Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 631/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1157/2015 de 07 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 631/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100624
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2633
Núm. Roj: SAP TF 2633/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001157/2015
NIG: 3802343220150009702
Resolución:Sentencia 000631/2015
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002804/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Lorenzo
Apelante Yolanda Ana Maria Marrero Fornies Emma Gonzalez Canino
Apelante Lorenzo
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2.015, la magistrada de la Sección Quinta de esta
Audiencia Provincial, Lucía Machado Machado, ha visto en grado de apelación el rollo nº1157/15, procedente
del juicio inmediato sobre delitos leves nº2804/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción nº3 de San Cristóbal
de La Laguna, habiendo sido parte apelante Lorenzo y Yolanda y el Ministerio Fiscal en defensa del interés
general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº3 de La Laguna dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2015 en el juicio inmediato por delito leve cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de un delito leve de vejaciones del art. 173.4 Código Penal a la pena de 5 días de localización permanente así como al pago de costas si procediese' (sic).
SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos: 'El día 5 de julio de 2015, a las 19.24 horas, Lorenzo envió desde su teléfono móvil con número NUM000 al teléfono móvil con número NUM001 perteneciente a su expareja sentimental Yolanda un mensaje de texto por el sistema Whatsapp, diciéndole. 'como madre eres una basura y como mujer peor y como madre una basura'.
TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en un juicio de faltas es recurrido en apelación por el condenado y la denunciante.
Argumenta el primero que el hecho de que haya reconocido la autoría del mensaje, no supone por sí mismo que constituya un delito leve de vejaciones. Se ha incurrido en error en la valoración de la prueba porque el mensaje se ha aislado del contexto en el que fue remitido. El recurrente se limitó a responder en iguales términos que los mensajes enviados por la denunciante. Por ello solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia absolutoria.
Yolanda interpone recurso de apelación porque considera que se debe acordar la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación porque consta que está siendo acosada por su expareja y por el contenido de los mensajes que le ha enviado (te vuelvo a repetir que como pase algo , las islas son pocas para ti. Yo sé donde tengo que ir, ero tu vas donde tú sabes. No quiero saber nada de ti).
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Lorenzo , sus argumentos no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas en su presencia en la vista oral sobre las base de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr , máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este tribunal habida la fase procesal en la que nos hallamos (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, que le permitieron analizar las declaraciones de las partes y hacer un estudio de su objetividad y verosimilitud que se refleja debidamente en la resolución recurrida, en la que acertadamente se pone de relieve que el denunciado reconoció haber enviado el mensaje que se recoge en los hechos probados, sin que tal conducta, como pretende el recurrente, esté justificada en contexto alguno, contexto que, por otro lado, no se declara probado en la sentencia, por lo que son meras aseveraciones sin respaldo del apelante. Si a lo anterior añadimos que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no las podemos considerar ilógicas, absurdas o incoherentes, es por lo que entendemos que no se produce el error invocado y, en consecuencia, procede desestimar el recurso en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Yolanda , pretende justificar la imposición de la pena accesoria en unos hechos a los que no se refiere la sentencia y que tampoco se declaran probados (acoso constante y ciertos mensajes de texto). Teniendo en cuenta el hecho declarado probado en la sentencia recurrida, el argumento dado por la juez 'a quo' para no acordar esta pena accesoria (escasa entidad de los hechos objeto del procedimiento) se considera plenamente acertado, más cuando ella adoptó tal decisión desde la posición de inmediación a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Yolanda y por Lorenzo contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 del Juzgado de Instrucción número 3 de La Laguna en el juicio inmediato sobre delito leve nº2804/2015 .2º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
3º.- Esta resolución es firme.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
