Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 41/2017 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100158
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5016
Núm. Roj: SAP V 5016/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46250-43-1-2014-0081706
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000362/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 000041/2017-APA
Apelante : Ricardo y Teofilo
Procurador: ANTONIO BLASCO ALABADI, EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES
Abogado : Mª ASUNCIÓN GÓMEZ DEL CASTILLO
Adherido a ambos recursos: Pedro Enrique
Procurador: CRISTINA BORRAS BOLDOVA
Abogado: AMELIA MARÍA ORTIZ FERRIS
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. FERNANDO GIL LOSCOS)
SENTENCIA Nº 63/2017
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ILMOS. SEÑOROS
PRESIDENTA:
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
MAGISTRADOS:
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES (ponente)
D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE
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En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 9 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado Nº 000362/2015, seguido
por delito de hurto y conspiración para el robo, contra Ricardo , Teofilo , Gustavo Pedro Enrique .
Han sido partes en el recurso, como apelantes Ricardo , Teofilo y Pedro Enrique , este último por
adhesión, con los letrados y procuradores más arriba señalados y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo
designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del
tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: «ÚNICO.-Se declara probado que los acusados Ricardo , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 10 de abril de 2013 por delito de robo con fuerza a la pena de prisión de 1 año que fue suspendida en su ejecución por auto de 12 de junio de 2013, Teofilo , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 14 de septiembre de 2010 por delito de robo con fuerza a la pena de prisión de 1 año que se extinguió el 15 de septiembre de 2012, Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertaron con el fin de sustraer con el empleo de la fuerza los efectos de valor que pudieran haber en el interior de vehículos, y a tal fin en la madrugada del día 5 de abril de 2014, accedieron al garaje sito en la C/ DIRECCION000 y se dirigieron al vehículo Opel Astra matrícula H-....-UT , de valor inferior a 400€, propiedad de Jesús Manuel , y tras fracturar el cristal de la puerta delantera derecha y efectuarle el denominado 'puente', se apoderaron del mismo con el fin de usarlo temporalmente, dirigiéndose con el mismo al inmueble sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Valencia , entrando -sin que conste el medio- con el vehículo en el garaje del edificio, disponiéndose a violentar vehículos estacionados en el mismo usando al efecto diversas herramientas que portaban, no pudiendo llevar a cabo sus propósitos lucrativos al ser sorprendidos por un vecino, por lo que en previsión de que hubiera avisado a la policía -como así fue- los acusados Teofilo , Gustavo y Pedro Enrique salieron del garaje por las escaleras que comunican con el zaguán del inmueble, siendo interceptados por sendas dotaciones policiales, el acusado Pedro Enrique en el mismo zaguán, al que le ocuparon una gorra y uso guantes que iban a utilizar en las sustracciones, y los acusados Gustavo y Pedro Enrique en el rellano de la NUM001 planta donde se habían refugiado para tratar de huir del lugar, ocupando al primero unos guantes y al segundo otros guantes que llevaba puestos, una gorra y unas gafas, también para ser usadas en los hechos planeados. Por su parte el acusado Ricardo huyó del lugar en el vehículo Opel Astra, saliendo del garaje con el mismo y desplazándose hasta Paterna, donde tras colisionar con un bordillo abandonó el vehículo y continuó la huida a pie, no pudiendo darle alcance los policías que le perseguían, si bien fue detenido al día siguiente. En el garaje del edificio antes citado del nº NUM002 de la C/ DIRECCION001 , debajo de un vehículo, se localizó e intervino una lave 'L', un escape, un formón, una maza, doce destornilladores, unos alicate, cinta aislante y una mochila que contenía bragas, camisetas y gorras, efectos que pertenecían a los acusados, que portaban para usarlas para forzar los vehículos estacionados en el garaje, y que abandonaron antes de emprender la huida. El vehículo Opel Astra matrícula H-....-UT sufrió desperfectos tasados en 433'56€. Su propietario reclama.»
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: « Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo , Teofilo , como autores responsables de una FALTA de USO DE VEHÍCULO del artículo 623.3 párrafo primero y segundo (uso de fuerza) del Código Penal y un delito de CONSPIRACIÓN PARA COMETER DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS del artículo 269 en relación con los artículos 237 , 238.2 º y 17-1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Ricardo y Teofilo en relación con el delito, AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del artículo 22-8ª del Código Penal , a la pena, A CADA UNO DE ELLOS, por la falta MULTA de CUARENTA DÍAS con cuota diaria de 10€ y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, del artículo 53 CP , por el delito PRISIÓN de ONCE MESES accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. COSTAS PROCESALES por partes iguales. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gustavo Y Pedro Enrique como autores responsables de una FALTA de USO DE VEHÍCULO del artículo 623.3 párrafo primero y segundo (uso de fuerza) del Código Penal y un delito de CONSPIRACIÓN PARA COMETER DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS del artículo 269 en relación con los artículos 237 , 238.2 º y 17-1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ATENUANTE DE CONFESIÓN del artículo 21-4 y 7 del Código Penal a la pena, A CADA UNO DE ELLOS, por la falta de MULTA de TREINTA DÍAS con cuota diaria de 4€ con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago del artículo 53 CP y por el delito de conspiración PRISIÓN de TRES MESES Y UN DÍA accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. COSTAS PROCESALES por partes iguales. COMISO Y DESTRUCCIÓN DE LOS EFECTOS INTERVENIDOS. Por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Jesús Manuel en la cantidad de 433'56€ por los daños de su vehículo, más los intereses legales.»
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Ricardo , Teofilo y Pedro Enrique , que sustancialmente fundaron en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día 26.1.2017, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por los recurrentes, error en la valoración de la prueba, con las correlativas infracciones legales y constitucionales, pero las alegaciones que al respecto se hacen en los recursos, no se compadecen con el examen objetivo que cabe hacer de lo actuado, y con el resultado probatorio que consta en las actuaciones (aunque admitiendo la dificultad de la audición de la grabación del juicio, dada sus pésimas condiciones de sonido), y cuya valoración, ex artículo 741 LECrim corresponde a la juzgadora de instancia, quien además ha manifestado las razones de la misma, habiéndose cumplido en el presente caso las condiciones necesarias para enervar la presunción de inocencia de los condenados en relación con los hechos en su integridad y su participación en los mismos.
Sorprende en primer lugar el recurso de la defensa de Pedro Enrique , cuando consta en la sentencia la conformidad de su parte a la acusación del Ministerio Fiscal. Se entiende en todo caso como genérica petición de poderse beneficiar igualmente de cualquier absolución que pudiera recaer.
Pero lo cierto es que los recursos de Ricardo y de Teofilo deben ser desestimados.
Señala la defensa de Ricardo (dejando a un lado alguna extrapolación informática involuntaria sobre delitos de falsedad) que no hay prueba para su condena, puesto que la declaración e identificación de Ricardo realizada por el policía nacional NUM003 , se base en una confusión. Dice además, que tampoco la prueba de ADN le incrimina, porque los resultados de las pruebas de ADN no son concluyentes y no se ha determinado donde se encontró el destornillador.
En cuanto a la defensa de Teofilo , sostiene también que no hay prueba para su condena porque sólo se ha probado que estaba en la finca, que hay una razón para que estuviera allí y es que iba a coger baterías, que la confesión de los coacusados no puede utilizarse para incriminarle a él y que en el vehículo sustraído no se identificó su ADN.
Ambos recursos pretenden, en definitiva, la reinterpretación interesada de todas las pruebas, pero, en rigor, no se aprecia ningún error en la valoración y razonamientos de la juez a quo, y respecto a todas ellas, su ponderación depende en gran medida de la percepción directa, y esto es tarea atribuida a la juzgadora de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquella que puedan poner de relieve una valoración arbitraria y no es el caso.
En efecto, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, los deduce la magistrada a quo de la prueba practicada en el acto de juicio oral con total inmediación ante ella, valorándola de manera razonada y razonable, sin objeción por este Tribunal, tanto la prueba directa como la directa o indiciaria.
Respecto a las alegaciones de la defensa de Ricardo , lo cierto es que en la identificación de Ricardo realizada por el policía nacional NUM003 , no se aprecia la confusión que se denuncia. Este Policía Nacional NUM003 vio y reconoció a Ricardo cuando salía del garaje y se dio a la fuga en el vehículo Opel Astra, matrícula H-....-UT . El agente señaló que cuando llegó al lugar, Ricardo salió del garaje y casi le atropella, conduciendo el vehículo Ricardo . Lo reconoció perfectamente, porque lo había conducido en varias ocasiones a la Ciudad de la Justicia. Pero además, el vehículo fue perseguido por la policía hasta Paterna, donde vive Ricardo y este lo abandonó para continuar su huida a pie. Al vehículo se le practicó inspección ocular técnico policial (folio 147-148) del vehículo, cuyo sistema de encendido había sido forzado, clavando un destornillador, y se procedió a la recogida de muestras de ADN, obteniéndose un perfil genético correspondiente a Ricardo , de forma concluyente(folios 260-265), siendo indiscutible la certeza de las pruebas de ADN, al tiempo que no se impugnó eficaz y válidamente este informe por la defensa que ahora dice que no es concluyente. Señala y concreta, por otra parte, la juez a quo en la sentencia recurrida, que la muestra de ADN del acusado se obtuvo del destornillador que fue utilizado para accionar el sistema de encendido del Opel Astra, pero en cualquier parte del interior de dicho vehículo hubiera sido suficientemente significativo el hallazgo de ADN de Ricardo , revelando que tuvo acceso no autorizado a ese vehículo de ajena pertenencia.
En cuanto a Teofilo , cierto que sólo reconoció en el acto del Juicio oral que iba acompañado de Gustavo y fue al inmueble de autos a coger baterías descargadas, pero lo cierto es que con su declaración no se exculpó plenamente, como pretendía, sino que vino a reconocer que se encontraba en el lugar con la finalidad de apoderarse de efectos de ajena pertenencia, sin autorización de la propiedad (baterías descargadas). Teofilo , fue sorprendido, por la policía junto con Gustavo ocultos en el rellano de la NUM001 planta de la finca de autos, mientras que Pedro Enrique fue detenido cuando salía del zaguán del edificio y Ricardo , fue identificado cuando abandonaba el garaje conduciendo el vehículo Opel Astra, sustraído, siendo que en el inmueble no residía ninguno de ellos, no estaban autorizados por propietario alguno para estar allí, e iban provistos de guantes, gafas y gorros para ocultar su rostro y dificultar su identificación, de todo lo cual se infiere, de acuerdo con la lógica y el sentido común, el previo concierto entre todos ellos para cometer los robos que pudieran en la citada finca, lo que les corresponsabiliza a todos como coautores. Esto hace que el hecho de que no se hallara su ADN en el interior del vehículo sustraído resulte irrelevante.
Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que desestimar los recursos interpuestos, y confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas causadas en la apelación a la parte recurrente cuyos pedimentos se han desestimado íntegramente, mientras que deberán declararse de oficio las costas causadas por aquella cuyo recurso se ha estimado total o parcialmente.
TERCERO. - Las sentencias dictadas por este Tribunal resolviendo recursos de apelación, en segunda instancia, pueden ser susceptibles de ser recurridas en casación, conforme al art.847.1.b LEcrim , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que se trate de procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (núm.1 de la Disposición transitoria única), lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015, no siendo el caso de este procedimiento. Por tanto, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por la fecha de incoación del procedimiento penal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ricardo , Teofilo y Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 10-06-2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en los autos de Procedimiento Abreviado nº 000362/2015 del que dimana el presente rollo.Segundo : Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero : Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
