y por medio de instrumento concretamente peligroso.
CUARTO.- Del delito es responsable criminal en concepto de autor ( art. 18.1 C.P .) el acusado Hugo , quien como hemos expuesto realizó material y voluntariamente las dos acciones típicas.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Se solicita por la defensa en conclusiones definitivas y como alternativa, la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa, al menos como incompleta. Tal alegación no puede prosperar, no concurriendo en el procesado ni justificación completa ni incompleta de su actuar.
El Tribunal Supremo ha configurado la legítima defensa través de múltiples sentencias -por todas las de 23 Ene . y 20 May. 1998 y las de 26 Ene . y 21 Jun. 1999 -- exigiendo como requisitos de obligada concurrencia, en armonía con la definición legal que de la misma hace el nº 4 del art. 20 del Código Penal , los siguientes elementos:
A) - Agresión ilegítima por parte de quien después resulta lesionado y pasa a ser acusador; siendo, por así decirlo, el requisito esencial y desencadenante de la actuación del acusado que la alega y opone frente a quien le acusa de las lesiones que ha sufrido. La agresión tiene que ser objetivada, excluyendo, en suma, situaciones de mera amenaza, precisando la existencia de peligro real y efectivo para bienes personales o materiales, jurídicamente protegidos ( SSTS de 6 Oct. 1993 , 3 Abr. 1996 , 11 Mar. 1997 y 20 May. 1998 ). Ha de provenir de un ser humano. El ataque debe ser injustificado, fuera de razón, inesperado e injusto, es decir ilegítimo. ( SSTS de 18 Feb. 1987 , 22 Sep. 1992 y 28 Abr. 1997 ). Finalmente debe ser actual e inminente ( STS de 12 Feb. 1993 ); una agresión pasada no puede servir para configurar la eximente que nos ocupa, pues la actuación del que la alega para justificar la suya sería mera y simple venganza; en tanto que un anuncio de agresión futura se convertiría en amenaza, que tampoco justificaría el ataque actual de quien pretende amparar en dicha eximente su agresión.
Como recuerda la STS de 26 de Junio de 2001 es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza ( Sentencia de 15 Oct. 1991 ).
B).- Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión inicial. Supone la «necessitas defenssionis» con el «animus defendendi», o de defensa, no de agredir; requisito inexcusable cuya falta excluye la eximente, incluso en su forma incompleta ( SSTS de 19 Abr. 1988 , 2 Abr. 1990 , 26 Abr. 1993 , 20 May . y 3 Jul. 1998 ). Partiendo de la base de que no se puede imponer, a quien se defiende, siempre el deber de marcharse o fugarse del lugar, eludiendo de esa forma el enfrentamiento, salvo cuando sea posible y no vergonzante ( STS de 18 Oct. 1985 ), el medio que puede y debe utilizarse, quien se defiende para repeler la agresión inicial, debe ser racionalmente proporcionado, frente al que utiliza el agresor, no matemáticamente hablando sino atendiendo fundamentalmente a la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran ( STS de 7 Oct. 1988 ) y «circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado» ( STS de 24 Sep. 1994 ), antes de actuar en la defensa, porque solo desde esa perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones, «ex post», se hagan tras, la ocurrencia de los hechos ( STS 20 May. 1998 ).
C).- Falta de provocación suficiente por parte del que inicialmente se defiende. Este requisito exige que quien alega la eximente no haya, a su vez, provocado intencional o culposamente el inicial ataque de quien después resulta lesionado. En definitiva, dice la STS de 17 Oct. 1989 «será suficiente la provocación que, a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva».
De otro lado, ha de recordarse que, cuando no concurren todos los requisitos para la estimación de la eximente completa, podemos encontrarnos ante la atenuante que recoge el art. 21.1 del Código Penal o eximente incompleta de legítima defensa ( SSTS de 20 May . y 3 Jun. 1998 y 5 May. 1999 ).
Finalmente no puede olvidarse que a la acusación le basta demostrar los elementos integrantes del tipo penal en juego y la autoría del agente para posibilitar la destrucción del principio constitucional de presunción de inocencia (cfr. SS.TS. de 3 de junio de 1.992 , 8 de Noviembre de 1.994 y 26 de Octubre de 1.996 ), pero no, desde luego, la falta de concurrencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad penal del acusado, de manera que la acreditación de la presencia de los presupuestos de la circunstancia eximente o atenuante debe partir de quien la alega; e igualmente debe insistirse en que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo, entre otras, las SS.TS. de 16 de Noviembre de 1.989 , 18 de Enero de 1.993 y 2 de Abril de 1.998 , la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados, nada de lo cual sucede en el caso concreto.
Pues bien, no existe prueba alguna de una agresión ilegítima previa de los lesionados y en consecuencia de la necesidad de la defensa por el acusado Hugo . En primer lugar, porque acometió a uno y después al otro, quedando descartada objetivamente la posibilidad de defensa frente a un ataque legítimo, cual sería el propinado por Abilio en defensa de Jose Manuel . Acotada la alegación de legitima defensa a las lesiones a Jose Manuel , solo ha quedado probado que éste se encaró al acusado a pedirle explicaciones o recriminarle su patada a su perra. Ello no constituye agresión alguna y menos necesidad de defensa. La versión del acometimiento conjunto y del botellazo en la cabeza de Abilio no se tiene por acreditado. Ni consta la existencia de la botella, ni respecto de las lesiones en la cabeza del acusado se ha acreditado su procedencia ni el medio empleado para causarlas, pues no ha sido objeto de prueba en este procedimiento ni, en consecuencia, se ha solicitado por ninguna de las partes, el examen del médico forense que informa sobre las mismas, a pesar de la protesta formulada por el letrado al respecto. Los lesionados niegan haber acometido al acusado empleando una botella ni ningún otro medio, ni haberlo hecho inicialmente ni simultáneamente, de forma que ante esta total falta de prueba sobre la existencia de agresión ilegítima previa ni de la necesidad de defensa como presupuestos esenciales de la legítima defensa que son, no puede ser apreciada la misma ni como eximente completa ni como incompleta.
SEXTO.- En orden a la pena, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, que el ataque se produjo inopinadamente puesto que la víctima solo fue a pedir explicaciones por el comportamiento improcedente del acusado, la entidad del acometimiento repetitivo, la gravedad y número de las lesiones causadas en el caso de Jose Manuel y que, en el de Abilio , aún siendo una sola lesión le ha dejado un perjuicio estético visible, y atendido el tiempo de curación de las mismas, y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias personales del acusado, sin antecedentes penales, con familia e hijos a su cargo, estimamos adecuada por el primer delito, la pena de tres años de prisión y de dos años de prisión por el segundo, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P ).
SÉPTIMO.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P .).
En la sentencia de la misma Sala Segunda del TS 153/2013 de 6 de marzo se entiende, siguiendo también la jurisprudencia del mismo Tribunal, que el baremo previsto para los accidentes de circulación puede ser de aplicación a otros supuestos pero, como ello no es preceptivo, debe ser considerado como un 'cuadro de mínimos' y que no cabría fijar indemnizaciones inferiores para otros supuestos como delitos dolosos.
La consecuencia de lo anterior es que la aplicación analógica del baremo previsto para los accidentes de circulación a supuestos diferentes a aquéllos como indemnizaciones derivadas de delitos dolosos o de otro tipo de delitos no es obligatoria, pero puede resultar proporcional, por establecer criterios objetivos. A la fecha de dictarse la presente sentencia ha entrado en vigor, el pasado uno de enero de 2016 , la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Así las cosas, la Sala, siguiendo el criterio del Ministerio fiscal, con la salvedad de que distinguiremos entre días de curación que requieren hospitalización, de los que no lo precisan y considerando que no puede sobrepasarse el quantum indemnizatorio solicitado por la acusación, fija las siguientes indemnizaciones:
El acusado indemnizará a D. Jose Manuel por los 35 días de impeditivos a razón de 100€ diarios (35 x 100) en 3.500 € por las lesiones. Y por las secuelas estéticas consistentes en las siguientes cicatrices: una de dos centímetros lineaaxilar anterior mamilar, otra herida de tres centímetros axilar posterior, otra herida incisa de cinco centímetros en antebrazo izquierdo, otra de cuatro centímetros en región deltoidea izquierda y otra de tres centímetros escapular inferolateral izquierda de 2 x 1 cm. todas en lateral izquierdo (región posterior de axila izquierda, parrilla costal izquierda lateral y región anterior izquierda de abdomen), lo que constituye un perjuicio moderado, en 15.000 €.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a D. Abilio en 700 euros por los siete días impeditivos que estuvo hospitalizado (7X100€) más otros 1080 € por los dieciocho días que no precisaron hospitalización a razón de 60 euros diarios (18X60€), lo que hace un total de 1780 euros. Y por las secuelas estéticas consistentes en cicatriz curvilínea lineal de unos cuatro centímetros en región parotídea derecha por delante de pabellón auricular derecho que constituye un perjuicio calificable como de leve deformidad, en 15.000 euros.
OCTAVO.- Por imperativo del art. 123 C.P . y 240 LECrim ., se imponen a dicho acusado las costas procesales.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Hugo como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 º y 147.1º C.P antes definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN POR EL PRIMERO Y DOS AÑOS DE PRISIÓN POR EL SEGUNDO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este juicio.
D. Hugo indemnizará a D. Jose Manuel en 3.500 € por las lesiones y en 15.000 € por las secuelas. Asimismo indemnizará a D. Abilio en 1780 euros por las lesiones y en 15.000€ por las secuelas Estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 LECivil desde la fecha de esta resolución.
SE ABSUELVE al acusado del delito de homicidio intentado por el que venía acusado.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese el tiempo de privación de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a las víctimas, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
