Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 96/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100013
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1298
Núm. Roj: SAP B 1298/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 96/19
Procedimiento Abreviado nº 411/17
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías.:
D. José María Torras Coll
D.ª María Fernanda Tejero Seguí
D.ª Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero del año dos mil viente.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 96/19, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, en el
Procedimiento Abreviado nº 411/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones
con instrumento peligroso,siendo parte apelante el acusado, Eusebio y, parte apelada , el Ministerio Fiscal
y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento ,y, con fecha 25 de febrero de 2019,se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice :II.- HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 10:21 horas del día 27 de noviembre de 2016, el acusado Eusebio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1983, nacional de Marruecos, con NIE NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sorprendió a Gaspar , de 34 años de edad, en la calle Bruc num. 64 de Vilanova i la Geltrú y en el transcurso de una discusión sobre un móvil y en la que el acusado le pidió dinero al sr Gaspar , con ánimo de menoscabar la integridad física de Gaspar , le sacó un cuchillo de cocina de unos 20 cm y le pinchó en la rodilla provocando que éste cayera al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Gaspar sufrió contusión sin equimosis en zona prioritaria izquierda, erosión lineal de 1 cm en la zona malar izquierda, contusión con signos inflamatorios en la muñeca derecha, erosiones de 1 cm en las articulaciones interfalángicas de los dedos 2º, 4º y 5º de la mano derecha y una herida corto-punzante de 1 cm en la pierna izquierda que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico, consistente en la aplicación de 3 puntos de sutura así como 10 días de curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz de 1 cm a nivel de dicha herida consistente en un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.
El perjudicado Gaspar reclama por el menoscabo físico sufrido.
Por auto de 28 de noviembre de 2016 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Vilanova i la Geltrú de acordó la prohibición de aproximación del acusado al sr Gaspar , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por éste durante un plazo de 4 meses.
SEGUNDO.- Con anterioridad a estos hechos, el acusado fue condenado por sentencia firme de 2 de setiembre de 2013 del Juzgado de Instrucción num. 2 de EL Ejido como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de 4 meses de prisión, que le fue suspendida por una plazo de 2 años el día 22 de octubre de 2013 El procedimiento estuvo paralizado más de 18 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde la recepción de los informes periciales el 13 de febrero de 2017 hasta el auto de 6 de junio de 2017 y desde el auto de admisión de pruebas de 7 de noviembre de 2017 hasta la celebración del juicio oral el 29 de enero de 2019.En el momento de los hechos, el acusado era consumidor habitual de cocaína y se hallaba bajo los efectos de dicha sustancia, lo que mermaba levemente sus capacidades volitivas.'
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' F A L L O : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio como autor de un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión.En concepto de responsabilidad civil, Eusebio deberá indemnizar a Gaspar en la cantidad de 1325,70 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC.Se condena Eusebio al pago de las costas procesales.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.Notifíquese la presente sentencia al perjudicado Gaspar ( art. 789.4 LEcrim).Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, el recurso de apelación que nos ocupa por parte de la representación procesal del referido acusado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos,con el resultado que ofrecen las actuaciones. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, en fecha 14 de marzo de 2019 , informó en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación con la íntegra conformación de la calendada sentencia. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones que resultaron repartidas a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior tramitación y resolución.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, sin celebrarse diligencia de vista, dado que las partes no la instaron y el Tribunal consideró innecesaria su celebración.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que ha sido textualmente reproducido en los antecedentes procesales de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionarán.
SEGUNDO.-Aduce el recurrente, como motivo de apelación, el sustentado en error en la apreciación de la prueba, y al unísono, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art.
24 de la C.E. e indebida aplicación del art. 148 del C.Penal.
En el desarrollo argumental del motivo pone de relieve que ,según su entendimiento, de la prueba practicada en el juicio plenario, no quedó acreditado que el acusado apelante agrediese al denunciante -perjudicado- con un cuchillo de cocina de unos 20 centímetros, de hoja ni que le pinchase en la rodilla provocando con ello que la víctima cayese al suelo.En tal sentido arguye que el cuchillo que fue recogido por los miembros de la patrulla policial que se desplazaron al lugar de los hechos fue hallado en las inmediaciones pero que ninguno de los agentes de policía vió que el acusado utilizase el dicho cuchillo y añade que ese cuchillo no aparecía manchado de sangre y afirma que el médico forense no fue concluyente en su dictamen en cuanto a que las lesiones que presentaba la víctima hubiesen sido causadas mediante el empleo de un cuchillo y ,finalmente, viene a referir lo que cataloga de contradicciones en la declaración de la víctima cuando aseveró que recibió por parte del agresor, cuando se hallaba en el suelo, reiteradas patadas y puñetazos, pues sostiene que ello no se compadece con el resultado lesivo. Invoca el principio de presunción de inocencia y el consabido principio 'In dubio pro pro'. Alega ,por lo demás, como motivo adicional el basado en indebida aplicación del art. 148.1 del C.Penal, y sugiere que los hechos deberían ser subsumidos en un delito leve de lesiones tipificado en el art.
147.2 del C.Penal y que, en razón al período temporal de paralización de las actuaciones, superior a un año, operaría la prescripción conforme a lo preceptuado en el art. 133.1 del C.Penal.
TERCERO.- El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que no lo secunda, lo impugna, se opone al mismo y defiende la corrección, el ajuste a derecho, de la calendada sentencia.
CUARTO.- Por lo que hace al derecho fundamental a la presunción de inocencia ,según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a- ). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.Pues bien, de esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- el recurrente vertebra su queja sobre lo que considera insuficiencia de la prueba. Una condena pese a la negativa del acusado es factible desde la perspectiva de la presunción de inocencia. Esto es obvio.
QUINTO.-Pues bien, esa invocada presunción de inocencia quedó enervada por prueba de cargo lícita obtenida con todas las garantías, por lo que el recurso no puede prosperar ,habida cuenta que la condena penal efectuada por el Juez de lo Penal 'a quo' fluye de una correcta ,racional y lógica valoración de la prueba basada en los art. 741 y 973 de la L.E.Criminal, dado que se apoya en las declaraciones testificales practicadas y ratificadas en el plenario, corroboradas por el informe emitido por el Médico Forense.
En efecto, se trató ,sustancialmente, del análisis ponderado de pruebas de índole personal, como lo son las declaraciones de los implicados y de los testigos ,a la sazón policías, documental e informe pericial médico forense ,y en relación a tales testimonios ,como es sabido, rige el principio de inmediación del que carece este órgano jurisdiccional ' ad quem'.
La declaración efectuada por el denunciante ,perjudicado, lesionado, fue en todo momento sólida, contundente ,coherente ,lineal y persistente.Siempre ha manifestado lo mismo que el denunciado, acusado, fue a su encuentro reclamándole un teléfono móvil, se originó una discusión y en el curso de la misma, el acusado sacó un cuchillo de cocina y se lo clavo en la pierna, concretamente, le pinchó en la rodilla izquierda ,y a raíz de ello, cayó al suelo y el acusado le propinó patadas y puñetazos, siendo que al hacer acto de presencia una dotación policial, se puso fin al acometimiento violento.En realidad llegaron al lugar de los hechos dos patrullas, y los agentes de la policía local de Vilanova i la Geltrú con TIP NUM002 y NUM003 que depusieron en el plenario,en calidad de testigos, adveraron que encontraron a dos personas, una de ellas, el denunciante, tendida en el suelo con una herida en la pierna, el cual verbalizó que el otro,el agresor que estaba de pié, le había pinchado con un cuchillo de cocina, siendo que los agentes procedieron a cachearle e identificarle, hallando el dicho cuchillo a unos 8 metros de distancia, arma blanca que le fue mostrada a la víctima y la reconoció sin duda como el cuchillo de cocina empleado por el denunciado para agredirle.Ese cuchillo de cocina, pieza de convicción, fue fotografiado, y obra a folio 24 de la causa, siendo un cuchillo de 20 cms de hoja.El testimonio del denunciante es monocorde, en la declaración policial, folio 10, en sede judicial folios 49 y 50, y en el plenario,según es de ver en la videograbación del juicio oral.No es cierto que el perjudicado incurriese en contradicciones ,pues consta que en el servicio facultativo de urgencias, amén de la herida abierta en la rodilla izquierda que requirió tratamiento consistente en puntos de sutura, se le apreciaron erosiones en la extremidades inferiores.
La herida lo fue de tipología y morfología corto- punzante ,y ,el médico forense que objetivó las lesiones señaló que esa herida en la rodilla podía ser compatible con un mecanismo lesional derivado del empleo de un cuchillo como el de autos.
Asimismo, las heridas detectadas en la cara del lesionado vienen a objetivar que esa contusión resulta compatible con el mecanismo propio de patadas y puñetazos.
El que el cuchillo en el momento de la recogida no tuviese restos de sangre no comporta que no fuese el empleado, pues el agente de policía que lo recogió no recordaba ese extremo. Es más, cabe la posibilidad que un arma blanca empleada en una agresión con lesiones no se halle manchado de sangre. En cualquier caso, la defensa ,teniendo oportunidad de ello, no interesó ninguna prueba de ADN o de otro tipo para demostrar que el arma no tuviese restos genéticos ni del agresor ni del agredido.
El argumento consistente en que se trataría a lo suma de un delito leve de lesiones decae, pues la pericial médica resulta categórica, la sanación de esa herida localizada en la rodilla de la víctima requería de forma imprescindible el tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicar los puntos de sutura.(folio 44, dictamen pericial médico forense).Por otra parte, el propio acusado, en el plenario admitió que tuvo una discusión con el denunciante ,si bien negó haber sacado el cuchillo.Y admite que se enzarzó en una pelea con el denunciante.
En cualquier caso, es el Juzgador de instancia el que por su apreciación personal y directa en la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado,sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado ,parcial, unilateral y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, cuando la argumentación contenida en la sentencia responde a una ponderación racional y lógica como es el caso de autos.
Así,la declaración de la víctima resulta congruente y concordante con la prestada en sede policial y en la fase de instrucción judicial, las lesiones sufridas por el damnificado quedaron acreditadas por la prueba documental médica ,parte facultativo de lesiones e informe pericial rendido por el médico forense que obra en la causa,y ello fue corroborado por los testimonios de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos poco después de que se produjeran los hechos ,tomaron las medidas necesarias para la búsqueda del arma, la localizaron a escasos metros del lugar ,siendo que 'in situ', la víctima reconoció tajantemente que ese cuchillo recogido en el lugar era sin duda el arma utilizada por el agresor.
SEXTO.-Significar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Efectuada, en fin, la triple comprobación a que alude la jurisprudencia reiteradamente consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
Así las cosas, la calificación jurídico penal efectuada por el Juzgado de lo Penal 'a quo', al encuadrar los hechos justiciables en el delito consumado de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP, en relación con el art. 147.1 del C.Penal resulta a todas luces plenamente ajustada a derecho, puesto que se utilizó un cuchillo de cocina de respetables dimensiones con inequívoca potencialidad lesiva.
El recurso, por ende, debe ser desestimado.
SEPTIMO.- Se declaran las costas procesales causadas en esta alzada de oficio, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E .Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, con fecha 25 de febrero de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
