Sentencia Penal Nº 63/200...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Penal Nº 63/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 55/2009 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 63/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009100045

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, sobre delito de conducción temeraria. Se considera que no cabe restar credibilidad al testimonio de los agentes, por el simple hecho de conocer al acusado por haberlo detenido en otras ocasiones, pues dicha circunstancia sin más (ni tan siquiera se alega enemistad u otro interés espurio) en modo alguno tiene virtualidad para desvirtuar el testimonio de los agentes, quienes manifestaron además que a quien veían bien, pese a ser de noche, era al acusado. Tampoco se aprecia que los agentes pudieran tener interés alguno (ni tampoco se alega motivo alguno) en perjudicar al acusado, diciendo que era el conductor y favorecer al otro ocupante del vehículo, cuando a éste ni siquiera lo conocían.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00063/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000055 /2009 P

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000321 /2008

SENTENCIA Nº 63

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, veintiseis de Marzo de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección 2 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 321/08, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora OLGA

CASABLANCA GARCIA, en representación de Prudencio , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE PONTEVEDRA.

Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de4 2 años y como autor de una falta de respeto y consideración debida prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en la parte correspondiente.

Que debo absolver y absuelvo a Prudencio del delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Resulta probado y así se declara que el día 16 de noviembre de 2006, sobre la 1,30 horas, Prudencio se hallaba a los mandos del vehículo seat león matrícula .... BWQ propiedad de la madre de uno de los ocupantes del vehículo, Anselmo , encontrándose el vehículo con las luces encendidas en la explanada que se encuentra a la altura de Pavimentos Meaño, sito en Meaño, y al ver pasar un vehículo de la guardia civil, Prudencio apagó las luces del vehículo. Una vez en el vehículo seat león se incorporó a la carretera y salió hacia unas pistas, siendo perdido por los agentes de la guardia civil.

Después, cuando Prudencio se encontraba en la carretera de Cambados, a la altura del colegio Salesianos fue nuevamente visto por los agentes de la guardia civil que iniciaron su persecución, dándose entonces a la fuga efectuando un adelantamiento en el que invadió totalmente el carril contrario obligando a un vehículo que venía de frente a irse al arcén para evitar la colisión y continuó la marcha, llegando a Dena donde se saltó un semáforo en rojo lo que motivo que el vehículo que tenía preferencia de paso hiciera una maniobra evasiva para evitar la colisión.

Perdido nuevamente por lso agentes, los mismos le localizaron posteriormente, pusieron los rotativos y el vehículo paró, conduciendo en ese momento Anselmo , yendo como copiloto Prudencio .

Durante la identificación, Prudencio mantuvo respecto a los agentes una actitud desafiante, diciendo a los agentes que tenían los humos subidos, que eran unos chulos, que no le tocaran los cojones y que se fueran a tomar por culo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Prudencio , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

Primero: Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado por un delito de conducción temeraria, se alza el apelante, alegando en esencia error en la apreciación de la prueba, manifestando que él no conducía el vehículo.

La posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993 ).

Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que las distintas partes ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos le ofrece mayor credibilidad que la de los otros, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por Anselmo le ofreció mayor credibilidad, y se corroboraba por la declaración de los agentes de la Guardia Civil, quienes sin mostrar duda al respecto, manifestaron que "era el acusado quien conducía".

No cabe restar credibilidad al testimonio de los Agentes, por el simple hecho de conocer a Prudencio por haberlo detenido en otras ocasiones, pues dicha circunstancia sin más (ni tan siquiera se alega enemistad u otro interés espurio) en modo alguno tiene virtualidad para desvirtuar el testimonio de los agentes, quienes manifestaron además que a quien veían bien, pese a ser de noche, era al acusado.

Por otra parte, no se entiende (ni tampoco se alega motivo alguno) que interés podrían tener los agentes de la Guardia Civil en perjudicar a Prudencio , diciendo que era el conductor y favorecer a Anselmo , cuando a éste ni siquiera lo conocían.

Finalmente las consecuencias que pretende derivar el apelante de la reacción de Anselmo cuando son interceptados por la Guardia Civil (dando un puñetazo al cristal de una de las ventanillas), entendiendo que ello era porque, quien había conducido de forma temeraria el vehículo era Anselmo , no son mas que elucubraciones subjetivas y parciales del apelante, carentes de fundamento alguno.

Por todo ello, otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de Anselmo corroborado por los agentes de la Guardia Civil, en quienes no concurre causa alguna de incredibilidad subjetiva, frente al testimonio del acusado, debidamente razonada dicha conclusión, ha de ser confirmada la sentencia, y desestimado el recurso interpuesto pues la estimación del mismo, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el subjetivo de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente, una credibilidad distinta a la que le otorgó el Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada.

Segundo: Se declaran de oficio las costas del recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio , contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2009, en los autos de P.A. 321/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, la cual se confirma, declarando de oficio las costas del recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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