Sentencia Penal Nº 630/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Penal Nº 630/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 202/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 630/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100695

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1769

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, sobre falta de lesiones. La Sala estima que no corresponde aplicar una pena mayor al acusado, puesto que éste actuó con una imprudencia leve en el accidente, ya que golpeó con su espejo retrovisor a la víctima, quien estaba cruzando la calle por un lugar no autorizado y por detrás de una furgoneta, dificultando la visibilidad del imputado. Se declara que los daños morales están incluidos en las cuantías contempladas en la indemnización por baremo de las diferentes consecuencias lesivas del accidente circulatorio. Finalmente, no es aplicable el incremento del monto indemnizatorio, pues la apelante no desempeña trabajo efectivo alguno, siendo una causa importante de ello su edad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 202/2007, QUE DIMANA DE JUICIO DE FALTAS NÚM. 122/2006 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 6 DE TARRAGONA.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Yo, José Pedro Vázquez Rodríguez, magistrado, presidente de la Seccíón Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituido en tribunal unipersonal, he visto, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas núm. 122/06 del juzgado de instrucción núm. 6 de Tarragona, y he pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 18.12.06 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "El día 22 de agosto de 2005 sobre las 10:00 horas cuando Jose Luis circulaba con el vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula .... LKW asegurado por la Cía de Seguros Liberty Insurance Group por la calle Barcelona de Salou en dirección al paseo marítimo, al rebasar el cruce con la calle Arquitecte Ubach, creca del supermercado Intermarché, a la altura del núm. 85, golpeó con el espejo retrovisor izquierdo del vehículo a dña Irene provocando su caída al suelo y dándose a la fuga. El atropello se produjo en el centro de la calzada cuando la Sra. Irene se disponía a cruzar el carril izquierdo por el que circulaba el Sr. Jose Luis por lugar no habilitado para paso de peatones, tras atravesar el carril derecho pasando entre dos coches estacionados y detrás de una furgoneta estacionada ocupando el carril derecho de circulación que dificultaba la visibilidad. El sr. Jose Luis circulaba desatento a las circunstancias de la vía y al observar la presencia de la Sra. Irene efectuó una maniobra evasiva que no impidió el contacto. Como consecuencia del accidente Dña. Irene resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo- encefálico con hemorragias subaracnoidea e intraparenquimatosa bitemporal, fractura de peñasco derecho y herida inciso- contusa en codo derecho, requiriendo para alcanzar la sandidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, 8 días de hospitalización y 157 días de curación incluyendo los hospitalarios y sanando con secuelas consistentes en alteración de la memoria de evocación y cefaleas encuadrables en síndrome posconmocional (valor puntual 5-15, estimado 10) y cicatriz en codo derecho de 5 cm constitutiva de perjuicio estético mínimo.

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 del C.P . a la pena de multa de 15 días a una cuota diaria de 3 euros, condenando al mismo y a la entidad aseguradora Liberty Insurance Group como responsable civil directo, al pago de la cantidad de 6.651,52 euros a Irene , en concepto de indemnización por los días que tardó en alcanzar la sanidad de sus lesiones y por las secuelas. Todas estas cantidades se incrementarán con los intereses legales, que en caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S . a contar desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Condenándole al pago de las costas procesales."

3º. Por escrito presentado el día 26.01.07, Irene formuló recurso de apelación contra la citada sentencia.

Por escrito fechado el 08.02.07 la aseguradora Liberty interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Lo propio hizo Jose Luis , por escrito presentado el 16.02.07.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su resolución directa.

Fundamentos

Aceptándose los hechos probados y los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida,

I. Para decidir acertadamente el recurso que nos ocupa se hace necesario entresacar del relato de hechos probados de la juzgadora de instancia algunas afirmaciones que resultan especialmente relevantes:

a) "golpeó con el espejo retrovisor izquierdo", es decir, el del lado del conductor, y entendemos ahora que avanzando, y no marcha atrás;

b) "provocando su caída al suelo y dándose a la fuga";

c) "el atropello se produjo en el centro de la calzada, cuando la Sra. Irene se disponía a atravesar el carril izquierdo", o sea, que le salió por delante del conductor, caminando de derecha a izquierda;

d) La Sra. Irene cruzaba la calzada "por lugar no habilitado para paso de peatones";

e) "El Sr. Jose Luis efectuó una maniobra evasiva que no impidió el impacto"

f) "El Sr. Jose Luis circulaba desatento a las circunstancias de la vía".

g) La Sra. Irene pasó entre dos coches estacionados y se dispondía a atravesar el carril que aún no había atravesado apareciendo por "detrás de una furgoneta estacionada ocupando el carril" de circulación contrario al de la marcha del vehículo del denunciado (en el texto de la sentencia se incurre en error y se dice carril derecho, cuando en realidad fue el izquierdo, según la marcha que llevaba el automóvil)

Es sabido que si bien el tribunal de apelación tiene amplias facultades revisoras, del hecho y del Derecho, es de respetar una conclusión probatoria salvo que en ella se apreciare un error de cierta entidad, y es el caso en el apartado c) anterior, en lo que afecta al sentido que caminaba la denunciante: la hacía por delante del denunciado, pero de izquierda a derecha, no de derecha a izquierda, y la Sra. Irene no se disponía a atravesar el carril izquierdo, sino el derecho: ya estaba acabando de atravesar el izquierdo.

Abundante jurisprudencia tiene declarado que, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si se revisa y analiza la sentencia y lo actuado en el juicio aplicándole la doctrina que antecede, resulta llano que no debe modificarse el relato de hechos probados en esos extremos, con las salvedades ya especificadas.

II. A) Pide la parte recurrente que la pena le sea aumentada al denunciado, lo que debe responderse negativamente, pues las circunstancias concurrentes y los actos que los medios probatorios cabe se le atribuyan, hasta la misma producción de la colisión, no son graves en absoluto, sino bien leves, desde una perspectiva penal. Que se diera a la fuga, como se dice coloquialmente, es conducta diferente e independiente, con tratamiento penal exento, y de ahí que sea procedente que se deduzca testimonio de los particulares necesarios y se envíe al Juzgado de Instrucción de Tarragona, por si esa conducta fuera constitutiva del delito de omisión del deber de socorro.

B) Pide la parte que no le afecte una indemnización del 50 por ciento, en lugar del cien por cien, por concurrencia de culpas entre la denunciante y el denunciado, a lo que debe dársele respuesta negativa, a poco que se medite sobre los actos de la denunciante en el lugar de autos: una señora mayor, de 76 años y por tanto, de movilidad escasamente ágil, que cruza una calle de doble sentido de circulación, y que se asoma a ella por entre dos coches y además, por detrás de una furgoneta, demostrando una inconsciencia absoluta de su puesta en peligro, al no percatarse de que elimina casi por completo la visibilidad que de ella pudieran tener los conductores de los vehículos que utilizaren la vía. Ese comportamiento, tan descuidado, no puede quedar sin su eficacia en el proceso, so pena de quebrar un mínimo entendimiento de la Justicia, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según el art. 1.1 de la Constitución Española de 27.12.1978 . Y la trascendencia no puede venir sino en el ámbito de la responsabilidad civil. Si reparásemos en cual de los dos comportamientos sería más eficiente al resultado, cuál contribuyó más a éste, habríamos de respondernos que la salida de la señora, y sólo no puede modificarse la cuota del 50 por ciento porque no ha sido objeto de recurso.

C) Sigue pidiendo la parte recurrente que se aplique el baremo de la ley 30/95 correspondiente al año de la sentencia, y no al año del accidente.

Este juzgador de segunda instancia se alinea, desde hace ya bastantes años, con la jurisprudencia mayoritaria en este extremo, considerando que las actualizaciones vienen ya cubiertas por los intereses, por lo que sostiene la opinión contraria de la que propugna la parte.

D) Tampoco puede coincidirse con la parte en que deban indemnizarse, por separado, "daños morales", por entender que ya están incluidos en las cuantías que contempla dicho baremo para las diferentes consecuencias lesivas del accidente circulatorio.

E) No se coincide, una vez más, en el factor de corrección, pues estamos ante una víctima que ni tiene edad para trabajar ni desempeña trabajo efectivo alguno, por lo que pierde razón de ser aumentarle las cifras ya establecidas por el legislador.

III. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Irene contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción núm. 6 de Tarragona, en sus autos de juicio de faltas núm. 122/2006, debo confirmar y confirmo la misma en su totalidad.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Expídase testimonio de la sentencia de la primera instancia, del acta del juicio, de los documentos aportados en el momento del juicio, y de la presente sentencia, y remítanse al Juzgado de Instrucción de Guardia de Tarragona, por si el aquí denunciado hubiera incurrido en delito de omisión del deber de socorro.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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