Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 626/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 254/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 626/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº254/2012
Procedimiento Abreviado 148/2010 del
Juzgado de lo Penal Nº 12 de Valencia
Procedimiento Abreviado 5/2008 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Monacada
SENTENCIA Nº 626/12
ILMAS. SEÑORIAS
PRESIDENTE: D.CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: D.LAMBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Dª SANDRA SCHULLER RAMOS
En la ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 185/2012, de 17 de mayo de 2012 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado 148/2010.
Han intervenido en el recurso, como apelante, D. Anton , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Mínguez Ruiz bajo la dirección letrada de D. A. Luis Agudo Perez, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª Elena Martínez Teruel.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña SANDRA SCHULLER RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
Primero.- Sobre las 22:06 horas del día 13 de marzo de 2007 Anton -mayor de edad y condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia el 26 de julio de 2006 , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , a las penas de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Massamagrell el 26 de febrero de 2007 , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años- conducía el vehículo de su propiedad marca BMW con matrícula .... BSV , asegurado en la Compañía de Seguros ALLIANZ, sabiendo que no podía hacerlo porque había sido privado de este derecho por la sentencia firme de 26 de febrero de 2007 , siendo requerido en esta misma fecha para que se abstuviera de ejercerlo, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, por la Calle San Roque de la localidad de Moncada, circulando dando bandazos de un lado a otro de la Calle hasta que golpeó a cinco vehículos que estaban estacionados, causándoles daños: Renault 19 con matrícula ....-IF , propiedad de Dª Maribel , quien nada reclama; Volkswagen Golf con matrícula ....-LWQ , propiedad de D. Felix , quien reclama por los daños causados, cuya reparación fue tasada en 3.996'69 euros; Opel Corsa con matrícula Y-....-YD , propiedad de Dª Sofía , quien no formula reclamación; Daewoo Matiz con matrícula ....-FRF , propiedad de Dª Adolfina , quien reclama por los daños causados, cuya reparación fue tasada en 613'64 euros; y Fiat Bravo con matrícula Y-....-YM , propiedad de D. Mateo , quien se encuentra en paradero desconocido.
Personada en el lugar una patrulla de la Policía Local, observó en el acusado síntomas de haber ingerido alcohol tales como fuerte aliento alcohólico, le costaba mantener el equilibrio y hablar, por lo que le requirieron varias veces para que hiciese las pruebas de detección alcohólica, advirtiéndole de las consecuencias de no realizarlas, específicamente que ello suponía la comisión de un delito penado más gravemente que el de conducir bajo la influencia del alcohol, pese a lo cual el acusado se negó de forma contundente y reiterada a su práctica.
Segundo.- El procedimiento estuvo paralizado por causa no imputable al acusado en las siguientes ocasiones:
1: Desde el 16 de enero de 2008, fecha en que se remitieron los autos a Fiscalía para calificación, hasta el 19 de junio de 2008, cuando se dictó diligencia haciendo constar que no habían sido devueltos.
2: Desde el 11 de julio de 2008, fecha en la que se dictó diligencia haciendo constar la recepción de escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y acordando remitir oficio "a fin de realizar las averiguaciones necesarias con el fin de remitir el procedimiento a este Juzgado", hasta el 7 de octubre de 2008, fecha en la que se dictó providencia acordando la celebración de la comparecencia prevista para el trámite de reconstrucción de autos.
3: Desde el 3 de marzo de 2010, cuando se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Valencia para su reparto entre los Juzgados de lo Penal, hasta el 5 de noviembre de 2010, fecha en la que por este Juzgado se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas y señalando fecha para la celebración del juicio oral.
Tercero.- El acusado tiene reconocido el derecho a una prestación por desempleo durante el período comprendido entre el 20 de mayo de 2010 y el 19 de mayo de 2023 por importe de 426 euros mensuales.
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice:
1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Anton , como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia:
1. A las penas de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses.
2. En concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil directa de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a indemnizar a D. Felix en la cantidad de tres mil novecientos noventa y seis euros y sesenta y nueve céntimos de euro (3.996'69 euros) y a Dª Adolfina en la de seiscientos trece euros y sesenta y cuatro céntimos de euro (613'64) cantidades que devengarán a cargo de la Compañía Aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta el pago, un interés anual del 20%, computado del siguiente modo: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.
2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Anton , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en los artículos 380 y 556 del Código Penal , con las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez y la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 8 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Anton , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , con las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez, a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 4 euros, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
4º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Anton al pago de las costas causadas.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, D. Anton , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Mínguez Ruiz bajo la dirección letrada de D. Anton , interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 66.1. 2ª y 7ª.
CUARTO .-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido al efecto, interesó la confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba y, en concreto, que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez debería haber recibido la consideración de atenuante muy cualificada y no de atenuante simple. Sostiene que dicha consideración ha sido acreditada por las siguientes pruebas: la forma de conducción, la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, la descripción de la sintomatología, la declaración del Sr. Anton y el informe médico forense existente en autos.
SEGUNDO.- La resolución recurrida valoró la prueba practicada en el plenario respecto a la cuestión aquí discutida, razonando su decisión así:
"Concurren circunstancias atenuantes: 1ª) Respecto a los delitos de los
artículos 380
y
468.1, la analógica de embriaguez, conforme al
TERCERO.- Con carácter general, hay que señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS 716/02, 22-4 ), correspondiendo la valoración de la prueba al Juez sentenciador ( Constitución Española, art. 117.3 y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Constitucional ha reiterado "que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia funda su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración" ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras). El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.
El alcoholismo crónico puede dar lugar a la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal o a la atenuante de exención incompleta del artículo 21.1º cuando se produce un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología. Hay que atender a la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien sufre la enfermedad, de modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad. En el caso de la atenuante prevista en el número 2 del artículo 21, que aquí nos ocupa, debe quedar acreditado que el culpable actuó "a causa de su grave adicción".
El fundamento de la atenuación se halla en la reducción de la voluntad del agente, último aspecto en la graduación de la imputabilidad, a causa de su adicción ( STS 295/99, 24-2 ). En el caso de esta atenuante y a diferencia de la eximente completa ( art. 20.2º CP) e incompleta ( 21.1 CP ), el sujeto actúa movido por su grave adicción y su imputabilidad está disminuida en forma no muy extensa. No se exige una exclusión absoluta de la capacidad de culpabilidad, ni tampoco una alteración grave de la misma, porque esto daría lugar a la eximente completa o incompleta, sino que basta con que se produzca una ligera perturbación que implique una también ligera disminución de las facultades intelectivas y volitivas ( STS 349/99, 3-3 ). Se diferencia, asimismo, en que la eximente incompleta se aplica sólo cuando la afectación determinada por el consumo de bebidas alcohólicas ocurre al tiempo de cometer el hecho, mientras que en el caso de la atenuante por grave adicción no es precisa tal causalidad inmediata.
La STS 21.9.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1.973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
Como señala la STS 668/08 de 22-10 (Tol 1408420), se considera que una circunstancia atenuante debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la "ratio atenuatoria" se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico.
CUARTO.- Como primera consideración, hay que señalar que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciada por el juez "a quo" no ha sido ni la eximente completa del art. 20.2º CP ni la atenuante prevista en el art. 21.1ª CP , sino la atenuante prevista en el artículo 21.2ª CP , hecho no discutido por el recurrente, quien no obstante combate la consideración de la misma como atenuante simple y no como muy cualificada.
Partiendo del estrecho ámbito que queda a esta atenuante para ser considerada como muy cualificada, dada su convivencia con la eximente completa por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas ( art. 20.2º CP ) e incompleta del art. 22.1ª, la cuestión planteada por el recurrente es hasta qué punto el alcoholismo que padecía desde hacía años fue la causa determinante de que se negara a someterse a la prueba de alcoholemia y a quebrantar la prohibición de conducir impuesta por sentencia firme y, en particular, si dicha causa tuvo un efecto especialmente determinante que merezca la consideración de muy cualificado.
Examinando la prueba obrante en autos, que ha motivado que el juez "a quo" aplicara la atenuante simple y no cualquiera de las otras circunstancias señaladas anteriormente, encontramos que de la fecha de los hechos sólo constan los testimonios de los testigos y agentes intervinientes, que relatan los signos externos de la conducta del acusado, que efectivamente evidencian el efecto de la ingesta de alcohol. Los informes médicos son de fecha muy posterior a los hechos.
La cuestión planteada en el recurso no es determinar hasta qué punto el Sr. Anton estaba intoxicado por el alcohol en el momento de los hechos, sino hasta qué punto la adicción al alcohol que tenía en esa fecha le impulsó a negarse a la orden de los agentes de realizar el control de alcoholemia y a quebrantar la condena que pesaba sobre él.
Tal como señala el juez "a quo", el informe médico obrante al folio 393 de los autos es de fecha 18/02/2011, es decir, casi cuatro años posterior a los hechos, y el informe del médico-forense, obrante al folio 418 y siguientes, es posterior a éste, de fecha 1/07/2011. Hay que señalar que la pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental ( STS 10 de Noviembre del 2011, ROJ 7689/2011 ). Además, "en la valoración de las pericias sobre psiquismo, la pericial médica tiene dos aspectos: el biológico-psiquico y el normativo valorativo del anterior, aspecto competencia del tribunal y revisable su valoración ( s. 19-9 y 9-11-2000 ). El juicio emitido por el informe pericial, no afecta a la presunción de inocencia por ser una cuestión jurídica -de derecho- ( STC 343/87, de 18-3 ). A los médicos le corresponderá señalar las bases patológicas de la anomalía que en su caso, perciban, pero la valoración ha de hacerla el tribunal, correspondiendo a éste la decisión sobre la imputabilidad, semiimputabilidad o inimputabilidad, por tratarse de conceptos eminentemente jurídicos (STS 1225(2004, de 20-1) pues el diagnóstico pericial no debe equipararse automática o mecánicamente con la insuficiencia de capacidad de autodeterminación en el orden penal, siendo el perito un mero colaborador con los jueces y correspondiendo a éstos determinar si la eventual deficiencia de las facultades de decidir la comisión de un delito, alcanza el nivel necesario para afectar o no, la imputabilidad del sujeto ( STS 670/2005, de 27-5 )".
Dicho esto, los informes médicos recogen un trastorno por dependencia al alcohol sin dependencia física, diagnosticado desde julio de 2007 (fecha asimismo posterior a los hechos), que provoca, según recoge el informe del médico forense al folio 430, "un defecto volitivo motivado por un deseo compulsivo al consumo de alcohol que merma la capacidad de controlar el mismo, así como alteraciones cognoscitivas que determinan una percepción subjetiva de la realidad que minimiza las consecuencias perjudiciales que este pudiera ocasionar agravados en la fecha de los hechos por una disforia afectiva", indicando dicho informe, erróneamente, como fecha de los hechos, enero de 2010 y no marzo del 2007.
Los testimonios de los agentes intervinientes y de los testigos D. Arsenio y Dª Adolfina se refieren únicamente, como no podía ser de otra forma, a los signos externos de la conducta del Sr. Anton : conducción irregular golpeando varios vehículos a su paso, fuerte olor a alcohol y dificultades para mantener el equilibrio y hablar. El acta de intervención policial que obra al folio 102 describe la sintomatología así: "halitosis alcohólica, andar deambulante, ojos velados (humedecidos), congestionado y paso poco firme, de un lado a otro". Cuando se le ordena someterse a la prueba de alcoholemia manifiesta "que él no conducía y que no quería someterse a dicha prueba", y que no piensa someterse a la prueba ya que conducía su hermano. Al folio 51, en la declaración en instrucción del policía local con identificativo NUM000 , consta que desde un principio Anton manifestaba que el que conducía el vehículo era su hermano, y que en dependencias policiales, en un momento dado, sacó sin darse cuenta las llaves del coche. Por tanto, en un primer momento niega los hechos, creyendo quizá que como la policía había acudido cuando él ya había aparcado en la acera podría sostener su versión de que no era él quien conducía. Ninguna de las pruebas aportadas y contrariamente a lo que sostiene el recurrente en su escrito justifican la consideración de la atenuante como muy cualificada.
En consecuencia, este Tribunal concluye que el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba y que la misma resulta congruente con la prueba practicada, realizando idéntica apreciación de la misma. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución impugnada.
QUINTO.- Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Anton , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Mínguez Ruiz bajo la dirección letrada de D. A. Luis Agudo Perez contra la sentencia 185/2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 12 de Valencia y su provincia en el Proceso Oral Abreviado nº 148/2010 del que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta nuestra sentencia, a las parte con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
