Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 825/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 825 del año 2.010.
Juicio Rápido Núm. 209 del año 2.009.
Juzgado de lo Penal de Vinarós.
SENTENCIA Nº 63
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
=================================
En la ciudad de Castellón, a veintidos de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 825 del año 2.010, incoado en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada el día 28 de abril de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Rápido Núm. 209 del año 2.009, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 64 del año 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES , el acusado Leonardo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barcelona el día 17.07.1981, hijo de José y Ana María, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 - NUM004 de Vinarós (Castellón), representado por la Procuradora Doña Alegría Doménech Ferrás y dirigido por la Abogada Doña Flor Kelly Acosta Guzmán, y el también acusado Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Espulgues de Llobregat (Barcelona) el día 23.04.1989, hijo de Antonio y Mª Carmen, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM006 - NUM007 - NUM008 de Vinarós (Castellón), y como APELADOS, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Sergio Bataller Lara, y Ponente , el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: "Los acusados Jose Ángel , mayor de edad, nacido el día 23 de Abril de 1989, con DNI nº NUM005 , y Leonardo , mayor de edad, nacido el 17 de julio de 1981, con DNI NUM000 , actuando de común acuerdo, y en conjunción con otras dos personas no identificadas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, penetraron en el interior de la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM009 de Vinarós, propiedad de D. Teodulfo , saltando un muro, de altura superior a dos metros, siendo sorprendidos, al tiempo de saltar el muro hacia el exterior de la residencia, por agentes de la Guardia Civil, tras haber sido alertados por uno de los sujetos no identificados. Ninguno de los asaltantes pudo hacer suyo ningún objeto, no causando perjuicios en la vivienda ni reclamando el propietario la misma."
SEGUNDO.- El fallo de la citada Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel como autor responsable de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa ya definido, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor responsable de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa ya definido, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas causadas.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados Leonardo y Jose Ángel interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 16 de febrero de 2011, a las 940 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Recurren los acusados Jose Ángel y Leonardo la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que les condenó como autores responsables de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada (arts. 241, 16 y 62 CP ), interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se les absuelva del citado delito, alegando ambos recurrentes en apoyo de su pretensión revocatoria como motivos de su impugnación el error en la apreciación de la prueba padecido por el Juzgador de instancia y del derecho a la presunción de inocencia, por no haber quedado probada la participación del acusado en el robo por el que fueron condenados y por falta de prueba sobre la voluntad del acusado de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La identidad de motivos de impugnación y del reproche que en ellos se contiene sobre la resolución impugnada permiten que la Sala examine conjuntamente ambos recursos de apelación.
Los motivos de apelación denuncian error en la valoración de las pruebas así como infracción del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 24.2 CE , todo ello en relación a los arts. 241, 16 y 62 CP . Se fundan los recursos en la inexistencia de prueba que acrediten que los acusados recurrentes fueran autores de un robo en grado de tentativa, a cuyo fin sostienen que la declaración de los agentes de la autoridad no desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados y para ello afirman que existen dudas sobre la veracidad de aquellas declaraciones al haber incurrido en contradicciones (sobre la persona que conducía el vehículo y el número de personas que vieron saltar la valla), añadiendo que la intención de quienes entraron en la vivienda era comprobar la existencia de una planta de marihuana, por lo que no existe el dolo requerido en el delito de robo.
Sostienen los recurrentes que no ha quedado acreditada su autoría de los hechos, que no saltaron el muro de la vivienda, sin embargo las pruebas, que son directas y de signo incriminatorio capaces de enervar el derecho a la presunción de inocencia, nos dicen los contrario, pues el testimonio de los agentes de la Guardia Civil -que no de Policía Local de Vinaroz como afirma la defensa de Leonardo -, alertados por el propietario de la vivienda, sorprendieron a los dos recurrentes saltando el muro desde el interior de la vivienda de la AVENIDA001 nº NUM009 hacia el exterior, así lo declararon en el plenario y así lo expusieron también el atestado (F.4) por más que en éste se hablara sólo de dos individuos y en realidad fueran tres los que saltaron el muro, pues en cualquiera de los casos los dos recurrentes detenidos fueron vistos saltar el muro por los agentes, resultando irrelevante que condujera el vehículo policial uno u otro agente de la Guardia Civil cuando ambos observaron a los dos recurrentes saltar el muro, salieron cada uno de ellos en pos de aquellos hasta darles alcance y proceder a su detención. Y no se diga que la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil no es suficiente para demostrar este ilícito penal pues dicha prueba, practicada con todas las garantías procesales -como así se ha hecho en el caso-, puede ser bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado , habiendo dicho reiteradamente por la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Nº 633/2003 de 6 May . y Nº 963/2004 de 23 Jul ., entre otras), que el testimonio de los policías sobre datos, circunstancias o movimientos que pudieron observar en el curso de sus diligencias de investigación y que son el fruto del seguimiento y percepción sensorial de los funcionarios de policía judicial, pueden ser introducidos, como cualquier otro testimonio, en el acto público y contradictorio del plenario y sometidos a la consideración y valoración del órgano juzgador, así como que esta prueba válida y racionalmente explicada por la sentencia, es suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia, como así lo fue en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, alegan los recurrentes que no ha quedado probada la voluntad de los acusados de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno (ánimo de lucro), el dolo de robar, pues su intención era comprobar la existencia de una planta de marihuana que había en el interior de la vivienda.
El ánimo de lucro, definido como el propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa de lo ajeno, sin razón ni motivo legal o moral, cierto o posible que autorice tal conducta y que puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o con fines benéficos ( STS, Sala 2ª, Nº 1042/1998, de 18 Sept ., Nº 2330/2001, de 3 Dic ., entre otras), no es otra cosa que el tipo subjetivo del delito de robo con fuerza en las cosas que ha sido apreciado en la Sentencia de instancia y que viene cuestionado en los recursos; y el tipo subjetivo de un delito, que no es susceptible de ser conocido mediante la prueba que se practica en el proceso sino sólo inferido racionalmente por el Juez o Tribunal que la presencia, es algo que éstos, en rigor, declaran en el "iudicium" -fundamentación jurídica- de su resolución y no en el "factum", por lo que, si el recurrente quiere afirmar su existencia lo que debía hacer es combatir la calificación jurídica del hecho ( STS, Sala 2ª, Nº 179/2000, de 4 Feb .).
En cualquier de los casos, el examen por la Sala de los diversos elementos probatorios traídos a la causa permite sostener la existencia de esa ánimo de lucro en los acusado, pues su existencia se obtuvo a través de un razonamiento inferencial realizado a base de datos objetivos previamente acreditables, pues como cualquier hecho psicológico, debemos acudir a los actos anteriores, coetáneos y posteriores para comprobar su presencia ( STS, Sala 2ª Nº 36/2002, de 25 Ene .). Y ello es así porque, en sí misma, la acción llevada a cabo por los recurrentes debe considerarse inequívoca, puesto que: a) ambos acusados fueron sorprendidos "in fraganti" por los agentes de la Guardia Civil cuando saltaban al exterior desde el interior de la vivienda a la que habían accedido escalando un muro de mas de dos metros de altura, sin duda alertados por la cuarta persona no identificada que, desde el exterior, realizaba las funciones de vigilancia y observó cómo el coche policial se aproximaba al lugar, todo lo cual ha quedado cumplidamente demostrado con la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil y la del propietario de la vivienda; b) resulta notorio y evidente que el acceso a una vivienda de propiedad ajena sin autorización de su dueño, a la par que un allanamiento de morada, constituye un indicio directo y presuntivo de que quien lleva a cabo esta acción lo hace para coger bienes u objetos de los que obtener cualquier ventaja, utilidad o beneficio, lo que lleva implícito el ánimo de lucro; c) el hecho de que los acusados no llegaran a coger ningún objeto del interior de la vivienda fue debido a la presencia del vehículo policial del que fueron alertados por otro coautor no identificado sito en el exterior de la vivienda; d) no consta demostrada la presencia de ninguna planta de marihuana en la vivienda a la que accedieron los recurrentes, tampoco ninguna prueba se ha solicitado para acreditarlo, por lo que la versión exculpatoria de los recurrentes pierde todo fundamento; y e) los dos recurrentes, al verse sorprendidos por los agentes de la Guardia Civil saltando el muro, intentaron huir, salieron corriendo del lugar, en claro reconocimiento de que la acción que estaban desarrollando no estaba permitida por la ley.
Ante la presencia de indicios reveladores de esa intencionalidad lucrativa de los acusados y resultando inequívoca su voluntad por no constar ningún otro móvil que le llevara a saltar el muro e introducirse en la vivienda de un tercero, la solución aplicada por el Juez de lo Penal de calificar los hechos como un robo no resulta en modo alguno incorrecta ni errónea, por lo que también esta queja debe ser rechazada, y con ella la totalidad de los recursos interpuestos.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conlleva a que las costas de esta alzada se impongan a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la misma Ley .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Leonardo y Jose Ángel , contra la Sentencia dictada el día 28 de abril de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Rápido Núm. 209 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
